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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
PANEL ARBITRAL ESTABLECIDO EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO VEINTE
EN EL ASUNTO DE:
SERVICIOS DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO
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(Expediente del Secretariado
Núm. EUA-MEX-98-2008-01)
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Continuación
V. LA SOLICITUD DE ESTADOS UNIDOS DE ESTABLECER UN COMITÉ DE REVISIÓN CIENTÍFICA
- En un escrito fechado el 16 de mayo de 2000, Estados Unidos propuso
"que el Panel solicitara un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cuestiones de hecho relativas a aspectos en materia de seguridad de los autotransportes, planteados por Estados Unidos en esta
controversia".216 Estados Unidos también sugirió que,
"La inclusión del artículo 2015 del TLCAN refleja la perspectiva de las Partes del TLCAN, respecto a que en los casos que involucran asuntos de salud o seguridad, las opiniones documentadas de expertos técnicos independientes, pueden representar una ayuda invaluable para el Panel de solución de
controversias".
- Estados Unidos afirmó que "las Partes en disputa parecen tener puntos de vista encontrados sobre varias cuestiones de hechos en cuanto a la seguridad de los
autotransportes" que es poco probable que sean esclarecidos en la audiencia.217 Estados Unidos se refirió a las siguientes cuestiones:
- Las diferencias entre los regímenes normativos de seguridad de los autotransportes de Estados Unidos y de Canadá por un lado y por el otro, al régimen mexicano;
- El papel que juega el cumplimiento de la seguridad en el país de origen de un transportista para asegurar la protección de los vehículos en otros países en los que el transportista opera;
- La práctica y efectividad de las inspecciones en la frontera como medio principal para garantizar la protección de los transportistas domiciliados en México; y
- La importancia de la información disponible sobre el promedio de vehículos puestos fuera de servicio de las empresas de autotransporte domiciliadas en México.218
- Estados Unidos también afirmó que "tales asuntos involucran cuestiones técnicas y complejas concernientes a la operación en la vida real de las compañías de autotransporte y a la efectividad de varios tipos de normas gubernamentales de
seguridad", y sugiere que "el establecimiento por parte del Panel de un comité de revisión científica también tendría el beneficio de promover la credibilidad y la aceptación pública del sistema de solución de controversias del
TLCAN".219
- En la audiencia del 17 de mayo de 2000, luego de escuchar a ambas partes por petición de Estados Unidos, el Panel invitó a Estados Unidos a presentar una lista comprehensiva y detallada de los asuntos que diligentemente había sugerido que podrían ser el tema del acta de misión de un comité de revisión científica (CRC).220
- En una carta fechada el 24 de mayo de 2000, Estados Unidos presentó una lista más detallada de las cuestiones de hechos, que sugería se presentara a un comité de revisión científica:
- las diferencias entre la vigilancia gubernamental estadounidense y canadiense de la seguridad de los autotransportes por un lado, y por otro, la vigilancia gubernamental mexicana de la seguridad de los autotransportes;
- la importancia de la vigilancia gubernamental mexicana de la seguridad de los autotransportes para promover la seguridad entre los transportistas que operan tanto en México como en Estados Unidos ;
- ante la ausencia de una vigilancia gubernamental firme, establecer si la normatividad gubernamental estadounidense de seguridad puede aplicarse práctica o efectivamente en las inspecciones en la frontera;
- ante la ausencia de una vigilancia gubernamental firme, se compruebe si las normas gubernamentales estadounidenses de seguridad pueden aplicarse práctica o efectivamente mediante procedimientos de solicitud de autorización para operar por parte de los transportistas mexicanos;
- la importancia de información disponible sobre el promedio de vehículos de autotransporte mexicanos puestos fuera de servicio... (y)... si resultara significativo clasificar a los vehículos de acarreo versus a los de larga distancia;
- el papel de los programas de cooperación intergubernamentales, como las bases de datos completas, de tiempo real e interoperables para hacer cumplir efectivamente la normatividad de seguridad con respecto a los camiones, a los conductores y a los vehículos de autotransporte; y
- Comprobar si la reglamentación de seguridad de Estados Unidos puede aplicarse práctica o efectivamente con respecto a los conductores, a los transportistas y a los camiones que no estén sujetos a sistemas de vigilancia de seguridad confiables e integrados conforme a sus leyes internas.221
- En su escrito presentado con posterioridad a la audiencia, Estados Unidos reiteró su punto de vista de que
