CAP�TULO IV DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ART�CULO 52.- REGLAS APLICABLES.
Las partes podr�n determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una instituci�n arbitral.
En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguir�n las reglas de la instituci�n arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando �ste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.
En ning�n caso cabr� dentro del tramite arbitral incidente alguno excepto aquellos tramites contemplados en la presente
ley.
ART�CULO 53. - CASOS DE MAYOR O MENOR CUANT�A:
En los casos considerados de mayor cuant�a las partes deber�n actuar por conducto de un profesional del derecho.- En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuant�a, podr�n actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho.
Para los efectos de la presente ley se consideraran asuntos de mayor cuant�a aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios m�nimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tama�o y de menor cuant�a los que tuvieren una cuant�a inferior a la
indicada.
ART�CULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Salvo disposici�n en contrario adoptada por las partes o los �rbitros, conforme a los t�rminos del
art�culo 52, el procedimiento, arbitral, para el arbitraje Ad-hoc, se sujetar� a las siguientes
reglas:
1.- La parte que promueva la iniciaci�n del arbitraje deber� presentar ante los �rbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) d�as contados a partir de la aceptaci�n del �ltimo arbitro.
Recibida la demanda se correr� traslado de la misma de manera inmediata al demandado quien tendr� ocho (8) d�as para formular su contestaci�n junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deber� presentar sus excepciones y demanda de reconvenci�n si fuere el caso.
De las excepciones y la demanda de reconvenci�n, en su caso, se correr� traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara con ocho (8) d�as. En caso de proponer excepciones contra ella se dar� el traslado en la forma y t�rminos de la demanda principal.
2.- En caso de que quien promueva la actuaci�n arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dar� por terminadas sus funciones y devolver� las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de defectos de forma en su presentaci�n la devolver� para que la promueve dentro de los tres (3) d�as.
En caso de que quien es demandado no presentare contestaci�n alguna, �l tramite continuara su curso.
3.- Vencidos los plazos antes indicados, los �rbitros citaran a las partes a una audiencia de conciliaci�n en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo los �rbitros dar�n por terminado �l tramite. Las partes podr�n solicitar del tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categor�a de laudo arbitral definitivo.
4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuar� con �l tr�mite inici�ndose el per�odo probatorio de veinte (20) d�as comunes para proponer y evacuar la prueba, no obstante excepcionalmente los �rbitros a petici�n de las partes, podr�n ampliar o disminuir este per�odo si as� lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.
5.- Evacuadas las pruebas las partes presentar�n dentro del plazo de tres (3) d�as un resumen por escrito de sus alegaciones.
6.- Verificado lo anterior, los �rbitros proceder�n a emitir el laudo para lo cual deber�n tener en cuenta el plazo m�ximo establecido para �l tramite arbitral en la presente ley.
ART�CULO 55. - AUDIENCIA DE CONCILIACI�N EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL.
El director de la instituci�n arbitral deber�, antes de que se de inicio al tr�mite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliaci�n que habr� de llevarse a cabo bajo su direcci�n en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuar� con anterioridad a la designaci�n de los �rbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dar� lugar a la conclusi�n del tr�mite arbitral. Si este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretar� a resolver tan solo los asuntos que quedaren
pendientes.
ART�CULO 56.- AUDIENCIA DE CONCILIACI�N EN EL ARBITRAJE AD-HOC.
En caso del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes su demanda y la contestaci�n respectiva y en su caso la reconvenci�n y su r�plica, los �rbitros citar�n a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliaci�n la que deber� llevarse a efecto dentro de los ocho (8) d�as siguientes.
En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, �stas podr�n solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dar� por terminado el tr�mite.
Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el tr�mite continuar� para resolver los asuntos que quedaren
pendientes.
ART�CULO 57.- NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACI�N.
En cualquier parte del tr�mite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de com�n acuerdo, podr�n solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliaci�n que se sujetar� a las mismas reglas establecidas en el presente art�culo o llegar a una transacci�n que se incorporar� en un laudo arbitral si las partes as� lo solicitan.
El tiempo que las partes tomen para la conciliaci�n, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendr� en cuenta dentro del c�mputo el plazo de duraci�n del proceso arbitral.
ART�CULO 58.-INICIACI�N DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
El procedimiento arbitral se entiende iniciado cuando el �ltimo de los �rbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptaci�n del cargo. A partir de ese momento se contar� el plazo de duraci�n del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podr� ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes, de com�n acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan
prorrogarlo.
ART�CULO 59.- SUSPENSI�N DEL TR�MITE ARBITRAL.
Las partes de com�n acuerdo, podr�n en cualquier tiempo convenir la suspensi�n del tr�mite arbitral; de igual manera se suspender� en caso de muerte, renuncia o separaci�n de un �rbitro, hasta tanto se haya reemplazado �ste y el �rbitro designado haya aceptado el cargo.
En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el t�rmino de suspensi�n del proceso no se tendr� en cuenta para efectos del c�mputo del plazo m�ximo de duraci�n del tr�mite arbitral y, en consecuencia, deber� ser descontado en su
totalidad.
ART�CULO 60. - FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU
COMPETENCIA.
Los �rbitros est�n facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.
La oposici�n total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber� formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los �rbitros, no obstante, podr�n considerar estos temas de manera oficiosa.
Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento arbitral de la instituci�n, en el caso del arbitraje institucional, o de lo acordado por los �rbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los �rbitros resolver�n estos temas como cuesti�n previa.
Sin embargo, el tribunal arbitral podr� seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el
laudo.
ART�CULO 61. - LUGAR DEL ARBITRAJE.
Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no est� previsto en el convenio arbitral, se estar� a lo que dispongan al respecto las reglas de la instituci�n arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los �rbitros, en los dem�s
casos.
ART�CULO 62. - ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS.
El tribunal arbitral tendr� la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
En cualquier etapa del proceso los �rbitros podr�n solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden tambi�n ordenar de oficio la evacuaci�n de los medios probatorios que estimen necesarios.
Trat�ndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ampl�e el dictamen.
El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecuci�n del proceso ni que se dicte el laudo bas�ndose en lo ya actuado.
El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendr� recurso alguno.
La pr�ctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevar� a cabo en audiencia para cuyo efecto se informar� a las partes con antelaci�n suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevar� a cabo.
Las pruebas ser�n practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podr� o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la pr�ctica de pruebas en el extranjero, deber� acudir el tribunal en la misma forma y t�rminos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al c�digo de procedimientos
civiles.
ART�CULO 63. - COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS.
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra informaci�n que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregar� copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que as� lo ordene. De igual manera, deber�n ponerse a disposici�n de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisi�n.
ART�CULO 64.- AUXILIO JUDICIAL PARA LA PR�CTICA DE PRUEBAS.
El tribunal arbitral podr� solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la pr�ctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por s�
mismo.
ART�CULO 65. - D�AS Y HORAS H�BILES.
Para la pr�ctica de las actuaciones arbitrales, todos los d�as y horas son h�biles.
CAP�TULO V DEL LAUDO ARBITRAL
ART�CULO 66.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS.
El tribunal arbitral decidir� la cuesti�n sometida a su consideraci�n con sujeci�n a derecho, en equidad o conforme a normas y principios t�cnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral.
En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deber� resolver conforme a
derecho.
ART�CULO 67. - CONTENIDO DEL LAUDO.
El laudo se pronunciar� por escrito y deber� contener:
1. - Lugar y fecha.
2. - Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los �rbitros.
3. - La cuesti�n sometida a arbitraje y una s�ntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.
4. - La valoraci�n de las pruebas practicadas.
5. - La resoluci�n, que deber� ser clara, precisa y congruente con las demandas y dem�s pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que �stas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando �stos hubieren sido varios, se har� con la debida separaci�n el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
6. - La determinaci�n de las costas del proceso si las hubiere.
7.- Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ART�CULO 68. - MODO DE PROFERIR EL LAUDO.
El laudo podr� proferirse por unanimidad o por simple mayor�a de votos. El arbitro disidente deber� manifestar por escrito las razones que motivan su separaci�n del criterio de los �rbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayor�a, la decisi�n ser� la del presidente del tribunal.
ART�CULO 69. - FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO.
El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificar� a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citar�n a tal efecto o dentro de los tres d�as de dictado, entreg�ndose copia aut�ntica del
mismo.
ART�CULO 70. - ACLARACION Y CORRECCION DEL LAUDO.
El laudo estar� sujeto a correcci�n, aclaraci�n o complementaci�n y ser� firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del laudo a las partes, �stas podr�n pedir aclaraci�n, complementaci�n o correcci�n del mismo por error de c�lculo, de copia o tipogr�fico o los �rbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deber� aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) d�as contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisi�n no proceder� recurso
alguno.
ART�CULO 71. - EFECTO DEL LAUDO.
El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta m�rito ejecutivo en la misma forma y t�rminos establecidos en el C�digo de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.
CAP�TULO VI DE LOS RECURSOS
ART�CULO 72. - RECURSO DE REPOSICI�N.
Contra las decisiones de los �rbitros, diferentes del laudo, no procede sino el recurso de reposici�n, salvo en aquellos casos en que en la presente ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno.
