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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Honduras - Ley de Conciliaci�n y Arbitraje
DECRETO NO. 161-2000


(Continuaci�n)

CAP�TULO IV   DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ART�CULO 52.- REGLAS APLICABLES. 

Las partes podr�n determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una instituci�n arbitral.

En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguir�n las reglas de la instituci�n arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando �ste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.

En ning�n caso cabr� dentro del tramite arbitral incidente alguno excepto aquellos tramites contemplados en la presente ley. 

ART�CULO 53. - CASOS DE MAYOR O MENOR CUANT�A: 

En los casos considerados de mayor cuant�a las partes deber�n actuar por conducto de un profesional del derecho.- En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuant�a, podr�n actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho. 

Para los efectos de la presente ley se consideraran asuntos de mayor cuant�a aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios m�nimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tama�o y de menor cuant�a los que tuvieren una cuant�a inferior a la indicada.

ART�CULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. 

Salvo disposici�n en contrario adoptada por las partes o los �rbitros, conforme a los t�rminos del art�culo 52, el procedimiento, arbitral, para el arbitraje Ad-hoc, se sujetar� a las siguientes reglas: 

1.- La parte que promueva la iniciaci�n del arbitraje deber� presentar ante los �rbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) d�as contados a partir de la aceptaci�n del �ltimo arbitro.

Recibida la demanda se correr� traslado de la misma de manera inmediata al demandado quien tendr� ocho (8) d�as para formular su contestaci�n junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deber� presentar sus excepciones y demanda de reconvenci�n si fuere el caso. 

De las excepciones y la demanda de reconvenci�n, en su caso, se correr� traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara con ocho (8) d�as. En caso de proponer excepciones contra ella se dar� el traslado en la forma y t�rminos de la demanda principal. 

2.- En caso de que quien promueva la actuaci�n arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dar� por terminadas sus funciones y devolver� las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de defectos de forma en su presentaci�n la devolver� para que la promueve dentro de los tres (3) d�as. 

En caso de que quien es demandado no presentare contestaci�n alguna, �l tramite continuara su curso. 

3.- Vencidos los plazos antes indicados, los �rbitros citaran a las partes a una audiencia de conciliaci�n en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo los �rbitros dar�n por terminado �l tramite. Las partes podr�n solicitar del tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categor�a de laudo arbitral definitivo. 

4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuar� con �l tr�mite inici�ndose el per�odo probatorio de veinte (20) d�as comunes para proponer y evacuar la prueba, no obstante excepcionalmente los �rbitros a petici�n de las partes, podr�n ampliar o disminuir este per�odo si as� lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.

5.- Evacuadas las pruebas las partes presentar�n dentro del plazo de tres (3) d�as un resumen por escrito de sus alegaciones.

6.- Verificado lo anterior, los �rbitros proceder�n a emitir el laudo para lo cual deber�n tener en cuenta el plazo m�ximo establecido para �l tramite arbitral en la presente ley. 

ART�CULO 55. - AUDIENCIA DE CONCILIACI�N EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL. 

El director de la instituci�n arbitral deber�, antes de que se de inicio al tr�mite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliaci�n que habr� de llevarse a cabo bajo su direcci�n en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuar� con anterioridad a la designaci�n de los �rbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dar� lugar a la conclusi�n del tr�mite arbitral. Si este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretar� a resolver tan solo los asuntos que quedaren pendientes.

ART�CULO 56.- AUDIENCIA DE CONCILIACI�N EN EL ARBITRAJE AD-HOC. 

En caso del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes su demanda y la contestaci�n respectiva y en su caso la reconvenci�n y su r�plica, los �rbitros citar�n a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliaci�n la que deber� llevarse a efecto dentro de los ocho (8) d�as siguientes. 

En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, �stas podr�n solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dar� por terminado el tr�mite.

Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el tr�mite continuar� para resolver los asuntos que quedaren pendientes.

ART�CULO 57.- NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACI�N

En cualquier parte del tr�mite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de com�n acuerdo, podr�n solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliaci�n que se sujetar� a las mismas reglas establecidas en el presente art�culo o llegar a una transacci�n que se incorporar� en un laudo arbitral si las partes as� lo solicitan.

