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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-94-1904-01 15 de septiembre de 1997 |
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EN MATERIA DE: Decisión del Panel Binacional C. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN 160. A manera de antecedente, recordemos que en cada una de las órdenes de verificación se nombró a las siguientes cinco personas para participar en las visitas de verificación a LTV, USX y Bethlehem:
161. Por su parte, en las actas circunstanciadas de las visitas de verificación a LTV, USX y Bethlehem aparecen estas mismas personas como aquellas que participaron en las visitas de verificación, salvo por José Simón Somohano, quien al parecer no participó en ninguna visita. 71 Asimismo, en las actas circunstanciadas de las visitas de verificación a LTV y USX se menciona la participación de Alberto Lerín Mestas y se señala que Jorge Miranda Meave no estuvo presente. 162. Las exportadoras plantean cuatro reclamaciones en relación con la falta de competencia de las personas que llevaron a cabo las visitas de verificación, señalan respecto de cada una de estas reclamaciones, que cualquier falta de competencia tiene el efecto de convertir en ilegal la resolución definitiva en su conjunto, conforme al artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. 163. A continuación este Panel examina, en su orden, cada una de estas cuestiones. 1. Reclamación acerca de la inexistencia legal de dos de las unidades administrativas 164. En primer lugar, los exportadores alegan que dos de las personas que realizaron las visitas ocupaban cargos en unidades administrativas que no habían sido legalmente establecidas, por lo que no eran competentes para participar en el procedimiento de verificación. En las actas circunstanciadas se menciona a Alberto Lerín Mestas como titular de la Dirección de Investigación de Dumping y Subsidios y a Erika Guzmán Soulé como subdirectora de Investigación de Dumping y Subsidios. Sin embargo, ninguna de estas dos dependencias se hallaba establecida como unidad administrativa independiente. 165. El análisis de esta cuestión requiere determinar si estos dos funcionarios actuaron por cuenta de una unidad administrativa que estaba legalmente establecida y si, a su vez, se les delegaron debidamente facultades para participar en las visitas de verificación. 166. Según parece, ambos actuaron como funcionarios de la UPCI, unidad administrativa legalmente establecida por el Reglamento Interior de la SECOFI del 1 de abril de 1993. De manera significativa, las actas circunstanciadas que se levantaron respecto de las visitas a cada una de las empresas exportadoras, mencionan a estas dos personas de la siguiente forma: el Ingeniero Alberto Lerín Mestas, Director de Investigación de Dumping y Subvenciones y la Lic. Erika Guzmán Soulé, Subdirectora de Investigación de Dumping y Subvenciones, funcionarios de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales... 72 . 167. Así, ambas personas son identificadas como funcionarios de la UPCI, pero al interior de dicha dependencia Alberto Lerín Mestas ocupaba el cargo de director de Investigación de Dumping y Subvenciones y Erika Guzmán Soulé el de subdirectora de Investigación de Dumping y Subvenciones. Sin embargo, el Panel vuelve a insistir en que la legislación mexicana no exige que una persona que ocupe el cargo de director pertenezca a una unidad distinta. Es cierto que a un funcionario se le deben delegar facultades para llevar a cabo una visita de verificación y no puede negarse que a Erika Guzmán Soulé sí le fue delegada expresamente la facultad para llevar a cabo las visitas de verificación, lo que se puede constatar en las órdenes respectivas. La situación del señor Lerín Mestas es analizada abajo en el apartado IV/C/3. 2. Reclamación acerca de la invalidez de las órdenes de verificación 168. En segundo lugar, las empresas reclamantes alegan que ninguna de las personas que participaron en las visitas de verificación era competente, dado que las órdenes de verificación en las que se les menciona no fueron emitidas por funcionarios competentes. Sin embargo, este Panel ya ha resuelto que las órdenes de verificación fueron dictadas por funcionarios competentes 73 3. Reclamación acerca de la falta de delegación de facultades al señor Lerín Mestas 169. En tercer lugar, las empresas LTV y USX arguyen que el señor Alberto Lerín Mestas no tenía competencia para participar en las visitas de verificación, dado que su nombre no aparece en las órdenes correspondientes. 170. Es cierto que el señor Lerín Mestas no aparece en las órdenes de verificación y también es cierto que participó en las visitas a LTV y a USX. SECOFI argumenta en su defensa que, por causas de fuerza mayor, los señores José Simón Somohano y Jorge Miranda Meave no pudieron participar en dichas visitas, por lo que los sustituyó el señor Lerín Mestas. Esta sustitución se menciona en el acta circunstanciada de la visita a LTV, pero no así en la de USX. El siguiente precedente indica que la mención de la sustitución en el acta de la visita puede no ser suficiente para conferir competencia: VISITAS DOMICILIARIAS. NO LAS PUEDEN DESAHOGAR FUNCIONARIOS DIVERSOS DE LOS VISITADORES AUTORIZADOS, AUN CUANDO TENGAN FACULTADES MÁS AMPLIAS QUE ÉSTOS. La fracción I, inciso b) del articulo 84 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982 establecia: "Art. 