Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-02


EN MATERIA DE:

Las importaciones de productos
de Placa de Acero en Hoja Originarios
y Procedentes de los Estados Unidos de América
(continuación)


III. CRITERIO DE REVISION. 42

A. Los requisitos del Tratado.

El TLCAN celebrado entre México, Canadá y los Estados Unidos de América entró en vigor en los tres países, el 1º de enero de 1994. 43 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Presidente y aprobados por el Senado (Cámara de Senadores) 44 son la ley suprema de México; 45 a diferencia de la situación jurídica que los tratados guardan en Canadá y los Estados Unidos de América, en México son autoaplicativos y se integran de manera directa al orden jurídico mexicano, sin la necesidad de un acto legislativo distinto a la aprobación del Senado, tampoco se requiere la intervención del poder judicial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ("Suprema Corte") ha confirmado este principio en una jurisprudencia reciente. 46 Por lo tanto, la competencia y autoridad de este Panel deviene directamente del Tratado, específicamente de las disposiciones del Capítulo XIX y por lo tanto está obligado a cumplir con lo dispuesto por el mismo.

Tal como lo dispuso el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos de América ("CFTA"), 47 en su capítulo XIX, mismo que se incorporó en el TLCAN sin cambio significativo alguno, el capítulo XIX del TLCAN establece que la revisión ante paneles binacionales de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias emitidas por la autoridad investigadora competente, podrá reemplazar a la revisión judicial interna de tales resoluciones. 48 Para el caso de México, la revisión del panel binacional reemplazará la revisión judicial que efectuaría el Tribunal Fiscal de la Federación ("Tribunal Fiscal"). 49

De acuerdo a lo que dispone el artículo 1904 párrafo 3 del TLCAN, cada panel binacional "aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente", por lo tanto, para un caso mexicano de antidumping, los paneles binacionales deberán aplicar los criterios de revisión y los principios generales de derecho que el Tribunal Fiscal aplicaría al revisar la misma resolución definitiva emitida por la Secofi.

El término "criterio de revisión" lo define el Anexo 1911 mencionado, señalando que para cada una de las tres Partes del TLCAN, es el que se encuentra en ordenamientos legales debidamente establecidos en cada país. Para el caso de México, se asienta que criterio de revisión será el "establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente." 50

Los "principios generales de derecho" también se definen en el TLCAN, específicamente por el artículo 1911 que, de manera de enunciativa, incluye principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos. Conforme a lo anterior se tomarán en consideración aquellos principios generales de derecho que aplicaría un tribunal del país importador, respecto de esta materia.

El artículo 1911 del TLCAN define la expresión "expediente administrativo", que de una manera general significa: a) toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente o esta obtenga en el curso de un procedimiento administrativo; b) una copia de la resolución definitiva; c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias; y d) todos los avisos publicados en el diario oficial en relación con el procedimiento administrativo.

Por lo tanto, este Panel para llevar a cabo la revisión de la resolución definitiva, está obligado a estudiar y aplicar el criterio de revisión mexicano establecido en el TLCAN y cuando sea necesario, uno o más de los principios generales de derecho, pero limitándose de una manera estricta al análisis de los hechos y la información contenida en el expediente administrativo.

De acuerdo a lo anterior, el Panel reconoce que su propósito fundamental es determinar si la resolución definitiva de la autoridad investigadora se dictó conforme a las disposiciones de la ley antidumping de México, 51 que conforme al artículo 1904 párrafo 2 se definen como "leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora (México) podría basarse en tales documentos para revisar la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente." 52

Esta disposición, 1904 del TLCAN, merece un mayor análisis en relación a la versión en inglés, en la que debido a un descuido técnico no se reconoce explícitamente a los tratados internacionales como fuente de aplicación directa de la ley antidumping. A pesar de la omisión en la versión en inglés al no reconocer expresamente como fuentes de la ley a los tratados, los cuales incluirían obviamente al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("GATT"), 53 su Artículo VI y al Código Antidumping del GATT de 1979. 54

En la versión en español del artículo 1904, párrafo segundo del TLCAN, 55 ésta consideración no es significativa. En tal versión el concepto "disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias" contempla a las leyes como parte de la legislación antidumping de México y este término incluye, de acuerdo a la Constitución, 56 a los tratados internacionales de los cuales México es Parte. Sin embargo, en la versión en inglés el artículo 1904 párrafo 2 se refiere a "relevant statutes" sin hacer mención alguna a los tratados, lo que puede tener cierta trascendencia. 57 El Panel concluye que congruente con el texto en español del TLCAN, para México los tratados internacionales son una fuente importante de ley antidumping mexicana para los efectos del capítulo XIX en general, y en particular para el artículo 1904 párrafo 2, por lo que los ha considerado para los efectos de la presente revisión. 58

El Panel también hace notar el descuido técnico contenido en el artículo 1904 párrafo 2 al no hacer referencia a las constituciones de las Partes como fuente potencial de la ley antidumping. 59 Sin embargo, en la medida que las disposiciones constitucionales mexicanas, ya sea de manera expresa o por interpretación judicial, afecten el ámbito de la legislación antidumping o del mencionado criterio de revisión, este Panel considera que está obligado a tomar tales disposiciones constitucionales en consideración. Ninguna de las Partes en este proceso de revisión ha argumentado en contrario. Además, el Panel hace notar que la definición de "derecho interno" del artículo 1911, 60 para propósitos del artículo 1905 párrafo 1, 61 impone a este panel la obligación de aplicar la Constitución al mismo tiempo que las leyes, reglamentos y precedentes, judiciales, lo que permite salvaguardar el sistema de revisión ante los paneles binacionales.