El tiempo que las partes tomen para la conciliaci�n, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendr� en cuenta dentro del c�mputo el plazo de duraci�n del proceso arbitral.

ART�CULO 58.-INICIACI�N DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 

El procedimiento arbitral se entiende iniciado cuando el �ltimo de los �rbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptaci�n del cargo. A partir de ese momento se contar� el plazo de duraci�n del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podr� ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes, de com�n acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.

ART�CULO 59.- SUSPENSI�N DEL TR�MITE ARBITRAL. 

Las partes de com�n acuerdo, podr�n en cualquier tiempo convenir la suspensi�n del tr�mite arbitral; de igual manera se suspender� en caso de muerte, renuncia o separaci�n de un �rbitro, hasta tanto se haya reemplazado �ste y el �rbitro designado haya aceptado el cargo.

En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el t�rmino de suspensi�n del proceso no se tendr� en cuenta para efectos del c�mputo del plazo m�ximo de duraci�n del tr�mite arbitral y, en consecuencia, deber� ser descontado en su totalidad.

ART�CULO 60. - FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU
                          COMPETENCIA. 

Los �rbitros est�n facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.

La oposici�n total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber� formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los �rbitros, no obstante, podr�n considerar estos temas de manera oficiosa.

Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento arbitral de la instituci�n, en el caso del arbitraje institucional, o de lo acordado por los �rbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los �rbitros resolver�n estos temas como cuesti�n previa.

Sin embargo, el tribunal arbitral podr� seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.

ART�CULO 61. - LUGAR DEL ARBITRAJE. 

Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no est� previsto en el convenio arbitral, se estar� a lo que dispongan al respecto las reglas de la instituci�n arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los �rbitros, en los dem�s casos.

ART�CULO 62. - ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. 

El tribunal arbitral tendr� la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

En cualquier etapa del proceso los �rbitros podr�n solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden tambi�n ordenar de oficio la evacuaci�n de los medios probatorios que estimen necesarios.

Trat�ndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ampl�e el dictamen.

El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecuci�n del proceso ni que se dicte el laudo bas�ndose en lo ya actuado.

El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendr� recurso alguno.

La pr�ctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevar� a cabo en audiencia para cuyo efecto se informar� a las partes con antelaci�n suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevar� a cabo.

Las pruebas ser�n practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podr� o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la pr�ctica de pruebas en el extranjero, deber� acudir el tribunal en la misma forma y t�rminos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al c�digo de procedimientos civiles.

ART�CULO 63. - COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. 

De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra informaci�n que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregar� copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que as� lo ordene. De igual manera, deber�n ponerse a disposici�n de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisi�n.

ART�CULO 64.- AUXILIO JUDICIAL PARA LA PR�CTICA DE PRUEBAS. 

El tribunal arbitral podr� solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la pr�ctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por s� mismo.

ART�CULO 65. - D�AS Y HORAS H�BILES. 

Para la pr�ctica de las actuaciones arbitrales, todos los d�as y horas son h�biles.


CAP�TULO  V   DEL LAUDO ARBITRAL

ART�CULO 66.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. 

El tribunal arbitral decidir� la cuesti�n sometida a su consideraci�n con sujeci�n a derecho, en equidad o conforme a normas y principios t�cnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral. 

En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deber� resolver conforme a derecho.

ART�CULO 67. - CONTENIDO DEL LAUDO. 

El laudo se pronunciar� por escrito y deber� contener:

1. - Lugar y fecha.

2. - Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los �rbitros.

3. - La cuesti�n sometida a arbitraje y una s�ntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.

4. - La valoraci�n de las pruebas practicadas.

5. - La resoluci�n, que deber� ser clara, precisa y congruente con las demandas y dem�s pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que �stas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando �stos hubieren sido varios, se har� con la debida separaci�n el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

6. - La determinaci�n de las costas del proceso si las hubiere.

7.- Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ART�CULO 68. - MODO DE PROFERIR EL LAUDO. 

El laudo podr� proferirse por unanimidad o por simple mayor�a de votos. El arbitro disidente deber� manifestar por escrito las razones que motivan su separaci�n del criterio de los �rbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayor�a, la decisi�n ser� la del presidente del tribunal.

ART�CULO 69. - FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO. 

El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificar� a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citar�n a tal efecto o dentro de los tres d�as de dictado, entreg�ndose copia aut�ntica del mismo.

ART�CULO 70. - ACLARACION Y CORRECCION DEL LAUDO. 

El laudo estar� sujeto a correcci�n, aclaraci�n o complementaci�n y ser� firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.

Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del laudo a las partes, �stas podr�n pedir aclaraci�n, complementaci�n o correcci�n del mismo por error de c�lculo, de copia o tipogr�fico o los �rbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deber� aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) d�as contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisi�n no proceder� recurso alguno.

ART�CULO 71. - EFECTO DEL LAUDO. 

El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta m�rito ejecutivo en la misma forma y t�rminos establecidos en el C�digo de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.


CAP�TULO  VI  DE LOS RECURSOS

ART�CULO 72. - RECURSO DE REPOSICI�N.
 

Contra las decisiones de los �rbitros, diferentes del laudo, no procede sino el recurso de reposici�n, salvo en aquellos casos en que en la presente ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno. 

El recurso de reposici�n deber� interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se profiriere la decisi�n arbitral.

El tribunal deber� resolver el recurso en la misma audiencia o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ning�n caso, pueda excederse de tres (3) d�as contados a partir del momento en que fuere interpuesto. 

ART�CULO 73. - RECURSO DE NULIDAD.
 

Contra el laudo arbitral solo podr� interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) d�as siguientes a la notificaci�n del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa.

El recurso deber� interponerse por escrito ante el tribunal arbitral quien deber� remitirlo inmediatamente al �rgano de alzada competente y solo proceder� por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente ley. Su tr�mite corresponder� a la corte de apelaciones de la jurisdicci�n del lugar donde se dicto el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podr�n acordar que el recurso se tramitar� y decidir� ante un nuevo tribunal arbitral.

El tribunal arbitral de alzada se constituir� �nicamente para conocer de la nulidad, y ser� constituido en la forma como lo establece esta ley en su cap�tulo III, secci�n I del t�tulo II.

ART�CULO 74. - CAUSAS DE NULIDAD. 

Las �nicas causas de nulidad del laudo son las siguientes:

1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa il�cita. Los dem�s motivos de nulidad absoluta o relativa solo podr�n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. - No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciaci�n del tr�mite arbitral.

3. - No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuaci�n procesal se deduzca que el interesado conoci� o debi� conocer la providencia.

4. - Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi�n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el art�culo 62 p�rrafo quinto de esta ley.

5. - Haberse pronunciado el laudo despu�s del vencimiento del t�rmino fijado para el proceso arbitral o sus pr�rrogas.

6. - Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm�ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral.

8. - Haber reca�do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros o haberse concedido m�s de lo pedido.

9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
ART�CULO 75. - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD. 

La corte de apelaciones o el tribunal arbitral rechazar� de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposici�n es extempor�nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se�aladas en el art�culo anterior.

En la providencia por medio de la cual la corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenar� el traslado sucesivo por cinco d�as al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizar�n en secretar�a y sin necesidad de nueva providencia.

En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente, la corte o el tribunal arbitral lo declarar� desierto con condena en costas a su cargo.

ART�CULO 76. - CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD. 

Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la corte o el tribunal arbitral, se decidir� el recurso para lo cual la corte o el tribunal arbitral en su caso contar� con un plazo no superior a un mes.

Cuando prospere cualesquiera de las causales se�aladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art�culo 74, la corte o el tribunal arbitral en su caso declarar� la nulidad del laudo. En los dem�s se proceder� a ordenar al tribunal arbitral que efect�e las correcciones o adiciones correspondientes. 

Contra la providencia de la corte de apelaciones o el tribunal arbitral en su caso, no proceder� recurso alguno.

ART�CULO 77. - PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD.

Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podr� solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.


CAP�TULO VII   DE LA EJECUCI�N DEL LAUDO Y CESACI�N DE FUNCIONES  Y 
                         LIQUIDACI�N DE GASTOS DEL TRIBUNAL

ART�CULO 78. - EJECUCI�N DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecuci�n de los laudos arbitrales conocer� el �rgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. 