"el Panel podría concluir que la opinión de un comité de revisión científica podría ser una ayuda sustancial para llegar a una decisión final en este caso, y que el Panel debería seguir con el proceso de un comité de revisión
científica".222 Estados Unidos consideraba que México había mal interpretado los hechos; y que las cuestiones principales no eran, según Estados Unidos,
"las características de los regímenes normativos de vehículos de autotransporte en Estados Unidos, México y
Canadá".223
- Estados Unidos rechazó las críticas de México respecto al tiempo en que se hizo la solicitud de un comité de revisión científica, señalando que la petición entró dentro de la fecha límite especificada en las Reglas Modelo, y que refleja la ausencia de práctica previa; cualquier retraso en el procedimiento del Panel que sea resultado del nombramiento de un comité de revisión científica, se negoció por las Partes del TLCAN
"en el completo entendimiento de que esos procedimientos implicarían tiempo
adicional".224 Además,
"establecer un comité de revisión científica después de la audiencia promueve la eficiencia, porque la audiencia puede ayudar a identificar y a aguzar los hechos que están en
controversia".225
- Estados Unidos argumentó que ya que para entonces se trataba únicamente del tercer Panel convocado conforme al Capítulo Veinte del TLCAN, y el primero relacionado con asuntos de seguridad, el informe del Panel sería importante para todas las Partes del TLCAN y para el público en general. El hecho de que un proceso de comité de revisión científica implicara
"unas cuantas semanas más" no debería jugar ningún papel en la decisión del Panel sobre si establecer o no un comité de revisión científica. Más bien, la decisión del Panel debería basarse únicamente en la posibilidad de que los puntos de vista de un comité de revisión científica ayudaran al Panel en la preparación de un informe final lo mejor posible.226
- En una declaración aparte, fechada el 31 de mayo de 2000, México se opuso a la propuesta de Estados Unidos de nombrar un comité de revisión científica. La oposición de México se basó en las siguientes consideraciones:
- Los hechos esenciales sobre los que Estados Unidos quería un informe...
"no son asuntos que estén en controversia";
- "Resultó extraordinario que Estados Unidos haya realizado su petición en una fecha tardía (16 de mayo de 2000), después de no haber dado indicio alguno en sus escritos anteriores de que considerara que el Panel necesitara el informe de un comité de revisión
científica";
- "El propio Estados Unidos nunca ha llevado a cabo el tipo de evaluación que estaba buscando de un comité de revisión científica y, por tanto, su decisión de no llevar a cabo lo dispuesto en el TLCAN no pudo haberse basado en tal
evaluación"; y
- "Las fechas límite del TLCAN para este procedimiento de solución de controversias ya se habían excedido, y la creación de un comité de revisión científica llevaría a más retrasos
extensivos".227
- México además argumentó que los asuntos principales que serían estudiados, de acuerdo con la propuesta de Estados Unidos, se relacionan ya sea con información que ya está disponible, información que no está disponible para nada o temas que son inadecuadamente extensos.228
- Luego de revisar los distintos límites de tiempo especificados en las Reglas 38-48 de las Reglas Modelo, México declaró que convocar a un comité de revisión científica
"llevaría a un retraso más de, por lo menos, setenta y nueve días, y probablemente
más".229 Estados Unidos, según México, tampoco ha identificado ninguna razón de por qué (Estados Unidos) no pudo haber hecho su petición del procedimiento en fecha más
temprana-particularmente en este caso, en el que los hechos y asuntos legales ya se han tratado exhaustivamente en las comunicaciones escritas de las
Partes".230
- Finalmente, México observó que ninguno de los temas estadounidenses para un comité de revisión científica propuesto por Estados Unidos, se relacionan con el asunto de la inversión, argumentando que Estados Unidos aceptó en la audiencia que
"su restricción continua a la inversión mexicana en la industria de autotransporte estadounidense no estaba basada en cuestiones de
seguridad".231
- Después de deliberar, el Panel concluyó que la diferencia relativamente menor de los hechos relevantes, en la percepción de las dos Partes, no era de orden material, ya que no afectaba el posible resultado del asunto ni los razonamientos del Panel en las conclusiones, las determinaciones y las recomendaciones. Además, la principal afirmación de hechos sobre la cual se apoyaba Estados Unidos era que las leyes y reglamentos mexicanas relacionados con la seguridad de camiones y conductores eran menos confiables y se cumplían de modo mucho menos efectivo que las leyes y reglamentos similares en Estados Unidos. Para fines de esta evaluación, el Panel asumió que este análisis de hechos era correcto, sin hacer conclusiones sobre ese asunto.