Por lo tanto, el Panel interpreta que sus atribuciones emanadas del artículo 1904 párrafo 2 del TLCAN, en el contexto mexicano, requieren que al examinar la resolución definitiva emitida por la autoridad investigadora se establezca si se dictó conforme a las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, que en este caso son: i) la Constitución; ii) el derecho de los tratados; 62 iii) las leyes; iv) los precedentes legislativos; v) los reglamentos; vi) la práctica administrativa; y vi) los precedentes judiciales, en la misma medida en que el Tribunal Fiscal los hubiera tomado en consideración. Estas disposiciones entre sí no tienen la misma jerarquía, el artículo 133 de la Constitución señala que la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley, las leyes emanadas de la Constitución y los tratados tienen similar jerarquía, en un tercer nivel se encuentran las leyes federales que a su vez son de mayor jerarquía que los reglamentos. 63 En materia de leyes federales se aplica el principio de que una ley posterior deroga a la anterior. 64

Del análisis que ha realizado este Panel del artículo 1904 párrafo 2, se concluye que su decisión debe fundarse en las disposiciones jurídicas mencionadas "en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente." Por lo tanto, el Panel considera que para cumplir con lo anterior debe observar los métodos de interpretación jurídica utilizados por los tribunales locales (v.gr. el Tribunal Fiscal), al aplicar diversas disposiciones jurídicas antidumping. Los paneles binacionales se establecen para "reemplazar" la revisión judicial de una resolución administrativa, por lo que el Panel no puede resolver con fundamento en un derecho sustantivo distinto del que aplicaría un tribunal local, tampoco podría aplicar un criterio de revisión diverso al que utilizaría un tribunal nacional.

Es de explorado derecho que los paneles binacionales no deben crear por medio de sus resoluciones, precedentes distintos en materia antidumping de los que han sentado los tribunales locales. 65 La esencia del capítulo XIX es asegurar que en la revisión de los casos antidumping serán debidamente observadas las ventajas procesales del TLCAN sin que se pueda modificar la ley antidumping local. Los tres gobiernos han reservado tal opción para ellos mismos. 66 En conclusión, es una obligación fundamental de los paneles binacionales el interpretar la ley antidumping local y el criterio de revisión como lo haría un tribunal local.

El Panel procede a examinar el criterio de revisión en México, establecido por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ("CFF").

B. Texto Legal.

1. Artículo 238.

Se cita a continuación textualmente el precepto: 67

Artículo 238 del CFF.

Art. 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

2. Disposiciones relacionadas.

Antes de entrar al estudio del artículo 238 del CFF, el Panel hace notar que esta disposición debe aplicarse conjuntamente con otros preceptos que son los artículos 237 y 239 del mencionado ordenamiento. La aplicación de un artículo distinto del 238, ha sido un punto controvertido por los participantes durante el procedimiento de revisión. Estos dos artículos se citan a continuación:

Artículo 237 del CFF.

Art. 237.- Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aún cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en que forma

afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

Artículo 239 del CFF.

Art. 239.- La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de éste Código.

En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso V, del artículo 238 de este Código.

3. Argumentos de la autoridad investigadora y de las demandantes.

En relación al criterio de revisión que debe aplicarse en el presente procedimiento, la autoridad investigadora en sus memoriales y durante la audiencia pública, presentó dos argumentos fundamentales que deben ser estudiados por el Panel. El primero señala que el Anexo 1911 hace una referencia explícita a la aplicación exclusiva del artículo 238 del CFF, lo que excluye la posible aplicación de otros preceptos relacionados como son los artículos 237 y 239 del CFF. 68

El segundo argumento es que, mientras que el Tribunal Fiscal puede aplicar directamente lo dispuesto por el artículo 239 del CFF, el Panel de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1904, párrafo 8 del TLCAN tiene facultades limitadas, 69 ya que "El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión." El texto del artículo 239 del CFF faculta al Tribunal Fiscal a declarar, en ciertas situaciones, la "nulidad lisa y llana" de una resolución administrativa. La autoridad investigadora considera que los paneles binacionales no tienen tal atribución.

Por su parte las demandantes argumentan que aún cuando el Panel no puede por sí mismo "anular" la resolución definitiva emitida por la autoridad investigadora, el Panel posee facultades para emitir una orden a la autoridad investigadora en donde le instruya a terminar el procedimiento, 70 lo que es de hecho, el equivalente a una nulidad.

4. Decisión del Panel.

El Panel ha considerado estos argumentos y determina que:

1. El criterio de revisión aplicable por este Panel para realizar la revisión de la resolución definitiva por la Secofi, es el artículo 238 del CFF, el cual debe interpretarse en relación con los artículos 237 y 239 de dicho Código, en la medida que sea consistente con la naturaleza del procedimiento de revisión ante este Panel.

2. Conforme a lo dispuesto por el TLCAN, el Panel tiene competencia para aplicar las leyes mexicanas y para emitir una resolución mediante la cual instruya a la autoridad investigadora para que modifique su resolución definitiva de tal manera que se tenga por concluido el procedimiento.

a. Aplicación del criterio de revisión mexicano.

En lo que respecta al primer argumento de la Secofi, la cuestión consiste en dilucidar si el Anexo 1911 debe ser leído en el sentido de que el Panel está obligado a observar el criterio de revisión mexicano como lo hace el Tribunal Fiscal, esto es, aplicando los artículos 237 y 239 conjuntamente con el artículo 238; todos del CFF; o si las disposiciones del Anexo 1911 limitan a los paneles binacionales a la aplicación de un criterio de revisión estricto en el que se ignore el texto de los artículos 237 y 239 del CFF.

Por varias razones el Panel considera que las Partes del TLCAN no tuvieron la intención de excluir el considerar a los artículos 237 y 239 del CFF cuando redactaron el Anexo 1911 y que el criterio a seguir para revisar la resolución definitiva, es el de aplicar el criterio de revisión mexicano, incluyendo los artículos 237 y 239 del CFF, en el sentido más amplio permitido por la naturaleza de los procedimientos de revisión ante paneles binacionales.

i. Necesidad de un Criterio de Revisión Uniforme.

Primeramente el Panel considera fundamental considerar el pensamiento expresado en numerosas ocasiones por más de una de las Partes del TLCAN, en el sentido de que los paneles binacionales no deben crear un cuerpo de precedentes 71 diverso al creado por los tribunales locales. 72 Es obvio que se desarrollaría un cuerpo de precedentes distinto, si los paneles binacionales estuvieran obligados a aplicar para los mismos hechos, un criterio de revisión diverso al que aplicarían los tribunales locales. Por las razones expresadas el Panel considera que el TLCAN le obliga a aplicar el mismo criterio de revisión que utilizaría un tribunal local, de la misma manera que esta obligado a examinar el mismo cuerpo sustantivo de leyes de la Parte importadora en materia de antidumping.

ii. Las Garantías Constitucionales consideradas en las decisiones del panel binacional.