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente: 1. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará el nombre de las personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitadores." De lo antes transcrito se desprende que sólo las personas designadas en el mandamiento escrito podrán desahogar diligencias relativas a la visita y el hecho de que otras autoridades fiscales tengan facultades aún más amplias que las de los visitadores designados, no implica que puedan desahogar esas actuaciones legalmente, pues al señalarse en la orden de visita el o los nombres de los visitadores, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica, son la autoridad competente para practicar las actuaciones relacionadas con dicha visita, pues de interpretar en sentido contrario el precepto citado bastaría con señalar en la orden que la visita podría ser realizada por quien tuviera facultades legales para ello, sin precisar nombres, lo cual alteraría el texto legal. 74 171. El acta circunstanciada levantada respecto de la empresa USX no fue firmada por el señor Lerín Mestas, sino por Erika Guzmán Soulé, quien aparece expresamente nombrada en la orden de verificación. 75 A partir de estos hechos se puede argüir que el señor Lerín Mestas no fue el funcionario que tramitó esta parte del procedimiento, para los efectos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. 172. En cambio, respecto de LTV, tanto Erika Guzmán Soulé como el señor Lerín Mestas firmaron el acta circunstanciada, la cual señala también que este último encabezó parte de la visita. SECOFI no presentó prueba de acto alguno que confiriera o delegara en el señor Lerín Mestas las facultades o la competencia otorgadas a las personas mencionadas en las órdenes de verificación. 173. Sin embargo, como se señaló en el apartado IV/A de esta decisión, el Panel opina que las resoluciones administrativas contenidas en la resolución definitiva no se derivaron de estas visitas de verificación en particular, ya que estas últimas no incluyen ninguna información nueva u otras disposiciones administrativas sobre las cuales se fundara ningún punto de la resolución definitiva. 174. Por lo anteriormente expuesto, este Panel desestima la reclamación de LTV y USX sobre esta cuestión. 4. Reclamación sobre la indebida participación de los consultores externos 175. En cuarto lugar, las exportadoras alegan que los dos consultores externos que participaron en las visitas de verificación no tenían competencia para ello, dado que eran asesores externos y no funcionarios de SECOFI. 176. El artículo 21 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional establece que la autoridad investigadora "podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas que le apoyen en la indagación y comprobación de los datos ...", lo que constituye una autorización suficiente para que SECOFI contrate asesores como auxiliares en la verificación de la información. Aquí, las palabras clave son "auxiliar" y "apoyar". Las actas circunstanciadas establecen que las visitas de verificación fueron realizadas por "funcionarios" de la UPCI y, además, aparecen firmadas solamente por los funcionarios de SECOFI y no por los consultores externos 76 177. La función evidente de los consultores externos durante las visitas fue la de auxiliar y apoyar a los funcionarios de la UPCI. Los consultores, a su vez, fueron expresamente mencionados en las órdenes de verificación. Este Panel no tiene conocimiento de ninguna jurisprudencia que prohíba a SECOFI emplear a consultores externos para auxiliar y apoyar a los funcionarios de la UPCI que llevan a cabo la visita de verificación. Las empresas exportadoras no han citado ningún precedente conforme al cual una visita de verificación haya sido encabezada por un funcionario de una dependencia pública y en la cual un consultor simplemente haya auxiliado a dicho funcionario. 77 Igualmente, al llegar a una conclusión opuesta sobre esta cuestión, el Panel 02 no hizo referencia a ningún precedente directamente aplicable. 178. En estas circunstancias, si decidiera que un consultor externo no puede auxiliar a un funcionario autorizado en una visita de verificación, este Panel estaría imponiendo una nueva y gravosa carga a las dependencias públicas en la realización de las investigaciones antidumping. Un consultor externo puede llegar a ser necesario para auxiliar a un funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones cuando la materia es de carácter altamente técnico. El auxilio de un consultor externo puede ser necesario también para ayudar al funcionario a entender los detalles de un sistema contable extranjero. Una vez más, el artículo 21 del multicitado Reglamento expresamente autoriza el empleo de consultores externos. Los consultores externos en el presente caso fueron autorizados a participar en las visitas de verificación al ser directamente mencionados en las órdenes de las visitas. 