- Del mismo modo, el Panel determinó que no era necesario establecer un Comité de Revisión Científica y, el 10 de julio de 2000, presentó la siguiente orden procesal:
En consideración de la solicitud hecha por Estados Unidos de establecer un Comité de Revisión Científica y de la respuesta de México a tal petición, el Panel determina que no deberá establecerse un Comité de Revisión Científica en esta etapa.
Desde el 10 de julio de 2000, no ha habido nueva información en el procedimiento que causara que el Panel reconsiderara su decisión.
VI. ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS
- En este análisis, el Panel declina examinar cuál fue la motivación de Estados Unidos para continuar la moratoria en servicios e inversión en transporte transfronterizo; circunscribe el análisis a la compatibilidad o incompatibilidad de dicha acción con el TLCAN. El Panel señala que este enfoque es completamente consistente con las prácticas del Órgano de Apelaciones de la OMC, el cual, en el caso
"Japón - Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas", en 28, y en "Chile
- Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas", párrafo 62, declinó indagar las motivaciones subjetivas de los funcionarios gubernamentales que elaboran las políticas o examinar su intención. De igual manera, el Órgano de Apelaciones observó en circunstancias análogas en
"Chile-Bebidas Alcohólicas": "Las intenciones subjetivas que tuvieron en mente los legisladores o quienes elaboran las normas en lo individual no son parte del análisis, simplemente porque no están al alcance de quienes interpretan los
tratados".232
- También debe señalarse que el Panel ha considerado debidamente todos los argumentos presentados por las Partes y Canadá en sus diferentes escritos, incluso los comentarios de las Partes al Informe Inicial, aun cuando algunos de estos argumentos no se mencionen explícitamente en este Informe Final.
A. Interpretación del TLCAN
- El Panel expone en esta sección el marco legal general para la interpretación de los argumentos de las Partes. En las siguientes secciones, el Panel analiza e interpreta disposiciones sobre transporte terrestre en el TLCAN respecto a Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización (Sección VII), Servicios (Sección VIII) e Inversión (Sección IX).
- Los objetivos del TLCAN se establecen en el artículo 102(1):
Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
- eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
- promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
- aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
- proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes;
- crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
- establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
- El artículo 102(2) establece un estándar obligatorio para la interpretación de las disposiciones particulares del TLCAN:
"Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional".
- Los objetivos desarrollan el objetivo principal de TLCAN, como se establece en el Preámbulo, en el cual las Partes se comprometen, inter alia, a
"crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus
territorios"233. Dada la claridad de los objetivos enunciados y del lenguaje del Preámbulo, el Panel debe reconocer los antecedentes de esta liberalización comercial. Como el Panel de
"Productos Lácteos" observó:
[Como] tratado de libre comercio, el TLCAN tiene el objetivo específico de eliminar obstáculos al comercio entre las tres Partes contratantes. Los principios y las reglas por medio de los cuales los objetivos del TLCAN se construyen se identifican en el artículo 102(1) del TLCAN e incluyen trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia. Cualquier interpretación adoptada por el Panel debe, por lo tanto, promover, y no inhibir, los objetivos del TLCAN. Las excepciones a las obligaciones de la liberalización comercial deben forzosamente analizarse con cuidado. 234
Sin embargo, el Panel también apunta que el Preámbulo del TLCAN refleja un reconocimiento de que las Partes pretendían
"preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público".
- Para identificar las normas de interpretación de una ley internacional como se establece en el artículo 102(2), el Panel no tiene más que referirse a la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.235 Ambas Partes coinciden en que
la Convención de Viena es pertinente para este propósito,236 pues las Partes del TLCAN han manifestado su acuerdo a este respecto en el pasado.237 El principio rector de la Convención de Viena es el artículo 31(1), que establece en la parte atinente:
"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y
fin".