En segundo lugar, el Panel hace notar que el Tribunal Fiscal tiene la facultad, en términos de los artículos 238, fracción I y 239 del CFF para declarar nula de pleno derecho la resolución de una dependencia, en situaciones en que los derechos fundamentales son transgredidos por la autoridad, particularmente en los casos que se encuentran incorporados en el texto de las diversas fracciones del artículo 238 del citado ordenamiento. En estos casos, los paneles binacionales necesitan contar con un recurso similar y efectivo para poder remediar dichas violaciones. Si se interpretase el artículo 1904, párrafo 8 del TLCAN en el sentido de limitar la función del panel binacional en este aspecto, los paneles no tendrían la capacidad de remediar dichas ilegalidades al establecer que las disposiciones constitucionales fundamentales han sido violadas por la autoridad investigadora sin contarse con un recurso efectivo para estas situaciones.

iii. Interpretación del TLCAN por las Partes.

En tercer lugar, el Panel considera que deben tomarse en consideración los argumentos que sobre el tema han sido tratados en los paneles entre Canadá y los Estados Unidos de América, en el contexto del CFTA. La experiencia canadiense es muy ilustrativa sobre el tema, de si el Anexo 1911 debe delimitar o no el criterio de revisión a una disposición en particular, dicha experiencia debió ser tomada en consideración por los negociadores del TLCAN al momento de plasmar el texto del Anexo citado.

En cuanto al criterio de revisión que deberán seguir los paneles binacionales, en el caso de Canadá, tanto el artículo 1911 del CFTA como el Anexo 1911 del TLCAN señalan para el primero una disposición que es la sección 28(1) del Federal Court Act 73 y en el TLCAN es la subsección 18.1(4) del Federal Court Act. 74 La última de las disposiciones aquí citada sustituye a la primera.

No obstante el hecho de que el artículo 1911 del CFTA señala una sola disposición del Federal Court Act como criterio de revisión aplicable, los paneles formados bajo el CFTA han considerado que como parte del criterio de revisión debe también aplicarse la sección 76(I) del Special Import Measures Act ("SIMA"), 75 el cual determina que el tribunal que revisa la resolución o el Panel binacional, aplicarán un criterio de revisión más deferente del que de otra forma hubiera sido aplicado. 76

Aún cuando para Canadá el artículo 1911 del CFTA sólo señalaba al artículo pertinente del Federal Court Act como indicador del criterio de revisión aplicable por los paneles, cada panel formado bajo el CFTA al estudiar el asunto, concluyó que hacer referencia únicamente al Federal Court Act, resultaba insuficiente ya que dicha disposición debía ser leída junto con la del SIMA. No obstante que los negociadores del CFTA omitieron señalar a este último ordenamiento cuando redactaron el artículo 1911. La interpretación anterior del artículo 1911 en el contexto del derecho canadiense ha sido aceptada por todas las partes y nunca se ha controvertido ante un comité de impugnación extraordinaria, ni en el CFTA o en el TLCAN.

Aunque la interpretación anterior, no puede ser considerada como un elemento definitivo para el presente caso, si constituye una prueba fehaciente de que los negociadores del CFTA/TLCAN al formular el texto del artículo 1911 del CFTA y del Anexo 1911 del TLCAN no intentaron restringir, delimitar o de alguna manera modificar el alcance de los criterios de revisión respectivos. Por el contrario, la intención fue la de señalar de una manera amplia lo que se consideraría el criterio de revisión local como suele aplicarse en la jurisdicción correspondiente. 77 Entonces resulta obvio concluir que los negociadores del TLCAN, al referirse al artículo 238 del CFF no excluyeron la referencia a los artículo 237 y 239 de tal ley.

iv. El Artículo 238 no puede ser aplicado de una manera uniforme sin el Artículo 239.

Por último, el Panel considera que se deben incluir los artículos 237 y 239 del CFF como parte del criterio de revisión determinado por el Tratado, por la simple razón que de no hacerlo podría surgir una contradicción grave con el criterio de revisión que actualmente aplica el Tribunal Fiscal. De una lectura aislada del artículo 238 del CFF se desprende que establece cinco supuestos diferentes de "ilegalidad", por lo que el Panel podría entender que cada uno de dichos supuestos deberían ser tratados de manera idéntica al momento en que resolviera el caso. Sin embargo en el último párrafo del artículo 239 del CFF como ley aplicable, requiere que los supuestos de las fracciones I y IV del artículo 238 del mismo código tengan efectos diferentes a los citados por las fracciones II, III y V del mismo precepto. En el primer caso, todo procedimiento debe ser declarado una nulidad ab initio, mientras que en el último caso los efectos del acto particular de la autoridad pueden ser repuestos por ella. Por consiguiente, el criterio de revisión mexicano no puede ser aplicado de manera apropiada y de conformidad con los principios jurídicos mexicanos a menos que el artículo 238 del CFF sea interpretado en conjunto con los artículos relacionados, especialmente el artículo 239 del CFF.

b. El Panel tiene la facultad de emitir una orden dando instrucciones a la autoridad investigadora.

El segundo argumento de la Secofi es que el artículo 1904, párrafo 8 del Tratado limita las facultades de los paneles binacionales. Secofi sugiere que mientras el Tribunal Fiscal tiene facultades para anular un procedimiento administrativo, 78 un panel binacional, al analizar los mismos hechos no puede hacer lo mismo. Con base en este razonamiento el resultado final de casos idénticos puestos a consideración del Tribunal Fiscal y de un Panel constituido conforme al capítulo XIX pudiera tener como resultado, resoluciones en sentido distinto. La Mayoría considera que esa no fue la intención de las Partes del TLCAN.

i. Interpretación del TLCAN por las Partes.