179. El Panel, por consiguiente, desestima las reclamaciones de las empresas exportadoras sobre estas cuestiones. 5. Relación de las visitas de verificación con la resolución definitiva 180. Según lo señalado en el apartado IV/A, el Panel ha llegado a la conclusión de que las visitas de verificación no aportaron nuevas pruebas e información ni tampoco produjeron otras disposiciones administrativas de las que se haya derivado ninguna resolución administrativa contenida en la resolución definitiva. Las resoluciones administrativas comprendidas en la resolución definitiva no se derivaron de ningún acto realizado durante las visitas de verificación. 181. Por las razones anteriores, el Panel ha resuelto desestimar las reclamaciones de las exportadoras sobre estas cuestiones. D. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE RECHAZARON LAS RESPUESTAS DE INLAND AL CUESTIONARIO 182. Las respuestas de Inland a los cuestionarios fueron rechazadas en un acuerdo emitido por el señor Velázquez Elizarrarás el 17 de junio de 1993. 78 Este mismo funcionario rechazó posteriores promociones presentadas por la misma empresa. 79 Inland alega que el señor Velázquez Elizarrarás carecía de competencia el 17 de junio de1993. 183. Como se señaló en el apartado III de esta opinión, este Panel ha concluido que los actos administrativos ocurridos en el procedimiento administrativo con anterioridad al 1 de abril de 1993 fueron realizados por un funcionario de una unidad administrativa (DCC) que carecía de competencia, y que dichos actos afectaron los intereses jurídicos de Inland en la investigación antidumping. En virtud de la resolución pronunciada en el apartado III de esta decisión, este Panel no considera necesario adoptar ningún punto resolutivo respecto de esta cuestión. V. CUESTIONES RELATIVAS A FORMALIDADES Y ASPECTOS TÉCNICOS 184. Las exportadoras plantean tres cuestiones de naturaleza técnica relativas a las visitas de verificación. En primer lugar, alegan que las órdenes no especifican cada uno de los lugares donde se llevaría a cabo la verificación. En segundo lugar, aducen que las órdenes de verificación no especifican el periodo comprendido en la investigación. En tercer término, dichas exportadoras alegan que SECOFI omitió notificar al gobierno de los Estados Unidos de América y obtener su autorización antes de las visitas de verificación. Evidentemente, las exportadoras solicitan la revisión de estas cuestiones conforme a las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 185. El Panel desestima estas reclamaciones en particular. Igualmente desestima una cuarta cuestión técnica presentada por IMSA en relación con la presunta participación indebida de representantes legales extranjeros de LTV y Bethlehem en el procedimiento antidumping. A. OMISIÓN DE ESPECIFICAR LOS LUGARES DE LA VISITA 186. Las órdenes de visita para LTV y Bethlehem mencionan una ciudad para cada visita de verificación, pero no el domicilio completo. Igualmente, las visitas de verificación se realizaron en ciudades distintas de las mencionadas en las órdenes (en cada caso, las órdenes mencionan la ciudad en que se ubican las oficinas centrales del exportador de que se trata). Las exportadoras alegan que estas omisiones en las órdenes de verificación violan las garantías otorgadas por el artículo 16 de la Constitución mexicana. 187. Sin embargo, la omisión de estos requisitos formales previstos por la ley, así como los errores de procedimiento, se revisan conforme a las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Ambas disposiciones establecen que tales omisiones y errores deben afectar las defensas del particular y, a la vez, trascender al sentido de la resolución impugnada. No hay pruebas de que estos errores y omisiones en particular en relación con el lugar y el domicilio para las visitas de verificación hayan afectado, ya sea las defensas de cualquiera de las exportadoras o el sentido de la resolución definitiva. Por tales razones, el Panel desestima las respectivas reclamaciones. B. OMISIÓN DE ESPECIFICAR EL PERIODO COMPRENDIDO EN LA INVESTIGACIÓN 188. Las órdenes de verificación no precisan el periodo específico que sería verificado durante las visitas. Los exportadores alegan que esta omisión viola las garantías establecidas en el artículo 16 de la Constitución mexicana. 