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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Honduras - Ley de Conciliaci�n y Arbitraje
DECRETO NO. 161-2000


EL CONGRESO NACIONAL



CONSIDERANDO

Que uno de los prop�sitos fundamentales del Estado de Derecho es la realizaci�n de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe estar alcance de toda la comunidad.


CONSIDERANDO:

Que la comunidad jur�dica internacional actualmente desarrolla y practica la conciliaci�n y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que adem�s contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia.


CONSIDERANDO:  

Que en la legislaci�n hondure�a, el arbitraje solo se haya regulado en el C�digo Civil y C�digo Procesal Civil y la conciliaci�n y el arbitraje en el C�digo del Trabajo y que las disposiciones de los primero son verdaderamente obsoletas frente a los avances m�s recientes en esta materia, convirti�ndose m�s bien en obst�culos para que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el prop�sito institucional para el cual fueros creados.

CONSIDERANDO:  

Que la implantaci�n de un nuevo r�gimen legal con respecto a la figura de la conciliaci�n y el arbitraje, no solo responde a la necesidad de modernizar la legislaci�n en la materia, sino el de satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes contempor�neas, armonizando de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de soluci�n de conflictos.

CONSIDERANDO: 

Que la Constituci�n de la Rep�blica establece como derecho individual, que ninguna persona que tiene la libre administraci�n de sus bienes puede ser privado del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacci�n o arbitramento.

CONSIDERANDO:  

Que es deber ineludible del Estado contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversi�n nacional y extranjera y de esta manera, mejorar la calidad de vida de la poblaci�n.

CONSIDERANDO: 

Que a trav�s de estos procedimientos alternos de soluci�n de controversias, se fortalece la seguridad jur�dica y se garantiza la paz social,




POR TANTO,

DECRETA


La siguiente,

LEY DE CONCILIACI�N Y ARBITRAJE

T�TULO I
DE LA CONCILIACI�N


CAP�TULO I   DISPOSICIONES GENERALES

ART�CULO 1.- OBJETO DE LA LEY.
 

La presente ley, tiene por objeto establecer m�todos id�neos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jur�dica y la paz.

ART�CULO 2. - CONCEPTO DE CONCILIACI�N. 

La conciliaci�n es un mecanismo de soluci�n de controversias a trav�s del cual, dos o m�s personas, naturales o jur�dicas, tratan de lograr por s� mismas la soluci�n de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominar� conciliador.

ART�CULO 3. - ASUNTOS CONCILIABLES. 

Ser�n conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacci�n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

ART�CULO 4. - EFECTOS DEL ACUERDO. 

El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliaci�n tendr� los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.

ART�CULO 5. - CLASES DE CONCILIACI�N.

La conciliaci�n podr� ser judicial o extrajudicial.

CAP�TULO II   CONCILIACI�N JUDICIAL

ART�CULO 6. - CASOS EN QUE PROCEDE.
 

En todos aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o �nica instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliaci�n, habr� por lo menos una oportunidad de conciliaci�n, en audiencia que se deber� llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuaci�n de las pruebas propuestas para el proceso. 

ART�CULO 7. - AUDIENCIA DE CONCILIACI�N. 

Para los efectos previstos en el art�culo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citar� a las partes a una audiencia en la cual las instar� para que logren llegar a f�rmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estar� facultado para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.

ART�CULO 8. - ACTA DE CONCILIACI�N. 

Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo aprobar�; para tal efecto, se redactar� un acta de conciliaci�n que contendr� el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. 

Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictar� auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuar� respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que as� lo ordene.

ART�CULO 9. - SANCI�N POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. 

La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci�n o la falta de colaboraci�n de alguna de las partes en la misma dar� lugar a que el juez imponga una multa en cuant�a no inferior a uno ni superior a tres salarios m�nimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tama�o, y dar� lugar a la expedici�n de la constancia de desacuerdo d�ndose continuaci�n al tramite del proceso de manera inmediata.

Para la graduaci�n de la multa el juez tendr� en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata. 

ART�CULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. 

A la audiencia de conciliaci�n deber�n acudir las partes personalmente y trat�ndose de personas jur�dicas por medio de representantes legales. Los apoderados de las partes podr�n estar presentes y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendr�n de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente deber�n estar representadas por apoderado debidamente facultado de manera expresa.

ART�CULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACI�N CON LOS JUECES DE PAZ. 

Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de su jurisdicci�n y sin consideraci�n a la cuant�a lleven a cabo audiencias de conciliaci�n en todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son susceptibles de la misma.

La conciliaci�n celebrada ante un juez de paz tendr� los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliaci�n se levantar� acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servir� a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes as� lo soliciten.  