El Panel considera que la experiencia canadiense en este ámbito también resulta útil para el análisis de este asunto, particularmente en el caso de errores graves en que incurren las dependencias administrativas durante el procedimiento de investigación o en la resolución definitiva, tales como violaciones constitucionales u otros principios fundamentales. En Canadá, ciertos paneles han considerado situaciones en donde la dependencia administrativa "dejó de observar un principio de justicia natural o si de otra manera actuó más allá... de su competencia", esta es la primera causal establecida por el Federal Court Act, como parte del criterio de revisión canadiense anterior. 79

Aún cuando ningún Panel ha aplicado la causal anterior para resolver un asunto, el lenguaje utilizado al considerar este aspecto es revelador. En el caso de Induction Motors (Motores de Inducción), el panel estableció que: “Una violación a la justicia natural, por mínima que sea, se estime afectó la imparcialidad esencial de la audiencia sujeta a revisión, ocasionará que tal decisión sea invalida". 80 De manera similar en el caso de Certain Beer From The United States (Cerveza Originaria de los Estados Unidos), 81 el panel señaló: "Si una decisión administrativa contiene un error por el que la entidad administrativa determinó incorrectamente su ámbito de jurisdicción o competencia, tal decisión puede ser revocada". Más adelante el panel dijo: "Si los procedimientos violaron el criterio de imparcialidad de los principios de justicia natural, la entidad administrativa puede perder su competencia. 82

En Certain Flat Hot-Rolled Carbon Steel Sheet Products Originating In Or Exported From The United States (Injury) (Productos de Acero Plano Laminados en Caliente Originarios o Provenientes de los Estados Unidos (Daño)), 83 el panel señaló: "Existe consenso entre los participantes, y el panel está de acuerdo, que el criterio de revisión para las cuestiones de competencia, incluyendo los asuntos relativos a la justicia natural, es "lo correcto". El tribunal debe estar bien. No está facultado a aplicar criterios deferentes cuando estudie cuestiones de competencia. Si el tribunal estuviera equivocado, el panel le devolvería el asunto al tribunal con instrucciones para corregir su decisión".

Finalmente, en Certain Hot-Rolled Carbon Steel Plate and High-Strength Low-Alloy Plate, Heat-Treated Or Not, Originating in Or Exported From The U.S.A. (Placas de Acero en Caliente y Placas de Alta Resistencia y Baja Aleación, Tratadas al Calor o no, Originarias en o Exportadas de los Estados Unidos) CDA-93- 1904-06 (diciembre 20 de 1994), el panel al estudiar la impugnación relativa a que los candidatos a panelistas del capítulo XIX actúen como representantes ante la autoridad administrativa señaló:

Si la participación de los miembros de la lista de candidatos en una investigación del Tribunal contraviene los principios de justicia natural, entonces la Resolución que derive de dicha investigación estará viciada de nulidad. La materia de justicia natural esta íntimamente ligada a la Resolución Definitiva del Tribunal. El Panel tiene jurisdicción para revisar la Resolución final "definitiva" del Tribunal. Nosotros por lo tanto, tenemos jurisdicción para revisar los elementos de justicia natural de tal decisión. Opinión del Panel en 24.

Las opiniones expresadas dejan claro que los paneles binacionales canadienses consideran que sus facultades no se encuentran limitadas específicamente por lo señalado en el artículo 1904, párrafo 8 o en algún otro. En el caso en el que la autoridad administrativa negara la justicia natural, estas decisiones sugieren de una manera rigurosa, que el panel canadiense no dudaría en establecer que el procedimiento sería nulo, dando lugar a emitir una decisión apropiada a la naturaleza de la violación.

En los Estados Unidos de América, los paneles binacionales raramente, si es que alguna vez lo han hecho, han estudiado cuestiones relativas a una violación constitucional fundamental o de competencia, sin embargo existe consistencia con lo expresado en el sentido de que se redactarían órdenes que revocarían las resoluciones de la autoridad administrativa. En el caso de Certain Softwood Lumber Products From Canada, (Productos de Madera Suave del Canadá) 84 lo anterior se concretó cuando el panel binacional ordenó a la autoridad investigadora que emitiera resoluciones específicamente encaminadas a poner fin al caso. Otros paneles binacionales en los Estados Unidos de América han resuelto en sentido similar, aunque sin un propósito tan directo.

ii. Facultad del Panel para emitir las órdenes apropiadas.

La Secofi insistió, en que el artículo 1904, párrafo 8 del TLCAN, sólo permite a los paneles binacionales confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior, pero no puede anularla. El argumento de la Secofi no es una limitación substancial, sino el reconocimiento de que es la autoridad administrativa y no el Panel, quien debe emitir la resolución definitiva dando por terminado el caso. El TLCAN no otorga a los paneles competencia para emitir una orden en nombre de la autoridad investigadora, su competencia se encuentra limitada a emitir una orden a la autoridad investigadora. Este Panel no pretende atribuirse la capacidad para nulificar la resolución de la autoridad investigadora; su atribución, atento a lo dispuesto por el artículo 1904 párrafo 8 del TLCAN, leído conjuntamente con los artículos 238, fracción I y 239 del CFF, es la de devolverla a la autoridad investigadora con la instrucción de dar por terminado el procedimiento. En este último supuesto existe la legítima convicción del Panel en cuanto a que la autoridad administrativa cumplirá con tal orden. 85

El Panel pasa a examinar detalladamente el criterio de revisión mexicano, enfocándose de manera primordial a los principios constitucionales.

C. Fundamentos constitucionales del criterio de revisión mexicano.

Un principio fundamental del sistema jurídico mexicano consiste en que los órganos del Estado y las autoridades administrativas sólo pueden realizar aquellas atribuciones para las cuales han sido expresamente facultadas por la ley. 86 Este principio encuentra su fundamento en la propia Constitución y garantiza la relación que existe entre el poder público y el pueblo mexicano.

Por su importancia para el caso, se estudiarán, a continuación, los artículos 14 y 16 de la Constitución.

El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución establece la "garantía de audiencia" en contra de actos de privación:

Artículo 14, segundo párrafo.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El mencionado artículo establece que toda privación de los derechos de un individuo debe hacerse respetando las formalidades esenciales del procedimiento, ante un tribunal previamente establecido y de conformidad con el derecho aplicable. Dicho artículo protege cuatro derechos fundamentales:

- a ninguna persona podrá imponérsele sanción alguna ni podrá privársele de algún derecho sino mediante juicio;

- tal juicio debe de substanciarse ante tribunales previamente establecidos;

- que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y

- que la resolución se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiera dado motivo al juicio. 87

Por su parte, el artículo 16 de la Constitución consagra la garantía de legalidad que tiene un alcance protector tan amplio que ningún otro país lo establece de manera tan liberal. 88 Consiste en proteger a toda persona en contra de actos arbitrarios de la autoridad que no se encuentren fundados en una disposición legal.

Artículo 16, primer párrafo:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

La siguiente tesis expresa las consecuencias de un acto ejecutado por autoridades incompetentes: 89

Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.