189. Nuevamente, la omisión de tales requisitos formales establecidos por la ley, así como dichos errores de procedimiento, se revisan conforme al artículo 238, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, disposiciones que determinan que la omisión o el error deben afectar las defensas del particular y, a la vez, trascender al sentido de la resolución impugnada. No hay pruebas de que estos errores y omisiones en particular, en relación con el lugar y el domicilio para las visitas de verificación, hayan afectado, ya sea las defensas de cualquiera de las exportadoras o el sentido de la resolución definitiva. Por tales razones, el Panel desestima las respectivas reclamaciones. C. OMISIÓN DE NOTIFICAR AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS 190. El artículo 6, párrafo 5, del Código Antidumping del GATT de 1979 dispone que la autoridad investigadora debe notificar a los “representantes del gobierno del país de que se trata” en el cual vaya a llevarse a cabo una visita de verificación. El artículo 21 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional prevé la verificación en el país de origen, "si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice". En este caso, no hubo notificación al gobierno de los Estados Unidos ni aceptación de las visitas de verificación por el mismo. Las exportadoras alegan que se trata de errores de procedimiento que deben revisarse conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 191. Primeramente, habría que resolver la cuestión de si las exportadoras son las partes legitimadas para plantear este error de procedimiento, o si tal error debe ser impugnado por el propio gobierno de los Estados Unidos. En todo caso, no hay prueba de que la falta de notificación al gobierno de los Estados Unidos haya afectado desfavorablemene las defensas de las exportadoras o haya trascendido al sentido de la resolución definitiva, según lo que establece la fracción III del artículo 238 multicitado. 192. Por tal razón, el Panel desestima esta reclamación de las exportadoras. D. PARTICIPACIÓN INDEBIDA DE REPRESENTANTES LEGALES EXTRANJEROS 193. Después de la audiencia pública de los días 21 y 22 de abril de 1995, el Panel ordenó a la autoridad investigadora permitir a los representantes legales de las empresas reclamantes el acceso a los documentos confidenciales en el expediente administrativo, sin necesidad de presentar ninguna garantía o fianza. El representante legal de IMSA fue una de las personas a las que se concedió acceso a dichos documentos confidenciales. IMSA alega que en la revisión que llevó a cabo de los documentos confidenciales, descubrió que abogados extranjeros que representaban a LTV y Bethlehem y que no están autorizados para ejercer la profesión en México, participaron de manera importante en el procedimiento antidumping. Según parece, IMSA alega que esta participación de los representantes legales extranjeros conlleva un error de procedimiento conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 194. El Panel concluye que carece de competencia para revisar esta cuestión. Conforme a la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, las facultades de revisión de este Panel se limitan a "a) los alegatos de error de hecho o de derecho ... comprendidos en las Reclamaciones ... y b) a los medios de defensa tanto sustantivos como adjetivos invocados en la revisión ante el panel". 195. La cuestión relativa a la participación de los representantes legales extranjeros no es una defensa, como tampoco es un alegato presentado en ninguna reclamación. Podría decirse que el alcance de la participación de los representantes legales extranjeros se puso al descubierto sólo hasta que el representante legal de IMSA tuvo acceso a los documentos confidenciales del expediente administrativo. Sin embargo, los documentos no confidenciales en el mismo expediente prueban igualmente la amplia participación de dichos representantes. 80 196. En suma, hubo oportunidad de presentar este alegato en una reclamación, pero al no haberse planteado en ninguna de ellas, ni tampoco como parte de una defensa, el Panel carece de competencia parar revisar esta cuestión. VI. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING 197. En este apartado de la opinión, el Panel examina individualmente las cuestiones sobre dumping planteadas por las siguientes exportadoras: New Process Steel Corporation, Inland Steel Company, USX Corporation, y Bethlehem Steel Corporation. Enseguida examinará las cuestiones relativas al dumping invocadas por la denunciante, IMSA. A. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR NEW PROCESS 198. La resolución definitiva establece que, respecto al valor normal de las exportaciones de New Process a México, New Process "presentó información sobre sus precios internos, mas no sobre sus costos". 81 Por esta razón, SECOFI señaló que no pudo determinar si los precios internos de New Process eran menores a los costos totales de producción, según alegó IMSA. Así, SECOFI rechazó los precios internos de venta de New Process como base para establecer el valor normal. 82 199. Más adelante, la resolución definitiva señala que el valor normal para New Process no pudo basarse en el valor reconstruido. En opinión de SECOFI, New Process "tampoco aportó la información pertinente". 83 Como consecuencia, conforme al artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping del GATT de 1979, SECOFI determinó el valor normal de las exportaciones de New Process con base en la mejor información disponible. 