 

CAP�TULO III   CONCILIACI�N EXTRAJUDICIAL


ART�CULO 12.- CENTROS DE CONCILIACI�N.
 

Las C�maras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de car�cter gremial y las Instituciones de Educaci�n Superior, podr�n fundar y organizar centros de conciliaci�n conforme a los t�rminos establecidos en este cap�tulo. Dichos centros formar�n parte integrante de la instituci�n respectiva y no ser� una persona jur�dica independiente de la misma.

La conciliaci�n extrajudicial podr� ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliaci�n que se establecen en la presente ley; notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o, administrativa, cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para tal efecto.

ART�CULO 13.- REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACI�N. 

Los centros de conciliaci�n deber�n cumplir los siguientes requisitos:

1. - Establecer un reglamento que contendr�:

a) Organigrama del centro, forma de designaci�n de sus funcionarios y asignaci�n de funciones.

b) Normas administrativas aplicables al centro.

c) Normas de procedimiento conciliatorio.

d) La lista de conciliadores, con indicaci�n de la forma como est� estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusi�n de la lista, as� como la forma de hacer la designaci�n de los conciliadores.

e) Tarifas de honorarios para conciliadores.

f) Tarifas de gastos administrativos.

2. - Organizar un archivo de actas de conciliaci�n y de desacuerdo.

ART�CULO 14.- RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACI�N.
 

Los centros contar�n con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones y ser�n responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.

ART�CULO 15.- CAPACITACI�N PREVIA A LOS CONCILIADORES. 

Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deber�n aprobar la capacitaci�n que habr� de impartirles el centro.

ART�CULO 16.- FORMACI�N DE CONCILIADORES.- EXCEPCI�N. 

Todos los conciliadores deber�n ser profesionales universitarios, excepto los estudiantes universitarios que realicen su pr�ctica en los centros de conciliaci�n de las Instituciones de Educaci�n Superior. 

ART�CULO 17. - GRATUIDAD EN LA CONCILIACI�N. 

La conciliaci�n prestada en los centros de conciliaci�n de las Instituciones de Educaci�n Superior, ser� gratuita.

ART�CULO 18. - INHABILITACI�N DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. 

Quien act�e como conciliador quedar� inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliaci�n, ya sea como juez, arbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.

ART�CULO 19.- COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACI�N. 

En los centros de conciliaci�n se podr�n conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci�n y desistimiento.

La conciliaci�n prevista en materia laboral, de familia, ni�ez, civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y polic�a, o penal en su caso, podr� llevarse a cabo v�lidamente ante un centro de conciliaci�n.

La conciliaci�n llevada a cabo en un centro produce los efectos establecidos en esta ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliaci�n dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebraci�n de un nuevo intento conciliatorio.

ART�CULO 20.- RESERVA EN LA CONCILIACI�N. 

La conciliaci�n tendr� car�cter confidencial, los que en ella participen deber�n mantener la mayor prudencia y reserva; las f�rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidir�n en el proceso eventual.

ART�CULO 21.-IMPEDIMENTOS Y RECUSACI�N DE CONCILIADORES. 

Los conciliadores tendr�n los mismos impedimentos y ser�n recusables por las mismas causales establecidas para los �rbitros.

La recusaci�n ser� resuelta por el director del centro de conciliaci�n respectivo.

Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitir� a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusaci�n la decidir� su superior jer�rquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. 

ART�CULO 22.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. 

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se se�alar� fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedir� al interesado la constancia de imposibilidad de conciliaci�n.

ART�CULO 23.-CONCLUSI�N DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. 

El procedimiento de conciliaci�n concluye:

1) Con la firma del acta de conciliaci�n que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas;

2) Con la suscripci�n de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.
ART�CULO 24.- ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACI�N. 

Si la conciliaci�n recae sobre la totalidad de las diferencias no habr� lugar al proceso judicial respectivo; si el acuerdo fuere parcial, quedar� constancia de ello en el acta y las partes quedar�n en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la ley.

ART�CULO 25.- VALIDEZ DE LAS ACTAS. 

Tanto el acta de conciliaci�n como la constancia de desacuerdo, ser�n aut�nticas, con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad de tr�mite notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastar� la presentaci�n al registro p�blico correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalizaci�n ni tr�mites adicionales de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podr�n obtener copias aut�nticas de estas actas en el centro de conciliaci�n respectivo.


T�TULO II
DEL ARBITRAJE


CAP�TULO I    DEL CONCEPTO Y �MBITO DE APLICACI�N

ART�CULO 26.- CONCEPTO DE ARBITRAJE.
 