- Por tanto, adicionalmente al significado común de los términos, la interpretación debe tomar en cuenta el contexto, el objeto y fin del tratado.238 El contexto para la interpretación de un tratado deberá comprender, además del texto, el preámbulo y anexos, cualquier acuerdo relativo al tratado.239 Si fuera necesario, tendría que considerarse, junto con el contexto, cualquier práctica posterior y cualesquiera reglas pertinentes del derecho internacional aplicable a las relaciones entre las Partes.240
- Si estos criterios son insuficientes, debe haber entonces recursos adicionales para la interpretación,
como lo establece el artículo 32 de la Convención de Viena.241 El Panel debe, por tanto, iniciar por
la identificación del sentido corriente y ordinario de las palabras, en el contexto en el cual aparecen y
considerándolas a la luz del objeto y fin del tratado.242 Únicamente si el sentido corriente de las palabras
establecido
por medio del estudio y el análisis del contexto pareciera contradecir el objeto y fin del tratado, podría recurrirse a otras normas internacionales de interpretación para interpretar la disposición.243 En este procedimiento, el Panel ha considerado innecesario ir más allá de lo señalado en el artículo 31 de la Convención de Viena.
- El artículo 31, como otras disposiciones de la Convención, debe aplicarse junto con el artículo 26, el cual dispone que
"Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe"; esto es, pacta sunt servanda. El Panel debe interpretar las disposiciones en controversia en el entendido de que las Partes aceptan la naturaleza obligatoria del TLCAN y que sus obligaciones deben cumplirse de buena fe.
- Finalmente, a la luz del hecho de que ambas Partes se han referido a su legislación nacional sobre transporte terrestre, el Panel considera conveniente referirse al artículo 27 de la Convención de Viena, que establece que
"Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado".244 Esta disposición instruye al Panel para no examinar las leyes nacionales, sino la legislación internacional aplicable. Por tanto, no deben utilizarse en la interpretación del TLCAN la legislación de Estados Unidos ni la legislación de México.245 Si se hiciera, se aplicaría un marco legal inadecuado.246
B. Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización
- Anexo 1
1. Posiciones de las Partes
- En su escrito inicial, México presentó su posición de que "los elementos del calendario de reducción de las reservas estadounidenses sobrepasan las propias
reservas".247 En dicha sección México concluyó:
"Los elementos del calendario de reducción de las reservas de Estados Unidos para servicios de autotransporte no contemplan ningún otro tipo de
excepciones248. Durante la audiencia oral, al responder a una pregunta de un Panelista sobre la interpretación legal del Anexo 1, el representante mexicano afirmó:
"ya incluimos referencias sobre la interpretación del Anexo 1. De hecho, a la luz de la nota introductoria que describe los diversos componentes y cómo la relación entre uno y otro debe interpretarse, de hecho, señala que el calendario de reducción tiene preponderancia sobre otros elementos o
componentes"249. En su escrito presentado con posterioridad a la audiencia, México señaló que
"El Anexo 1 no condiciona estos compromisos".250
- Durante la audiencia oral, un Panelista le dijo al representante de Estados
Unidos: "Estoy pensando sobre lo que usted dijo, de que su interpretación del Anexo 1 no establece una obligación, es lo que entendí".251 A este comentario, el representante de Estados Unidos respondió,
"es correcto"252 y agregó:
"Creo que dije que hay un punto de vista legal. El calendario de reducciones per se, no nos obliga a hacer nada... De manera que un calendario de reducciones respecto a trato nacional significa únicamente que pierdes tus derechos desde ese día a no cumplir ciertas
obligaciones".253
- En el escrito de Canadá, bajo el encabezado "Las Obligaciones de Estados
Unidos", Canadá aseveró:
La reserva de Estados Unidos a ciertas obligaciones en los Capítulos Once y Doce, a medidas que no se ajustan en el subsector de autotransporte, establecidas en el Anexo 1 del TLCAN, en las páginas I-E-18 a I-E-20, establece un calendario de reducción de estas medidas que no se ajustan... Al final del periodo de reducciones acordadas, las obligaciones con reserva se aplican a Estados Unidos, sujetas únicamente a cualquier reserva que no se hubiera todavía reducido o cualquier otra excepción aplicable.254
2. Análisis del Panel
- El Panel inicia su cuestionamiento analizando la Nota Interpretativa (en adelante, la Nota) que antecede las Listas de las Partes en las páginas I-1, I-2 y I-3 del Anexo I. Quienes lo redactaron proporcionaron la Nota Interpretativa del Anexo I para apoyar la lectura y comprensión de las Reservas contenidas en el Anexo I. En particular, la Nota establece reglas y otros actos como lineamientos para el Panel en la interpretación de los Programas de Canadá, México y Estados Unidos del Anexo I, que incluyen reservas y disposiciones del calendario de reducciones aplicable a los servicios e inversión en servicios de transporte transfronterizo.