ART�CULO 79. - CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. 

El tribunal arbitral cesar� en sus funciones:

1. - Cuando no se haga oportunamente la consignaci�n de gastos y honorarios prevista en la presente ley.

2. - Por voluntad de las partes.

3. - Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.

4. - Por la interposici�n del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7,8 o 9 del art�culo 74 precedente.

5. - Por la expiraci�n del plazo fijado para el proceso o el de su pr�rroga.

6. - Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliaci�n seg�n el Art. 55.

ART�CULO 80. - LIQUIDACI�N FINAL DE GASTOS. 

Concluido el proceso, el tribunal arbitral deber� hacer la liquidaci�n final de los gastos, entregar� a los �rbitros lo que les correspondiere, cubrir� los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolver� el saldo a las partes si lo hubiere.

CAP�TULO VIII   DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE

ART�CULO 81. - CREACI�N DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. 

Las C�maras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de car�cter Gremial y las Instituciones de Educaci�n Superior, podr�n fundar y organizar centros de arbitraje, conforme a los t�rminos establecidos en esta ley. El centro formar� parte integrante de la instituci�n y no ser� una persona jur�dica independiente de la misma.

Los centros de arbitraje pueden tambi�n ser de conciliaci�n. 

ART�CULO 82.-REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. 

Todo centro de arbitraje deber� contar con su propio reglamento, el cual, como m�nimo contendr�: 

1. - La lista de �rbitros, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusi�n de la lista as� como la forma de hacer la designaci�n de los �rbitros.

2. - Tarifa de honorarios para �rbitros.

3. - Tarifa de gastos administrativos.

4. - Normas administrativas aplicables al centro.

5. - Organigrama del centro, forma de designaci�n de sus funcionarios y asignaci�n de funciones.

6. - Reglamento del procedimiento arbitral.
ART�CULO 83. - FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. 

Los centros contar�n con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente con sus funciones. 



SECCI�N SEGUNDA


CAP�TULO IX   DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

ART�CULO 84. - APLICACI�N DE LOS TRATADOS.
 

Las disposiciones de este capitulo se aplicar�n al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convenci�n o pacto, multilateral o bilateral ratificado por la Rep�blica de Honduras.

ART�CULO 85. - JERARQU�A DE LOS TRATADOS. 

En caso de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales y la presente Ley, prevalecer�n los primeros.

ART�CULO 86. - �MBITO DE APLICACI�N. 

El arbitraje es internacional en los siguientes casos:

1. - Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebraci�n del mismo, sus domicilios en Estados diferentes.

2. - Si uno de los lugares siguientes est� situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo sea distinto.

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relaci�n jur�dica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci�n m�s estrecha.

Para los efectos de este art�culo si alguna de las partes tiene m�s de un domicilio, el domicilio ser� el que guarde una relaci�n m�s estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ning�n domicilio, se tomar� en cuenta su residencia habitual.

ART�CULO 87. - ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO. 

Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del pa�s, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Hondure�o y las entidades de derecho p�blico celebren con nacionales o extranjeros, no domiciliados.

ART�CULO 88.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LIT�GIO. 

Las partes en el arbitraje internacional, estar�n habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los �rbitros habr�n de resolver el litigio.

ART�CULO 89. - RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N DEL LAUDO. 

Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, as� como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutar�n en Honduras de conformidad con los tratados, pactos o convenciones que est�n vigentes en la Rep�blica.

ART�CULO 90. - �RGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SE PEDIR� EL
                          RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N DEL LAUDO. 

El reconocimiento y la ejecuci�n del laudo Arbitral se pedir� ante la Corte Suprema de Justicia.

ART�CULO 91. - LEGALIZACI�N Y TRADUCCI�N DEL LAUDO

La parte que pida el reconocimiento y la ejecuci�n, deber� presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al espa�ol en su caso.

ART�CULO 92.-PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N
                        DEL LAUDO. 

El reconocimiento y ejecuci�n de un laudo arbitral extranjero se llevar� a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la Rep�blica; de no existir alguno vigente, se aplicar�n las siguientes reglas: 

1. - Se podr� denegar �nicamente el reconocimiento y la ejecuci�n de un laudo arbitral extranjero, a petici�n de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad.

b) Que el convenio no es valido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa�s en que se haya dictado el laudo; 

c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designaci�n de un arbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra raz�n, hacer valer sus derechos; 

d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los t�rminos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo est�n, se podr� dar reconocimiento y ejecuci�n a las primeras;

e) Que la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del pa�s donde se efectu� el arbitraje; 

f) Que el laudo a�n no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislaci�n fue aplicada para dictar el laudo.
2.- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podr� denegar el reconocimiento o la ejecuci�n cuando compruebe que seg�n las leyes de la rep�blica el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden p�blico internacional.

ART�CULO 93. - �RGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCI�N DEL
                           LAUDO.
 

La ejecuci�n del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta Ley, se llevar� a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del C�digo de Procedimientos Civiles y Ley de Organizaci�n y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecuci�n de sentencias nacionales.


T�TULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DEROGATORIA Y VIGENCIA 


CAP�TULO �NICO


ART�CULO 94. - PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
 

Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se regir�n conforme la ley anterior.

Esta disposici�n comprende los recursos que se encuentren en tr�mite.

El convenio arbitral v�lidamente estipulado antes de la vigencia de esta ley, se regir�n en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva ley.

ART�CULO 95. - REFORMA DEL ART�CULO 4 LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCI�N DE LO
                         CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 

Reformar el Art�culo 4 letra a) de la Ley de Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto No. 189-87 del 20 de noviembre de 1987 que se leer� as�:

ART�CULO 4. - No corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo:

a) Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con actos de la administraci�n p�blica, se atribuyen por una ley a otra jurisdicci�n o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado; y

b) ..............."
ART�CULO 96.- REFORMA AL ART�CULO 286 DEL C�DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 

Reformar el art�culo 286 del C�digo de Procedimientos Civiles en el sentido de a�adir como excepci�n dilatoria la siguiente:

"..........7) El sometimiento de la cuesti�n litigiosa al arbitraje si as� se hubiere convenido ".

ART�CULO 97.- REFORMA AL ART�CULO 471 DEL C�DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 

Reformar el art�culo 471 del C�digo de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepci�n n�mero 10 del juicio ejecutivo que se leer� as�:

"....................10) El sometimiento de la cuesti�n litigiosa al arbitraje".

ART�CULO 98.- REFORMA AL ART�CULO 21 DE LA LEY DE REPRESENTANTES,
                        DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y
                        EXTRANJERAS. 

Reformar el art�culo 21 de la ley de representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, contenido en el decreto ley n�mero 549 del 24 de noviembre de 1977, que se leer� as�:

Las controversias que se susciten entre el concedente y concesionario ser�n resueltas en primer lugar por conciliaci�n,; de no haber acuerdo, o si este fuere parcial, la controversia se someter� al procedimiento arbitral o judicial.

El juez competente para conocer de la controversia en el caso de que se opte por la v�a judicial, ser� del domicilio del concesionario.

ART�CULO 99. - DEROGATORIAS. 

Derogar el cap�tulo II t�tulo XI del libro IV del C�digo Civil denominado DE LOS COMPROMISOS, que contiene los Art�culos 2019 y 2020.

Derogar el t�tulo XX del libro III del C�digo de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los art�culos 900 No. 2) y 902 No. 3), as� como el cap�tulo VIII, t�tulo XXI, art�culo 948 al 950 del C�digo de Procedimientos Civiles.

Derogar el t�tulo IX de los jueces �rbitros que contiene los art�culos 116 al 119 de la Ley de Organizaci�n y Atribuci�n de los Tribunales.

Derogar cualquier otra disposici�n que se le oponga.

.ART�CULO 100. - VIGENCIA. 

La presente Ley entrar� en vigencia en virtud de su promulgaci�n y despu�s de haber transcurrido veinte d�as de terminada su publicaci�n en el Diario Oficial La Gaceta.


Dado en el Sal�n de sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete d�as del mes de octubre del a�o dos mil.



RAFAEL PINEDA PONCE 

PRESIDENTE


JOS� ALFONSO HERNANDEZ C�RDOVA, ROLANDO C�RDENAS PAZ
SECRETARIO SECRETARIO