El mencionado artículo 16 establece los derechos fundamentales que se señalan a continuación:

- el órgano estatal del que provenga un acto de molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en la ley para emitirlo;

- el acto o procedimiento que constituye una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma jurídica;

- el acto de molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y

- el mandamiento escrito en que se ordena un acto de molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que lo motivan. 90

Las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se establecen en los artículos 14 y 16 de la Constitución son de fundamental importancia en el derecho mexicano. 91 De acuerdo al artículo primero de la Constitución estas garantías protegen a todas las personas, incluyendo a las demandantes. Para efectos del Panel, estas garantías individuales deben tomarse en consideración tanto en la interpretación del criterio de revisión como en el análisis que se realice de las cuestiones sustantivas y procedimentales del procedimiento antidumping mexicano. La observancia y protección de estas garantías es la función primordial de toda revisión judicial de los tribunales mexicanos y por lo tanto también es una función primordial de este Panel.

La Suprema Corte frecuentemente ha establecido el criterio de que la autoridad administrativa sólo puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por ley. 92 Para que los actos de las autoridades mexicanas puedan considerarse legales, quien los haya dictado, ordenado o tramitado debe tener competencia, esto es, deben reunir dos requisitos fundamentales: i) la existencia de la autoridad administrativa debe estar previa y expresamente establecida en una ley; y ii) la autoridad debe actuar dentro del marco de facultades que expresamente le ha otorgado la ley mexicana.

1. Existencia legal de una autoridad.

Como primer requisito para que una unidad administrativa exista legalmente, es que su creación y funciones sean establecidas por un texto legal. 93 Las unidades administrativas que realicen funciones sin haber sido creadas en un ordenamiento jurídico no podrán emitir actos legalmente válidos que puedan afectar a particulares. Por lo tanto si la actuación de un funcionario ha sido ordenada o tramitada por una autoridad que carece de existencia legal, tal acción será ilegal de acuerdo con la Constitución porque el funcionario de la administración pública carecía de competencia.

Este principio es aceptado y aplicado por el Tribunal Fiscal, a manera de ejemplo se cita un caso muy reciente. La sentencia del Tribunal Fiscal, se dictó en marzo de 1995, en un caso en que el actor alegaba que el Director de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal ("Director") le había impuesto una sanción administrativa suspendiéndole de su empleo por un plazo de 15 días. 94 En el juicio, el actor argumentaba que el Director actuó sin tener competencia para emitir la resolución impugnada, que solamente su superior jerárquico, el Secretario General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, tenía facultades para ello.

En contra de los argumentos del abogado del Director que afirmaba que este último era competente en virtud de que tenía facultades delegadas debido a un acuerdo que previamente había sido publicado en el D.O.F., el Tribunal Fiscal sostuvo que el Director era incompetente para imponer la sanción y que por lo tanto la resolución se declaraba nula en términos del artículo 238, fracción I del CFF.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Fiscal analizó el Reglamento Interior de tal dependencia, del cual se desprendía que la Dirección en cuestión no tenía existencia. Más aún, quedo claro ante el Tribunal Fiscal, que la autoridad competente para emitir tal sanción lo era el Contralor General del Departamento del Distrito Federal. El Tribunal Fiscal también rechazó la argumentación relativa a que la competencia del Director le había sido delegada debido a la publicación previa en el D.O.F. de un acuerdo delegatorio de facultades, emitido por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, debido a que dicho funcionario era incompetente para crear nuevas unidades administrativas, aunque ciertamente podía delegar facultades a aquellas previamente establecidas en la ley.

En su resolución, el Tribunal Fiscal se apoyó de manera expresa en su propia jurisprudencia para declarar la nulidad de la resolución impugnada, la que establece lo siguiente:

"... en consecuencia, los actos y resoluciones emitidos por la citada Dirección serán nulos por emanar de una autoridad legalmente inexistente." 95

2. Facultades expresas de la autoridad administrativa.

Como ya se asentó anteriormente, en México, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual la ley expresamente las faculta. 96 Según lo dispone la Constitución, los actos de molestia que lleven a cabo las autoridades y que afecten a los gobernados deben estar previstos expresamente en el orden jurídico mexicano como facultad expresa, por lo que las autoridades no tienen más competencia que aquella que les ha sido conferida por la ley y "todo acto de autoridades administrativas que no haya sido autorizado por alguna ley, constituye una violación de garantías". 97 Si un funcionario mexicano ordena o tramita una acción que afecte los intereses y derechos de los particulares, pero no ha sido expresamente 98 autorizado para hacerlo, tal acción se encuentra afectada de ilegalidad. Esta garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución viene a delimitar el campo de acción de los gobernantes.

Estos principios constitucionales son importantes para el Panel porque los demandantes han argumentado que la autoridad investigadora incurrió en violaciones constitucionales en la resolución definitiva y en el procedimiento llevado a cabo. Además, el criterio de revisión aplicable contenido en el artículo 238 del CFF y en las disposiciones relacionadas del mismo ordenamiento, está estructurado y fundado, en las garantías de seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución.



Continúa en la Sección D: Aplicación del orden lógico en las causales de anulación


42 Los panelistas Gustavo Vega Cánovas y John H. Barton no participaron en esta parte de la opinión.

43 Véase. Art. 2203 (“Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido”) Véase también Poder Ejecutivo, Secretaría de Relaciones Exteriores, D.O.F., 8 de diciembre de 1993 (declarando la aprobación del Senado Mexicano del TLCAN y sus respectivos acuerdos).

44 El artículo 76, Fracción I, de la Constitución Mexicana establece en la sección correspondiente: “Son facultades exclusivas del Senado... Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.”

45 El artículo 133 de la Constitución Mexicana establece en la parte correspondiente: Artículo 133.- Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

46 Véase. Contradicción de Tesis 3/92, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sesión del 2 de marzo de 1994 (Los tratados internacionales son de aplicación directa aún si son inconsistentes con normas internas preexistentes).

47 Canada- U.S. Free Trade Agreement, celebrado el 2 de enero de 1988, entró en vigor el 1º de enero de 1988 y reimpreso en 27 I.L.M. 281 (1988).

48 TLCAN, artículo 1904(1).

49 El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que establece la Ley Orgánica del propio Tribunal (Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación). Las atribuciones del Tribunal Fiscal no solo son de índole fiscal sino también abarca otras áreas del Derecho Administrativo. Más aún, la fracción VII del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal establece como competencia de la Sala Superior “Resolver los juicios en materia de comercio exterior a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior”. Este artículo de la Ley de Comercio Exterior establece:

Art.95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la Resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de Resolución .