84 200. New Process presenta varias reclamaciones en relación con estas determinaciones. En esencia, dichas reclamaciones comprenden tres tipos de cuestiones: 201. (1) Si a New Process se le negó la oportunidad de presentar cierta información sobre costos, y a que se le tomara debidamente en cuenta otra información sobre costos, lo que violaría las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 202. (2) Si SECOFI omitió evaluar debidamente la información presentada por New Process, así como aplicar a esta información los requisitos formales que establece la ley, respectiva lo que violaría las fracciones II y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; y 203. (3) Si la debida evaluación de la información presentada por New Process requiere calcular en forma separada los valores reconstruidos para el acero de primera, segunda y chatarra, conforme al método de contabilidad propuesto por New Process. 1. Oportunidad de presentar información sobre costos 204. En su memorial, New Process presenta varios alegatos en relación con la oportunidad que tuvo de presentar información sobre costos. New Process señala que respondió oportunamente al cuestionario y que en dicha respuesta proporcionó información detallada sobre sus costos. La resolución que revisó la resolución provisional, publicada en el Diario Oficial el 28 de abril de 1993, señala, en su punto 16, que New Process presentó información sobre costos, ganancias y ajustes. El punto 27 de la misma resolución confirma que New Process respondió el cuestionario en la forma requerida y dentro de los plazos establecidos. 205. En seguida, New Process señala que en comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, la autoridad investigadora solicitó información adicional sobre el avalúo de inventarios. 85 New Process indica que proporcionó la información en comunicación de fecha 15 de junio de 1993. 86 206. Sin embargo, lo más significativo es que New Process señala que en ningún momento le indicó SECOFI que faltara información sobre costos, ni SECOFI pidió a New Process proporcionar información que no se hubiera presentado ya. 207. En su memorial y en la primera audiencia, SECOFI no negó ninguno de estos puntos. En cambio, SECOFI sostuvo que el punto 107 de la resolución definitiva era correcto, que New Process "tampoco proporcionó la información pertinente". 208. SECOFI ha explicado que New Process no es un fabricante de origen, sino que simplemente corta y procesa el acero producido por otros, por lo que su costo principal consiste en el precio de compra del acero producido por otros fabricantes. Según alega el denunciante, IMSA, existe la posibilidad de que las compras de acero por New Process a otros productores se hayan realizado por debajo del costo. En opinión de SECOFI, New Process tenía la obligación de presentar los costos de producción de sus proveedores, antes de que SECOFI pudiera usar los precios pagados por New Process como elemento de costo para establecer el valor reconstruido de sus exportaciones. 209. El Panel no decide si, por regla general, SECOFI puede solicitar a un reclamante que le proporcione los costos de producción de sus proveedores. El punto clave consiste en que SECOFI nunca solicitó a New Process, de manera específica, proporcionar los costos de sus proveedores. De este modo, New Process no incumplió con esta solicitud, ni pudo haberlo hecho. Por otra parte, SECOFI no niega que New Process haya presentado toda la información que se le solicitó de manera específica. 87 210. El artículo 6, párrafo 1, del Código Antidumping del GATT de 1979, que forma parte del derecho interno de México, establece que los proveedores extranjeros y todas las demás partes interesadas “disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación antidumping de que se trate”. El párrafo 7 del mismo artículo determina que todas las partes “tendrán plena oportunidad de defender sus intereses". El artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional indica que las partes interesadas "podrán ofrecer toda clase de pruebas". 211. Estas disposiciones legales obligaban a SECOFI a establecer procedimientos adecuados, de manera que New Process y otras partes interesadas pudieran presentar toda la información relevante y tuvieran plena oportunidad de defender sus intereses. En este caso, el procedimiento seguido por SECOFI consistió en solicitar a New Process cierta información sobre costos, pero omitió notificarle que dicha información era insuficiente, así como también omitió aclararle que debía proporcionar información sobre los costos de fabricación de sus proveedores. 