- El texto de la Nota se cita a continuación:
- La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 1108(1),
"Inversión", 1206(1), "Comercio transfronterizo de servicios", y 1409(4),
"Servicios financieros", las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
- los artículos 1102, 1202 ó 1405, "Trato Nacional",
- los artículos 1103, 1202 ó 1406, "Trato de Nación Más Favorecida",
- el artículo 1205, "Presencia Local",
- el artículo 1106, "Requisitos de Desempeño", o
- el artículo 1107, "Altos Ejecutivos y Consejos de Administración",
y en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.
- Cada reserva establece los siguientes elementos:
- Sector se refiere al sector general en el que se ha tomado la reserva;
- Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
- Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
- Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma una reserva;
- Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;
- Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento
Medidas: i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuentemente con ella;
- Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y
- Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:
- el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;
- el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
255
- el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento
Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería poco razonable concluir que el elemento
Medidas deba prevalecer; en este caso , los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
- Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio
ser ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como
condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una
reserva sobre una medida con relación a los artículos 1202, 1203, ó 1205 o
los artículos 1404, 1405 ó 1406, operará como una reserva con relación a
los artículos 1102, 1103 u 1106 en lo que respecta a tal medida.
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216
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Solicitud de CRC en 1.
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217
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Solicitud de CRC en 2.
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218
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Solicitud de CRC en 2.
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219
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Solicitud de CRC en 3.
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220
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TR en 239.
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221
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Carta en 1-2.
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222
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USPHS en 19.
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223
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USPHS en 19, cita de México.
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224
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USPHS en 20-21.
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225
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USPHS en 20.
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226
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USPHS en 21.
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227
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MSRB.
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228
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MSRB en 5-6.
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229
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MSRB en 8-9.
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230
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MSRB en 9.
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231
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MSRB en 9.
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232
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HERSH LAUTERPACHT, THE DEVELOPMENT OF INTERNATIONAL LAW BY THE INTERNATIONAL COURT 52 (1958).
("La interpretación como proceso jurídico se refiere al sentido de la palabra empleada y no a la voluntad para emplear esa palabra en
particular"). CHARLES C. HYDE, INTERNATIONAL LAW 531 (1945) ("El objetivo final al buscar la intención de los estados contratantes es estar seguros del sentido en el que se emplean los términos. Es el contrato el que es sujeto de interpretación, y no la voluntad de las
partes").
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233
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Los tribunales internacionales han recurrido sin titubear al Preámbulo de un tratado para hallar el objeto principal de dicho tratado, como se contempla en el artículo 31 de la Convención de Viena, mencionada
infra, notas 231, 235. Véanse también The Lotus, P.C.I.J., (1927) Ser.A Núm. 10, 17. Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex (Order) (1929), P.C.I.J., Ser. A. Núm. 22, 12. Asylum (Colombia, Perú), I.C.J., (1950) Rep. 266 en 276, 282. Rights of U.S. Nationals in en 196. D.P.
O'Connell, International Law, Segunda Edición, 1970, 260.
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234
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"En el asunto de aranceles aplicados por Canadá a ciertos productos estadounidenses de origen agrícola", CDA 95-2008-01, Panel Final, párrafo 122 (2 de dic. de 1996). El principio de que las excepciones a obligaciones generales deben ser muy acotadas es bien aceptado en la interpretación del GATT y de la OMC. Véase
"Estados Unidos - Prohibición a las importaciones de atún y derivados del atún de Canadá" (Informe del Panel adoptado el 22 de febrero de 1982 L/5198-29S/91).
"Estados Unidos - Normas para gasolina reformulada y convencional". Órgano de Apelaciones de la OMC (WT/DS/9, 20 de mayo de 1996).
"Estados Unidos - Prohibición a las importaciones de cierto tipo de camarón y productos de camarón", Órgano de Apelaciones de la OMC (WT/DS58/AB/R, 12 de octubre de 1998).