El arbitraje es un mecanismo de soluci�n de controversias, a trav�s del cual las partes en conflicto difieren la soluci�n del mismo a un tribunal arbitral.

ART�CULO 27.- AMBITO DE APLICACI�N. 

La presente ley se aplicar� al arbitraje nacional, asimismo se aplicar� al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones y dem�s instrumentos de derecho internacional ratificados por Honduras.

ART�CULO 28.- CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE. 

Podr�n someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jur�dicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposici�n.

ART�CULO 29. - NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. 

No podr�n ser objeto de arbitraje:

1) Las causas criminales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito.

2) Los alimentos futuros.

3) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, excepto en lo relativo al r�gimen patrimonial atinente con �ste.

4) Las cuestiones sobre las cuales haya reca�do sentencia judicial firme. 

5) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio P�blico en representaci�n y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representaci�n legal, no pueden actuar por s� mismos.

6) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacci�n.

ART�CULO 30.- CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS. 

Las controversias de �ndole laboral colectivo en materia de arbitraje, se resolver�n por lo dispuesto en el C�digo de Trabajo.

ART�CULO 31.- ARBITRAJE DEL ESTADO. 

Podr�n ser sometidas a arbitraje las controversias derivadas de los contratos que el Estado hondure�o y las entidades de derecho p�blico celebren con personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeros. 

ART�CULO 32.- ARBITRAJE TESTAMENTARIO. 

Salvo las limitaciones establecidas por el orden p�blico, el testador podr�, por su sola voluntad, instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea respecto de la porci�n de la herencia no sujeta a asignaci�n forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoraci�n, administraci�n o partici�n de la herencia o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los ejecutores testamentarios.

ART�CULO 33.- PRESUNCI�N DEL CONVENIO ARBITRAL. 

Los convenios arbitrales referidos a relaciones jur�dicas contenidas en cl�usulas generales de contrataci�n o contratos por adhesi�n, ser�n plenamente v�lidos entre las partes.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral deb�a conocerse, si fue puesto en conocimiento p�blico mediante adecuada publicidad.

ART�CULO 34.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACI�N. 

Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretaci�n comunes a la presente ley: 

1) Tribunal arbitral: significa tanto un solo arbitro como una pluralidad de �rbitros. 

2) El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento puede ser:
a) Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la soluci�n de su controversia.

b) Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje. 
3) El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser: 

a) En derecho: Es aquel en el cual los �rbitros fundamentan su decisi�n en el derecho positivo vigente. 

b) En equidad: Es aquel en que los �rbitros deciden seg�n el sentimiento com�n y la equidad. 

c) T�cnico: Es aquel en el cual los �rbitros pronuncien su fallo en raz�n de sus espec�ficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.

4) Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.

5) Las normas referidas a la integraci�n del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de car�cter supletorio en relaci�n a la voluntad de las partes

ART�CULO 35.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. 

Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:

1) Se considerar� v�lida toda notificaci�n y cualquier otra comunicaci�n escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representaci�n, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

2) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares se�alados en el literal anterior, se considerar� recibida toda notificaci�n o comunicaci�n escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al �ltimo establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos. y

3) Las notificaciones ser�n igualmente v�lidas cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facs�mile, o cualquier otro medio de comunicaci�n electr�nica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
En los casos de los literales 1) y 2), se considerar� recibida la notificaci�n o comunicaci�n en la fecha en que se haya realizado la entrega.

ART�CULO 36.- COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL. 

En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se adoptan las siguientes reglas:

1) En las controversias que se resuelvan con sujeci�n a la presente ley, solo tendr� competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ning�n otro tribunal o instancia podr� intervenir, salvo que esta ley as� lo autorizare expresamente.

2) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente ley ser� la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, ser� la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elecci�n del demandante, el del lugar de celebraci�n del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
 


SECCI�N PRIMERA

DEL ARBITRAJE NACIONAL


CAP�TULO  II  DEL CONVENIO ARBITRAL

ART�CULO 37. - CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL.
 

El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relaci�n jur�dica, de naturaleza contractual o extracontractual.

ART�CULO 38. - FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. 

El convenio arbitral deber� constar por escrito. Podr� adoptar la forma de una cl�usula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entender� que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando est� contenido en documento �nico suscrito por las partes, sino tambi�n cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicaci�n o correspondencia que inequ�vocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Deber� entenderse que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisi�n de uno o m�s �rbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes.

Se presumir� que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovi� la intervenci�n de �l o los �rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervenci�n.

ART�CULO 39.- AUTONOM�A DEL CONVENIO ARBITRAL: 

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las dem�s estipulaciones del mismo.