212. Si SECOFI consideraba que la información sobre los costos de los proveedores era relevante para determinar el valor normal de New Process, entonces SECOFI cometió errores de procedimiento al (1) no solicitar esta información de New Process y (2) al sancionar a New Process por no haber proporcionado la información no solicitada. El no haber solicitado la información afectó las defensas de New Process y trascendió sustancialmente al sentido de la resolución definitiva respecto de esta empresa. Por tales razones, el Panel concluye que la omisión de SECOFI de haber solicitado de manera específica la información sobre los costos de los proveedores de New Process y el haber basado su resolución en que New Process no proporcionó la información que no se solicitó, son ilegales conforme a la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 2. Apreciación indebida de la información sobre costos 213. New Process alega además que, de manera indebida, SECOFI desechó la información sobre costos que New Process presentó y basó su resolución en la "mejor información disponible". New Process señala que presentó a la autoridad investigadora información de que sus proveedores incluían varias empresas fuera de los Estados Unidos. Estos proveedores no eran parte en la investigación. New Process alega que no había fundamento para desestimar los costos de materia prima basados en las compras a estos proveedores, las cuales se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. 214. SECOFI no niega que algunos de los proveedores de New Process hayan sido empresas de terceros países, así como tampoco que las compras a estos proveedores se hayan realizado en el cursos de operaciones comerciales normales. 215. Respecto de los proveedores de New Process en los Estados Unidos, aparentemente SECOFI supuso que todas las compras de New Process a estos proveedores se habían hecho por debajo del costo. Por ejemplo, la resolución definitiva, SECOFI determinó que algunas de las ventas internas de LTV Steel Company se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por tal razón, SECOFI determinó valores normales por código de producto de LTV, usando ya fuera los "precios internos o ... valor reconstruido, dependiendo de si, en cada código, las ventas internas en condiciones comerciales normales, es decir, las ventas con utilidades, eran suficientemente representativas". 88 216. Respecto de USX Corporation, SECOFI se basó en las ventas internas para determinar el valor normal respecto de algunos códigos de producto. 89 SECOFI concluyó de manera específica que algunas de las ventas internas se habían hecho con utilidad y no por abajo del costo. 90 217. Además, a falta de pruebas claras, no hay en el expediente administrativo ninguna base para suponer que todos los productores de acero en los Estados Unidos venden a New Process o a otras empresas todos sus productos de acero por abajo del costo. Aún más, la gran mayoría de los proveedores no fueron objeto de esta investigación antidumping. 91 218. Por tanto, el Panel concluye, con base en la información sobre costos en el expediente administrativo, que no hubo fundamento razonable para suponer que todas las compras de acero de New Process a proveedores de los Estados Unidos hayan sido necesariamente por debajo del costo, o que las compras de acero a proveedores de terceros países hayan sido por debajo del costo. 219. Por estas razones, el Panel concluye que algunos de los hechos en que se basó la resolución definitiva para la determinación del dumping por parte de New Process no existieron o fueron incorrectamente apreciados. Por consiguiente, la determinación del dumping contra New Process fue ilegal conforme a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 220. El Panel no resuelve aquí si una autoridad investigadora puede desestimar lícitamente las compras de un procesador como New Process, cuando se ha determinado claramente que dichas compras se hicieron por debajo del costo. No obstante, dicha cuestión no podría plantearse en la devolución. Puesto que SECOFI no solicitó a New Process proporcionar información sobre los costos de sus proveedores, no hay información de tal clase en el expediente (o una omisión en proporcionarla) que pudiera examinarse en caso de devolución. El Panel instruye a SECOFI para que calcule uno o más valores reconstruidos para New Process con base en la información que ésta proporcionó a su requerimiento, y, a menos que exista prueba clara de que una compra de materia prima en particular se haya realizado por debajo del costo, la resolución que resulte de la devolución deberá suponer que todas las compras de materia prima realizadas por New Process lo fueron por encima del costo. 3. Uso de valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y chatarra 221. La resolución definitiva no hizo ninguna determinación sobre si debieron establecerse valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y chatarra, o sobre cuál método debió usarse para asignar los costos entre estos tres tipos de acero. Por el contrario, la resolución definitiva desechó todos los valores reconstruidos para New Process y utilizó otra información disponible. 222. Tanto New Process como SECOFI presentaron argumentos ante el Panel en relación con esta cuestión. Citando un texto de contabilidad, New Process señala que debieron determinarse valores reconstruidos separados para el acero de primera, de segunda y la chatarra que exporta a México. La posición de SECOFI es que, a diferencia de otros productos de acero distintos, el acero de primera, de segunda y la chatarra se originan todos del mismo proceso de producción. Al inicio de la producción, no hay manera de distinguir entre lo que eventualmente se convertirá en producto de primera, de segunda o en chatarra. Así, en opinión de SECOFI, debe haber un solo valor reconstruido para los tres productos. 