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a los dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán el carácter de definitivas y podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante juicio que se sutanciará conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 bis del Código Fiscal de la Federación.

Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación, se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación

50 En el caso de Canada, el criterio de revisión aplicable es “las causales establecidas en la Sección 18.1(4) de la Federal Court Act, con sus reformas, respecto a toda resolución definitiva” y para el caso de los Estados Unidos, es en la mayoría de los casos el “criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas....”

51 El artículo 1904(2) específicamente requiere que el Panel “revise, con base en el expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”.

52 Para los efectos de la revisión del Panel, el artículo 1904(2) realmente incorpora directamente al Tratado mismo la ley local de antidumping y de cuotas compensatorias y lo hace sin ninguna reforma sustantiva a dichas leyes. La expresión “ley” se define en el Anexo 1911 para el caso de México como “las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras” . Véase D.O.F. 13 de enero de 1986. La Ley citada, a la que nos referiremos en adelante como la antigua Ley de Comercio Exterior Mexicana, ha sido abrogada por la nueva Ley de Comercio Exterior. Véase. D.O.F. del 27 de Julio de 1993, reformada en el D.O.F. del 22 de diciembre de 1993. Sin embargo, para el presente caso, el artículo cuarto transitorio de la nueva Ley de Comercio Exterior prevé que la ley anterior seguirá aplicándose (“Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior).

53 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), abierto a firma el 30 de octubre de 1947, 55-61 U.N.T.S. 104, T.I.A.S. No 1700 IV Instrumentos Básicos y Documentos Selectos (“B.I.S.D.”) 1, 4 Bevans 639, reformado T.I.A.S. No 1890. México firmó el GATT el 24 de agosto de 1986. Véase. Poder Ejecutivo, Secretaría de Relaciones Exteriores, D.O.F., 29 de octubre de 1986 (publicación del decreto por el que el Senado Mexicano ratificó el Protocolo de Adhesión de México al GATT). Como resultado de las negociaciones de la Ronda de Uruguay, el GATT ha sido reemplazado por la Organización Mundial del Comercio (“OMC”). La OMC entró en vigor el primero de enero de 1995 tanto para México como para Canadá, y los Estados Unidos, pero se acordó que por el periodo de un año el GATT de 1947 y la OMC (incluyendo el GATT de 1994) deberán coexistir, principalmente con el fin de otorgar tiempo para resolver las controversias más destacadas del GATT. De la misma forma, los Códigos Antidumping y de Subsidios de la Ronda de Tokio deberán coexistir con sus respectivas cotrapartes de la Ronda de Uruguay por un año. Pasado este plazo, el Código Antidumping de la Ronda de Uruguay remplazará el Código Antidumping de la Ronda de Tokio solo en lo referente a las “investigaciones y revisiones de medidas existentes” iniciadas después de que la OMC haya entrado en vigor. Véase. Párrafo 18.3.

54 Acuerdo de implementación del Articulo VI del GATT (Código Antidumping del GATT 1979), 31 U.S.T. 4919 T.I.A.S. No 9650, 1160 U.N.T.S. 204, 26 B.I.S.D. 171-88 (1980) reimpreso en 18 I.L.M. 621 (1979) (entró en vigor el primero de enero de 1980). México firmó el Código Antidumping del Gatt de 1979 el 12 de abril de 1979, pero entró en vigor hasta 1988). Véase. Decreto de promulgación del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, D.O.F., 21 de abril de 1988 (publicación de la ratificación del Senado Mexicano y el texto del Código Antidumping del GATT de 1979) Véase también,Decreto por el que se aprueba el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, D.O.F. 4 de diciembre de 1987 (ratificando el Código Antidumping del GATT 1979).

55 La segunda oración de la versión en español del artículo 1904(2) del TLCAN dice: “Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. (Enfasis añadido).

56 Véase el artículo 133 de la Constitución Mexicana.

57 La diferencia podría ser explicada por el hecho de que en Canada y los Estados Unidos, se usa “statute” (Ley) de manera regular. En estos países los tratados casi nunca son de aplicación directa (self executing); sino que gozan de validez a través de la legislación (esto es, se requiere de una ley especifica que implemente una obligación internacional representada en el tratado). En este contexto, el lenguaje del artículo 1904 (2) no presenta ningún problema o dificultad. Como se ha señalado con anterioridad, en México las obligaciones de los tratados por lo general son de aplicación directa, sin requerir legislación secundaria que lo incorpore.

58 El panel hace notar que las partes en el procedimiento se han basado en este lenguaje del Tratado.

59 El descuido técnico no se resuelve al analizar la versión en español del TLCAN.

60 El artículo 1911 define derecho interno “para propósito del artículo 1905(1) significa la Constitución de una Parte, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias” (enfasis añadido).

61 En el tratado entre Canadá y Estados Unidos (CFTA) no se incluye el mecanismo de salvaguarda del TLCAN, el cual esta diseñado para proteger los fallos del Panel y el proceso, ante el panel, siempre que la legislación de alguna de las Partes impida el funcionamiento efectivo del procedimiento de revisión ante paneles binacionales.

62 El Panel hace notar que sería apropiado incluir al TLCAN mismo como fuente de la ley antidumping si el TLCAN incluyera disposiciones sustantivas relativas a tal ley. Como ya se hizo notar, sin embargo, mientras que el TLCAN ha implementado importantes cambios procedimentales en el campo antidumping, no ha realizado cambios sustantivos en la ley antidumping de ninguna de las tres Partes del TLCAN. Como se hará notar más adelante, el Panel sostiene que el TLCAN no ha pretendido hacer cambio sustantivo alguno al criterio de revisión mexicano.

63 Con fundamento en el Artículo 133 de la Constitución, esta prevalece sobre cualquier otra ley. En un segundo nivel se encuentran las leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución y los tratados internacionales. Ejemplo de los anteriores serían la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior y el TLCAN. Este cuerpo de leyes conforman la Ley Suprema de toda la Unión. En un tercer nivel, se encuentran las leyes federales de carácter ordinario, las cuales, no desarrollan ningún artículo de la Constitución en específico; y en un cuarto nivel, reglamentos federales y las leyes y reglamentos de los Estados. Véase. Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales, I.I.J. -U.N.A.M., 1980,. p. 32, linea 18.