El recurso de reposici�n deber� interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se profiriere la decisi�n arbitral.
El tribunal deber� resolver el recurso en la misma audiencia o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ning�n caso, pueda excederse de tres (3) d�as contados a partir del momento en que fuere interpuesto.
ART�CULO 73. - RECURSO DE NULIDAD.
Contra el laudo arbitral solo podr� interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) d�as siguientes a la notificaci�n del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o
complementa.
El recurso deber� interponerse por escrito ante el tribunal arbitral quien deber� remitirlo inmediatamente al �rgano de alzada competente y solo proceder� por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente ley. Su tr�mite corresponder� a la corte de apelaciones de la jurisdicci�n del lugar donde se dicto el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podr�n acordar que el recurso se tramitar� y decidir� ante un nuevo tribunal arbitral.
El tribunal arbitral de alzada se constituir� �nicamente para conocer de la nulidad, y ser� constituido en la forma como lo establece esta ley en su cap�tulo III, secci�n I del t�tulo II.
ART�CULO 74. - CAUSAS DE NULIDAD.
Las �nicas causas de nulidad del laudo son las siguientes:
1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa il�cita. Los dem�s motivos de nulidad absoluta o relativa solo podr�n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. - No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciaci�n del tr�mite arbitral.
3. - No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuaci�n procesal se deduzca que el interesado conoci� o debi� conocer la providencia.
4. - Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi�n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el art�culo 62 p�rrafo quinto de esta ley.
5. - Haberse pronunciado el laudo despu�s del vencimiento del t�rmino fijado para el proceso arbitral o sus pr�rrogas.
6. - Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm�ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral.
8. - Haber reca�do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros o haberse concedido m�s de lo pedido.
9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
ART�CULO 75. - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
La corte de apelaciones o el tribunal arbitral rechazar� de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposici�n es extempor�nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se�aladas en el art�culo anterior.
En la providencia por medio de la cual la corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenar� el traslado sucesivo por cinco d�as al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizar�n en secretar�a y sin necesidad de nueva providencia.
En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente, la corte o el tribunal arbitral lo declarar� desierto con condena en costas a su cargo.
ART�CULO 76. - CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD.
Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la corte o el tribunal arbitral, se decidir� el recurso para lo cual la corte o el tribunal arbitral en su caso contar� con un plazo no superior a un mes.
Cuando prospere cualesquiera de las causales se�aladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art�culo 74, la corte o el tribunal arbitral en su caso declarar� la nulidad del laudo. En los dem�s se proceder� a ordenar al tribunal arbitral que efect�e las correcciones o adiciones correspondientes.
Contra la providencia de la corte de apelaciones o el tribunal arbitral en su caso, no proceder� recurso
alguno.
ART�CULO 77. - PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD.
Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podr� solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.
CAP�TULO VII DE LA EJECUCI�N DEL LAUDO Y CESACI�N DE FUNCIONES
Y
LIQUIDACI�N DE GASTOS DEL TRIBUNAL
ART�CULO 78. - EJECUCI�N DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecuci�n de los laudos arbitrales conocer� el �rgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
ART�CULO 79. - CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL.
El tribunal arbitral cesar� en sus funciones:
1. - Cuando no se haga oportunamente la consignaci�n de gastos y honorarios prevista en la presente ley.
2. - Por voluntad de las partes.
3. - Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.
4. - Por la interposici�n del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7,8 o 9 del
art�culo 74 precedente.
5. - Por la expiraci�n del plazo fijado para el proceso o el de su pr�rroga.
6. - Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliaci�n seg�n el Art. 55.
ART�CULO 80. - LIQUIDACI�N FINAL DE GASTOS.
Concluido el proceso, el tribunal arbitral deber� hacer la liquidaci�n final de los gastos, entregar� a los �rbitros lo que les correspondiere, cubrir� los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolver� el saldo a las partes si lo
hubiere.
CAP�TULO VIII DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE
ART�CULO 81. - CREACI�N DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE.
Las C�maras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de car�cter Gremial y las Instituciones de Educaci�n Superior, podr�n fundar y organizar centros de arbitraje, conforme a los t�rminos establecidos en esta ley. El centro formar� parte integrante de la instituci�n y no ser� una persona jur�dica independiente de la misma.
Los centros de arbitraje pueden tambi�n ser de conciliaci�n.
ART�CULO 82.-REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE.
Todo centro de arbitraje deber� contar con su propio reglamento, el cual, como m�nimo contendr�:
1. - La lista de �rbitros, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusi�n de la lista as� como la forma de hacer la designaci�n de los �rbitros.
2. - Tarifa de honorarios para �rbitros.
3. - Tarifa de gastos administrativos.
4. - Normas administrativas aplicables al centro.
5. - Organigrama del centro, forma de designaci�n de sus funcionarios y asignaci�n de funciones.
6. - Reglamento del procedimiento arbitral.
ART�CULO 83. - FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE.
Los centros contar�n con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente con sus
funciones.
Las disposiciones de este capitulo se aplicar�n al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convenci�n o pacto, multilateral o bilateral ratificado por la Rep�blica de Honduras.
ART�CULO 85. - JERARQU�A DE LOS TRATADOS.
En caso de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales y la presente Ley, prevalecer�n los
primeros.
ART�CULO 86. - �MBITO DE APLICACI�N.
Para los efectos de este art�culo si alguna de las partes tiene m�s de un domicilio, el domicilio ser� el que guarde una relaci�n m�s estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ning�n domicilio, se tomar� en cuenta su residencia habitual.
ART�CULO 87. - ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO.
Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del pa�s, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Hondure�o y las entidades de derecho p�blico celebren con nacionales o extranjeros, no
domiciliados.
ART�CULO 88.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LIT�GIO.
Las partes en el arbitraje internacional, estar�n habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los �rbitros habr�n de resolver el
litigio.
ART�CULO 89. - RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N DEL LAUDO.
Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, as� como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutar�n en Honduras de conformidad con los tratados, pactos o convenciones que est�n vigentes en la Rep�blica.
ART�CULO 90. - �RGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SE PEDIR� EL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N DEL LAUDO.
El reconocimiento y la ejecuci�n del laudo Arbitral se pedir� ante la Corte Suprema de
Justicia.
ART�CULO 91. - LEGALIZACI�N Y TRADUCCI�N DEL LAUDO.
La parte que pida el reconocimiento y la ejecuci�n, deber� presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al espa�ol en su
caso.
ART�CULO 92.-PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N
DEL LAUDO.
El reconocimiento y ejecuci�n de un laudo arbitral extranjero se llevar� a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la Rep�blica; de no existir alguno vigente, se aplicar�n las siguientes reglas:
La ejecuci�n del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta Ley, se llevar� a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del C�digo de Procedimientos Civiles y Ley de Organizaci�n y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecuci�n de sentencias nacionales.
Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se regir�n conforme la ley anterior.
Esta disposici�n comprende los recursos que se encuentren en tr�mite.
El convenio arbitral v�lidamente estipulado antes de la vigencia de esta ley, se regir�n en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva
ley.
ART�CULO 95. - REFORMA DEL ART�CULO 4 LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCI�N DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Reformar el Art�culo 4 letra a) de la Ley de Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto No. 189-87 del 20 de noviembre de 1987 que se leer� as�:
Reformar el art�culo 286 del C�digo de Procedimientos Civiles en el sentido de a�adir como excepci�n dilatoria la siguiente:
Reformar el art�culo 471 del C�digo de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepci�n n�mero 10 del juicio ejecutivo que se leer� as�:
Reformar el art�culo 21 de la ley de representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, contenido en el decreto ley n�mero 549 del 24 de noviembre de 1977, que se leer� as�:
Las controversias que se susciten entre el concedente y concesionario ser�n resueltas en primer lugar por conciliaci�n,; de no haber acuerdo, o si este fuere parcial, la controversia se someter� al procedimiento arbitral o judicial.
El juez competente para conocer de la controversia en el caso de que se opte por la v�a judicial, ser� del domicilio del
concesionario.
ART�CULO 99. - DEROGATORIAS.
Derogar el cap�tulo II t�tulo XI del libro IV del C�digo Civil denominado DE LOS COMPROMISOS, que contiene los Art�culos 2019 y 2020.
Derogar el t�tulo XX del libro III del C�digo de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los art�culos 900 No. 2) y 902 No. 3), as� como el cap�tulo VIII, t�tulo XXI, art�culo 948 al 950 del C�digo de Procedimientos Civiles.
Derogar el t�tulo IX de los jueces �rbitros que contiene los art�culos 116 al 119 de la Ley de Organizaci�n y Atribuci�n de los Tribunales.
Derogar cualquier otra disposici�n que se le oponga.
.ART�CULO 100. - VIGENCIA.
La presente Ley entrar� en vigencia en virtud de su promulgaci�n y despu�s de haber transcurrido veinte d�as de terminada su publicaci�n en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Sal�n de sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete d�as del mes de octubre del a�o dos mil.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOS� ALFONSO HERNANDEZ C�RDOVA, ROLANDO C�RDENAS PAZ
SECRETARIO SECRETARIO