223. Puesto que esta cuestión no fue abordada en la resolución definitiva, el Panel no puede adoptar una decisión obligatoria sobre la misma en este momento. Por razones de eficiencia, el Panel únicamente proporciona orientación para uso de la autoridad investigadora durante el procedimiento de devolución de esta decisión. 224. El Panel considera que en la devolución deben tomarse en cuenta tres principios. Primero, el acero de primera, de segunda y la chatarra parecen ser comercialmente diferentes y parecen tener usos, mercados, y valores comerciales diferentes, por lo que no resulta irrazonable esperar que cada uno de estos tipos diferentes de acero tengan costos diferentes. 225. En segundo lugar, en la resolución definitiva, SECOFI determinó valores reconstruidos separados para diferentes productos vendidos por otros exportadores de los Estados Unidos. En el caso de LTV, parece que SECOFI determinó valores reconstruidos separados para diferentes códigos de producto, incluyendo "un costo de producción específico a cada código". 92 De manera similar, SECOFI determinó también valores reconstruidos separados para cada código de producto de USX Corporation, incluyendo un "costo de producción específico a cada código". 93 En la medida que los productos de acero de primera, de segunda y la chatarra son análogos a los códigos de producto separados, la consistencia en el trato sugeriría determinar valores reconstruidos separados para estos diferentes tipos de acero. 226. En tercer lugar, cualquier determinación de costos depende de los principios de contabilidad. New Process alega que el método que propone para asignar los costos entre los aceros de primera, segunda y chatarra es consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados. En apoyo de tal opinión cita un texto de contabilidad. Durante la primera audiencia, SECOFI no pudo referirse a ningún principio o texto de contabilidad que apoyara su posición. 227. El Panel subraya que los puntos mencionados tienen solamente el propósito de ser una guía. El Panel no ordena a SECOFI seguir ninguna metodología en particular. Este Panel o cualquier otro podrá decidir libremente la cuestión si ésta se plantea debidamente después de la devolución de la presente decisión. Al mismo tiempo, el Panel esperaría que cualquier determinación tome en cuenta la orientación señalada. 4. Puntos resolutivos sobre cuestiones relativas al dumping planteadas por New Process 228. Por las razones antes señaladas, el Panel concluye que las determinaciones de SECOFI sobre dumping respecto de New Process, en los puntos 105 a 108 de la resolución definitiva, son ilegales conforme a las fracciones III y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En la devolución, el Panel instruye a la autoridad investigadora para que (a) establezca valores reconstruidos para las exportaciones de New Process; (b) use los datos sobre costos presentados por New Process que constan en el expediente administrativo como base para los valores reconstruidos, excepto cuando exista prueba clara de que una compra en particular de New Process se realizó por debajo del costo; (c) use los precios de exportación para determinar, en su caso, el margen de discriminación de precios; (d) con base en lo anterior, calcule nuevos márgenes de discriminación de precios para New Process; y (e) con base en los márgenes de discriminación de precios, determine si las exportaciones de New Process causaron daño o constituyeron amenaza de daño a la industria nacional. B. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR INLAND 229. Según se señala en los apartados III y IV de esta opinión, el Panel ha determinado que la parte de la resolución definitiva relacionada con Inland es ilegal conforme al artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, el Panel abordará solamente de manera breve los otros puntos planteados por Inland en cuanto al dumping. 229.bis Inland señala que no tuvo plena oportunidad de presentar información en el procedimiento antidumping, en particular las respuestas al cuestionario, porque no recibió una notificación clara de los términos para entregar dichas respuestas. La resolución definitiva establece específicamente: "El exportador Inland Steel Company respondió al formulario oficial de investigación después del plazo límite para la recepción de pruebas." 94 Por tal razón, SECOFI desechó las respuestas al cuestionario de Inland y determinó la información relativa a ésta de acuerdo con la mejor información disponible. 95 230. La única notificación de plazos específicos que recibió Inland fue la fechada el 8 de febrero de 1993. 