64 Véase la siguiente decisión: LEYES, REFORMAS O DEROGACIONES DE LAS... Pero tratándose de dos leyes federales, una disposición de la posterior puede derogar a la anterior... Puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y aunque en la ley nueva no se hable expresamente de derogación alguna. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca 7a. Volumen 32 Pagina 59. Ver también Artículo 19 del Código Civil.

65 Esta conclusión, obviamente, deriva del texto del mismo Tratado. Los artículos 1901 y 1902 dejan claro que cada Parte mantiene su ley antidumping doméstica sin ningún cambio, pero queda libre de hacer las modificaciones que considere convenientes a la ley. Según el artículo 1903, se establece un procedimiento para los casos en que se aplique una reforma a la ley que sea inconsistente con el Tratado. Varias declaraciones del Congreso de los Estados Unidos dejan claro este punto. En la Declaración de Acción Administrativa para el Acta de Implementación del TLCAN, reimpresa en H. Doc. 103-159, Vol. 1, 103d Cong, 1st Sess. en 195, por ejemplo, el Congreso hizo la siguiente declaración: “Existen varias ventajas en contar entre los panelistas a jueces y ex-jueces. Por ejemplo, la participación de los panelistas con experiencia judicial ayudaría a asegurar que, de acuerdo con los requisitos del artículo 1904, las revisiones de las resoluciones administrativas de los paneles serían precisamente de la misma forma que lo haría un tribunal del país importador aplicando exclusivamente las leyes de dicho país en materia de antidumping y derechos compensatorios así como el mismo criterio de revisión. Además, el involucrar a jueces en el proceso disminuiría la posibilidad de que los paneles y los tribunales desarrollaran un derecho diferente en los Estados Unidos.” (Enfasis añadido).

66 Artículo 1902.

67 En la traducción de cortesía al inglés se realizó una traducción al inglés del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación la cual fue preparada por el Panel con el fin de expresar en ese idioma los conceptos legales que involucra, procurando hacer más clara su expresión que la mera traducción literal de esta disposición presentada al Panel por las partes en sus memoriales. El Panel reconoce la dificultad de preparar una traducción al Inglés que sea a la misma vez efectiva y precisa. La versión aquí presentada sólo ha sido utilizada como herramienta de trabajo. El Panel se ha guiado para su análisis final solamente en el original en español. Todas las otras traducciones en inglés del lenguaje original del texto original en español que pudieran aparecer en esta opinión, deben ser consideradas como no oficiales.

68 Véase páginas 22-23 del memorial de la SECOFI, 3 de marzo de 1995 (Volúmen 9, S.E.P. 198) y las páginas 70-71 de la versión estenográfica de la audiencia pública del 3 y 4 de mayo de 1995 (Volúmen 17, S.E.P. 461).

69 Véase páginas 71-73 y 77-78 de la versión estenográfica de la audiencia pública (Volúmen 17 S.E.P. 461).

70 Véase páginas 11-12 de la versión estenográfica de la audiencia pública (Volúmen 17, S.E.P. 461).

71 En la versión en inglés el término jurisprudence significa un cuerpo separado de la ley y no esta destinado a reflejar el término legal mexicano de Jurisprudencia.

72 Véase cita 65 supra.

73 Véase. Artículo 1911 de CFTA. La Federal Court Act se encontró en R.S.C. 1985, c. F-7 y se lee como sigue:
Independientemente de lo dispuesto por la sección 18 o las disposiciones de cualquier otra ley, la Corte de Apelaciones tiene jurisdicción para escuchar y resolver sobre una solicitud para revisar y apartar una desición u orden, diferente a una desición u orden de naturaleza administrativa no requerida por ley para ser elaborada sobre una base jurídica o cuasi-jurídica, elaborada en o durante el curso de procedimientos ante una junta federal, comisión u otro tribunal, con fundamento en que la junta, comisión o tribunal:

(a )no observó un principio de justicia natural o de otra forma actuó mas allá o se rehusó a ejercitar su jurisdicción;

(b) erró en derecho al elaborar su desición u orden ya sea que el error aparezca o no en el expediente; o (c) basó su desición u orden en un erróneo descubrimiento de los hechos que realizó de manera caprichosa o sin considerar el material ante sí.

74 Véase el Anexo 1911 del TLCAN.

75 R.S.C. 1985, c. S-15.

76 SIMA establece que en la materia, existen ciertas excepciones: “todo orden o fallo de el Tribunal bajo esta Acta, es final y concluyente”. En la ley canadiense, este estatuto se interpreta como una “clausula privada”. Véase. National Corn Growers Association v. Canadian Import Tribunal, [1990] 2 S.C:R. 1324 en 1370 (por Gonthier J.) Véase también Certain Dumped Integral Horsepower Induction Motors, One Horsepower (1HP) to Two Hundred Horsepower (200HP) Inclusive, With Exceptions Originating In Or Exported From the United States of America (de aquí en adelante “Induction Motors”), CDA-90-1904-01, en16, 4 TCT 7065 en 7072 (11 de septiembre de 1991) (“La jurisdicción de este Panel va más haya de lo circunscrito por virtud de la sección 76 (1) de SIMA”). Acuerdo de Investigación hecha por la Canadian International Trade Tribunal según la Sección 42 de la Special Imports Measures Act respecto de “Machines Tufted Carpeting” Originarias y/o procedentes de los Estados Unidos de América, CDA-92-1904-02 en 7 (7 de abril de 1993) (“En Canadá, el criterio de revisión encontrado en s. 28(1) de la Federal Court Act, limitada por la llamada claúsula privada en s. 76(1) de SIMA...”) y Certain Flat Hot-Rolled Carbon Steel Sheet Products Originating In or Exported From the United States, CDA 93-1904-07 en 13 (18 de mayo de 1994) (“Como una clausula privada, la sección 76(1) de SIMA afecta el criterio de revisión aplicable para las decisiones del Tribunal.”). Véase Certain Hot- Rolled Carbon Steel Plate and Hight- Strengt Low-Alloy Plate, Heat- Treated Or Not, Originating In Or Exported From the U.S.A., CDA-93-1904-06 (20 de diciembre de 1994) en 14. Como se estableció en la decisión de “Hot- Rolled Steel”, en 17 (“Cambiar el criterio de revisión....afecta los derechos sustantivos de [las] partes.”) SIMA fue reformada por la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, S.C. 1994, c44, en vigor el 1º de enero de 1994, que revocó la cláusula privada en SIMA, sección 76(1) en lo relativo a resoluciones administrativas que involucraran a los Estados Unidos y México. Id.

77 Esto también parece ser cierto con respecto a los Estados Unidos de América. El criterio de revisión citado para los Estados Unidos en el Anexo 1911 es la sección 516A(b)(1)(B) de la Tariff Act de 1930. Sin embargo, es de uniforme aceptación que esto no puede ser aplicado rígidamente sin tomar en consideración la rica experiencia de la Suprema Corte y otras decisiones que interpretan el lenguaje de la ley de una forma mucho más amplia a la que se desprende del texto mismo. Véase, por ejemplo, Chevron U.S.A. Inc v. Natural Resources Defense Council, 467 U.S. 837, 104 S.Ct. 2778, 81 L. Ed.2d 694 (1984), y Udall v. Tallman, 380 U.S. 1, 85 S. Ct 792, 13 L.Ed.2d 616 (1965).

78 Véase el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, discutido en cita 49 supra, el cual señala que se puede impugnar ante Tribunal Fiscal una decisión de la autoridad investigadora solicitando su anulación.

79 Argumentos con base en “principio de justicia natural” en impugnación con base en incompetencia.

80 Induction Motors, en 25 (Véase cita 76 supra)El panel se apoyó en precedentes judiciales relevantes para llegar a esta conclusión, citando Supermarchés Jean Labrecque Inc. v. Flamand, [1987] 2 S.C.R. 219 (L’Heureux- Dube, J.) ( “Se ha sostenido que desviarse de esta regla de justicia natural constituye una carencia o exceso de jurisdicción” en 236) (“ ... la ausencia de todo perjuicio real y actual ... no puede convalidar tal violación”, en 238) y Cardinal v. Director of Kent Institution, [1985] 2. S. C. R. 643 (Le Dain, J.) en 661.

Encuentro necesario afirmar que la negación de una audiencia justa debe llevar a declarar la invalidez de la decisión, independientemente de que el tribunal que revise considere que la audiencia hubiera derivado en una decisión diferente. El derecho a una audiencia justa debe considerarse un derecho independiente, un derecho que encuentra su justificación esencial en el sentido de justicia procesal de que toda persona que se vea afectada por una Resolución administrativa debe tener tal derecho a una audiencia justa. No toca al tribunal negar dicho derecho y sentido de justicia con fundamento en consideraciones especulativas de lo que hubiera resultado si se hubiera llevado a cabo la audiencia.

81 El título completo es Cerveza originaria o procedente de los Estados Unidos de América por G:Heileman Brewing Company Inc.Pabst Company, y de Stroh Brewery Company para uso o consumo en la provincia de Columbia Británica. CDA-91-1904-01 (6 de agosto de 1992), en 11.

82 Id. cita 12.

83 CDA-93-1904-07 (18 de mayo de 1994), cita 8.

84 USA-92-1904-01 (17 de diciembre de 1993).

85 Lo que es claro respecto al artículo 1904(8) es que la autoridad administrativa debe emitir una orden o algún otro acto con “el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión (del Panel)”.

86 A diferencia del gobernado que puede realizar todo lo que no esta prohibido por la ley.

87 Los Derechos del Pueblo Mexicano, Antecedentes, Origen y Evolución del Articulado Constitucional, Vol. III. Art. 14-3.

88 Burgoa, Ignacio. Las garantías individuales; Ed. Porrúa, México, 1979.

89 Quinta Epoca. Tomo XXIX. Pág.669. Olivares Amado. En derecho mexicano, una tesis es un precedente que puede servir de guía pero que no constituye ni tiene la obligatoriedad de una jurisprudencia. Cuando se presentan cinco tesis en el mismo sentido, sin una en contrario que las interrumpa, el quinto caso se convierte en jurisprudencia

90 J. Jesús Orozco Henríquez. El principio de legalidad en Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa. 1985, p. 2537.

91 Para distinguir entre el artículo 14 y el 16 de la Constitución, puede decirse que el artículo 14 establece los requisitos constitucionales que las sanciones y otros actos de privación deben satisfacer, mientras que el artículo 16 establece varias características, condiciones y requisitos que los actos de las autoridades públicas deben seguir desde un punto de vista procedimental para imponer sanciones o actos de privación.

92 Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Véase. Quinta Época: Tomo XII. Pág. 928. Cía de Luz y Fuerza de Puebla, S.A.
Tomo XIII. Pág. 44. Velasco V. María Félix.
Tomo XIII. Pág 514. Caraveo Guadalupe.
Tomo XIV. Pag 555. Parra Lorenzo y Coag.
Tomo XV. Pág 249. Cárdenas Francisco V.

Véase también la tesis AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- Los actos de las autoridades administrativas, que no estén autorizados por ley alguna, importan una violación de garantías. Quinta Epoca. Tomo XXIII, p. 97. Indart Tiburcio y la tesis AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional. Quinta Epoca. Tomo XXIX, p. 669. Olivares Armando.

93 Véase. OVALLE FAVELA, José: Los Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Ed. Miguel Ángel Porrúa, 4a ed. México 1994 en 163-171 y POLO BERNAL, Efrain: Resumen de las Garantías Constitucionales. Editorial Porrúa, S.A. México 1993, en 162-173. La operación interna y estructura organizacional de las entidades y unidades gubernamentales puede ser libremente establecida por las unidades y entidades mismas, sin poner en peligro la garantía de legalidad. Sin embargo, si tales entidades y unidades emiten o llevan a cabo acciones que afecten a los individuos, entonces es un requisito necesario que los funcionarios competentes tengan existencia legal y su competencia expresa esté contenida en un ordenamiento jurídico.

94 Juicio 14323/94. Luis Morales Merlos. 17 de marzo 1995. Por Unanimidad.

95 Tesis de Jurisprudencia. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Epoca. Año II. No. 13, enero de 1989, p. 48. (DIRECCION DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL).

96 Véase la tesis “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS” en No. 68 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, OCTAVA PARTE en 114.

97 Id.

98 El otorgar competencia a funcionarios debe ser realizado de forma individual y particular a cada uno de ellos. Por lo tanto, en México es inaceptable desde el punto de vista constitucional, que la competencia otorgada a un funcionario se entienda conferida automáticamente a otro funcionario, a menos que exista un ordenamiento jurídico que también les confiera competencia a dichos funcionarios. La competencia de los funcionarios mexicanos no se infiere ni se presume, sino que debe ser expresa e individualmente conferida en un ordenamiento jurídico.