"Tailandia - Restricciones a la importación de e impuestos internos a
cigarrillos", Informe del Panel adoptado el 7 de noviembre de 1990 (DS10/R-37S/200), en 87.
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235
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"Los tribunales internacionales no han dudado en recurrir al preámbulo de un tratado para descubrir los objetos principales de dicho tratado, y el artículo 31 de la Convención de Viena considera el preámbulo como parte del
'contexto' para fines de interpretación". Respecto a la documentación y las sesiones de conclusiones de la Conferencia de Viena, véase A/CONF.39/11. Para documentos oficiales véase A/CONF.39/11/Add.2. El texto de la Convención de Viena puede hallarse en
http://www.un.org/law/ilc/texts/treatfra.htm
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236
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Estados Unidos considera que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 es una fuente de derecho válida para este objetivo [de interpretar el TLCAN]. USCS EEN 37, NOTA 92;
"[Este] Panel debe aplicar las normas de interpretación del derecho internacional público como se establecen en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados". MIS en 67.
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237
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"Productos lácteos", en párrafos 118-121 (aplicación del artículo 102(2) del TLCAN y de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.
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238
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Caso relativo a la aplicación de la Convención de 1902 que gobierna la patria potestad en los niños (Países Bajos vs. Suecia) I.C.J. Rep., 1958, 55 en 67.
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239
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El artículo 31(2) establece:
"Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al
tratado".
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240
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El artículo 31(3) establece:
"Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
El artículo 31(4) establece:
"Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las
partes".
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241
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El artículo 32 dispone:
"Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable".
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"Es imposible decir que un artículo es claro antes de determinar su objeto y fin. Sólo cuando el objeto se establece es que se puede estar seguro de que el sentido natural de los términos empleados se ajusta o excede a la intención que se discurrió". Juez Anziolotti en Interpretación de la Convención de 1919 Respecto a Empleo de Mujeres durante la Noche, P.C.I.J., Ser. A/B, Núm. 50 (1932). Caso Ambatielos, I.C.J. Rep., 1952, 28 en 60.
"De tal manera que la idea de que hay un significado natural de las palabras es
ilusoria". D.P. O'Connell, op.cit., 254. Caso Anglo-Iraní sobre Petróleo, I.C.J. Rep., 1952, 104. Lord McNair, The Law of Treaties, 1961, 364, Herbert W. Briggs, The Law of Nations, Segunda Edición 897-899. Charles G. Fenwick, International Law, Cuarta Edición, 535-540.
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243
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La perspectiva se ha abordado claramente en la Corte Internacional de Justicia:
La Corte considera necesario decir que la primera obligación de un tribunal que se convoca para interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es esforzarse para aplicarlas conforme a su sentido natural y ordinario dentro del contexto en el que ocurren. Si las palabras en cuestión, con su significado natural y ordinario tienen sentido en su contexto, ahí concluye el asunto. Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations, Advisory Opinion, marzo cd 1950, I.C.J. Rep., 4 en 8.
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244
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La propuesta contenida en este artículo se ha afirmado desde Alabama Arbitration, Moore, History and Digest of the International Arbitrations to which the United States has been a Party, 1898; vol. 1, 653. Wibledon, P.C.I.J. Rep., Ser., A. Núm.1 Comunidades Greco-Búlgaras, P.C.I.J. Rep. Ser. B, Núm.17, Nacionales polacos, trato en Danzig, P.C.IJ. Rep, Ser. A/B, Núm.44. La Corte Internacional de Justicia adoptó la misma perspectiva en Reparación de Daños sufridos en el Servicio de las Naciones Unidas, I.CJ. Informes 1949, 180.
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El Panel no pretende sugerir que las cuestiones de legislación "interna" son necesariamente irrelevantes al derecho internacional, ya que las legislación nacional debe ser relevante en diversas formas, incluso como hecho en un tribunal internacional. Caso ELSI, (EUA vs. Italia), Informes I.C.J., 1989, 15.
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Los precedentes internacionales y las autoridades que apoyan esta posición pueden encontrarse en Roberto Ago, Third Report on State Responsibility, /CN.4/246, 1971, en 89-105.
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MIS en 98-99.
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MIS en 99.
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TR en 168.
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MPHS en 38.
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251
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TR en 220.
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252
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TR en 220.
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253
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TR en 220-221.
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254
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CS en 2.
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255
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Subrayado propio.
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