96 El párrafo 14 de dicha notificación indicaba que si Inland no presentaba las respuestas al cuestionario a más tardar el 8 de marzo de 1993, su información no se tomaría en consideración para la resolución que revisara la resolución provisional. Dicho párrafo señala también que si las respuestas al cuestionario no se "presentan durante la investigación", la resolución definitiva respecto de Inland se basaría en la mejor información disponible. Inland señala que esta última frase la entendió en el sentido de que podía presentar las respuestas al cuestionario en cualquier plazo razonable durante la investigación, y SECOFI no le notificó subsecuentemente ningún plazo con vencimiento anterior. 231. Durante el procedimiento ante este Panel, SECOFI ha dado diferentes razones para su resolución respecto de Inland. Sin embargo, durante la primera audiencia, SECOFI aceptó que Inland había tenido dos oportunidades de presentar las respuestas al cuestionario. La primera oportunidad concluía el 8 de marzo de 1993. La segunda oportunidad tenía un plazo de 30 días a partir de la publicación de la resolución que revisó la resolución provisional, o a más tardar el 28 de mayo de 1993. SECOFI igualmente aceptó que no notificó directamente a Inland este segundo plazo que concluía el 28 de mayo de 1993. Por el contrario, SECOFI alega que este segundo plazo (30 días después de la notificación de la resolución que revisa la resolución provisional) constituía una "práctica interna" que era generalmente conocida entre quienes se hallaban familiarizados con sus procedimientos 97. 232. En opinión del Panel, la omisión de la notificación directa a Inland de un segundo plazo constituye un error de procedimiento que le negó la plena oportunidad de presentar información en el procedimiento antidumping. Esta omisión afectó sustancialmente los intereses jurídicos de Inland conforme al artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional y conforme al artículo 6, párrafos 1 y 7, del Código Antidumping del GATT de 1979. Por esta razón, la resolución relativa a Inland en el punto 27 de la resolución definitiva es ilegal conforme al artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. 233. Igualmente durante el procedimiento ante el Panel, SECOFI señaló que era
defectuoso el poder otorgado al representante legal de Inland que acompañaba a las
respuestas de esta empresa al cuestionario. Sin embargo, este motivo no fue el fundamento
en que se apoyó SECOFI para rechazar las respuestas de Inland.
98
Esta posible razón
tampoco fue mencionada en el punto 27 de la resolución definitiva. Si este supuesto
problema con el poder fue una razón que no se mencionó en la resolución definitiva, dicha
resolución no habría citado todas las razones jurídicas que constituyen su motivación
respecto de Inland, y ésta sería entonces ilegal también conforme a la fracción II del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el Panel no tiene necesidad de decidir
esta cuestión, como tampoco la tiene de resolver si efectivamente existió algún vicio en el
poder otorgado por Inland.
71 Véase expediente administrativo (VC), núms. 301, 314 y 315. 72 Véase expediente administrativo (VC), núm. 301. 73 Véase arriba el apartado IV/A. 74 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, tomo VI, segunda parte 2, p. 695. Amparo directo 84/90. Super Tienda El Emporio Mercantil, S.A. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. 75 Véase expediente admininistrativo (VC), núm. 314. 76 Véase expediente administrativo (VC), núm. 301. 77 Un precedente citado por las empresas reclamantes no parece ser directamente relevante para este caso. véase “Visitas domiciliarias practicadas por un asesor empresarial, carecen de validez para fincar crédito fiscal”. Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, vol. 31, sexta parte, p. 68. DA 201/70. Materiales Aislantes, S.A. 19 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. 78 Véase expediente administrativo (VC), núm. 243. 79 Idem, núms. 256, 322, 351 y 357. 80 Véase, por ejemplo, el expediente administrativo (VC), núms. 61, 64, 66, 89, 90, 92, 181, 183, 189, 191, 193, 196, 199, 228, 229, 236, 238, 265, 276, 336, 350, 352, 370, 371, etcétera. 81 Resolución definitiva, punto 106. 82 Ibidem. 83 Resolución definitiva, punto 107. 84 Resolución definitiva, punto 108. 85 Véase el expediente administrativo, núm. 214. 86 Véase el expediente administrativo, num. 246. 87 En este sentido, los hechos en el presente caso son diferentes de los examinados en el caso MEX-94-1904- 03. Por tal razón, el Panel no hace ninguna observación sobre el análisis propuesto en la decisión de dicho caso respecto del derecho de un exportador extranjero a ser informado de las deficiencias en sus respuestas al cuestionario. 88 Resolución definitiva, punto 31. 89 Resolución definitiva, puntos 84-86. 90 Idem, punto 83. 91 Transcripción I, pp. 147, 154. 92 Resolución definitiva, punto 40. 93 Idem, punto 65. 94 Resolución definitiva, punto 27. 95 Idem. 96 Véase expediente administrativo, núm. 40. 97 Transcripción I, pp. 243-255. 98 Transcripción I, pp. 251-258. |
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