En consecuencia, la inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jur�dico que contenga un convenio arbitral, no implicar� necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de �ste. Los �rbitros, podr�n decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr� versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jur�dico que contenga el convenio arbitral.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial firme el convenio arbitral no subsistir�.

ART�CULO 40.- EXCEPCI�N DILATORIA. 

De la excepci�n dilatoria de arbitraje:

a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.

b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepci�n de arbitraje que habr� de ser resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisi�n.
ART�CULO 41. - RENUNCIA DEL ARBITRAJE. 

De la renuncia al arbitraje:

1) Ser� valida �nicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Ser� expresa o t�cita.

2) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta o separada y;

3) Se considera que existe renuncia t�cita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga excepci�n de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
No se considera renuncia t�cita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopci�n de medidas precautorias.


CAP�TULO III   DE LOS ARBITROS

ART�CULO 42. - NUMERO DE ARBITROS. 

Las partes determinar�n el n�mero de �rbitros que, en todo caso, ser� impar. A falta de acuerdo de las partes los �rbitros ser�n tres si la controversia es de mayor cuant�a, o uno si es de menor cuant�a.

ART�CULO 43. - REQUISITOS PARA SER �RBITRO. 

Solo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podr�n ser designados como �rbitros.

Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeci�n a derecho, los �rbitros deber�n ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios t�cnicos, los �rbitros deber�n ser expertos en el arte, profesi�n u oficio respectivo.
Las partes podr�n establecer requisitos o condiciones adicionales para los �rbitros en el convenio arbitral.

ART�CULO 44. - NO PUEDEN SER �RBITROS. 

No podr�n actuar como Arbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las causas de abstenci�n y de recusaci�n que establecen las reglas procesales.

Tampoco podr�n actuar como �rbitros, los jueces, magistrados, fiscales, y quienes ejerzan funciones p�blicas, excepto las vinculadas con la docencia.

ART�CULO 45. - NOMBRAMIENTO DE LOS �RBITROS. 

Las partes podr�n designar los �rbitros de manera directa y de com�n acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jur�dica, la designaci�n parcial o total de los �rbitros. A falta de acuerdo de las partes o de no designaci�n de los mismos por el tercero o terceros delegados, los �rbitros ser�n designados por la instituci�n arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habr� de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.

ART�CULO 46. - NOTIFICACI�N DE NOMBRAMIENTO.- REEMPLAZO. 

El nombramiento debe ser comunicado a los �rbitros designados, de manera personal, y quienes tendr�n cinco d�as para manifestar si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el t�rmino referido se tendr� como no aceptaci�n y permitir� proceder al reemplazo.

ART�CULO 47. - RESPONSABILIDAD. 

La aceptaci�n obliga a los �rbitros a cumplir su funci�n con esmero y dedicaci�n, y ser�n responsables de reparar los da�os y perjuicios que por su negligencia llegaren a causar a las partes o a terceros.

ART�CULO 48. - PROVISI�N DE FONDOS. 

Los centros de arbitraje o los �rbitros en su caso, podr�n exigir en cualquier momento a las partes la provisi�n de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los �rbitros y a los gastos que puedan producirse en la administraci�n y tramitaci�n del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso as� lo ameritan. Los pagos habr�n de producirse en la forma y momento en que la instituci�n o los �rbitros as� lo determinen. Los centros en sus reglamentos, deben establecer la cuant�a y forma de pago de los honorarios de los �rbitros, del centro y los dem�s costos y gastos del tr�mite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes.

ART�CULO 49.- ABSTENCI�N Y RECUSACI�N. 

Los �rbitros podr�n abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el C�digo de Procedimientos Civiles para los titulares del �rgano jurisdiccional. De igual manera podr�n ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso. 

Los �rbitros designados por las partes tan solo podr�n ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.

ART�CULO 50.- NO ACEPTACI�N DE LA RECUSACI�N. 

Si �l arbitro no aceptare la recusaci�n propuesta, la resoluci�n de la misma se adoptar� por la instituci�n arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por los �rbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de arbitro �nico, si no es institucional, la decisi�n sobre la recusaci�n se adoptar� por el �rgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

Contra la decisi�n de los �rbitros, de la instituci�n arbitral o del juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusaci�n, no cabr� recurso alguno.

Si �l arbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusaci�n, se proceder� a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el arbitro que deba sustituirse.

ART�CULO 51.- INTEGRACI�N DEL TRIBUNAL. 

En el caso en que el tribunal estuviere conformado por m�s de un arbitro, estos elegir�n de su seno un presidente del tribunal arbitral. En los casos en que existiere un solo �rbitro, �ste ejercer� todas las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrar� un secretario.


Contin�a con CAP�TULO IV   DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL