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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

ARGENTINA -  BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES



 (continuaci�n)

Cap�tulo VI. Arbitraje de derecho.

Recepci�n de las pruebas.

Art. 50: Dentro de los cinco d�as de celebrada la audiencia de compromiso, el Director deber�:
  1. resolver acerca de los puntos de compromiso;
  2. fijar los plazos dentro de los cuales se sustanciar� la prueba;
  3. disponer la producci�n de la prueba que sea pertinente por versar sobre hechos que articularon las partes y admisible por cumplir los requisitos a los que se encuentren sometidas.
  4. fijar las audiencias en las que deber�n recibirse la prueba confesoria y la testimonial.

Prueba confesoria.

Art. 51: La prueba confesoria se practicar� mediante la absoluci�n de posiciones que recibir� el Director conforme a los pliegos presentados en la audiencia de compromiso. La parte que debidamente citada no concurriese sin causa justificada deber� ser tenida por confesa. Las partes podr�n hacerse rec�procamente las preguntas y observaciones que juzgasen conveniente por intermedio del Director. Podr� tambi�n �ste interrogarlas de oficio sobre toda circunstancia conducente a la averiguaci�n de la verdad.

Prueba de testigos.

Art. 52: El n�mero m�ximo de testigos ser� de ocho por cada parte. El Director podr� rechazar, reducir o limitar la prueba testimonial ofrecida, expresando las razones por las que considera que es inconducente o excesiva. Dicha resoluci�n podr� ser apelada por ante el Tribunal, pero �ste s�lo conocer� tal recurso una vez conclu�da la causa para definitiva, oportunidad en la que, antes de la providencia de autos para laudar resolver� lo que corresponda y dispondr�, en su caso, si recibe total o parcialmente la prueba testimonial rechazada.

Quedar� a cargo de la parte que lo propuso la comparecencia de los testigos a la audiencia se�alada para su declaraci�n, a menos que al ofrecer la prueba hubiese requerido expresamente la citaci�n por el juez competente bajo apercibimiento de ser tra�do por la fuerza p�blica. De no mediar esta petici�n la parte proponente perder� el derecho a esta prueba si el testigo no compareciere a la audiencia, salvo que se justifique una raz�n atendible para su inasistencia; en este supuesto el Director se�alar� una nueva audiencia. Esta justificaci�n podr� producirse una sola vez.

Los testigos deber�n declarar en la sede del Tribunal aunque tuvieren su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires, pero dentro de un radio de setenta kil�metros.

Los testigos ser�n preguntados bajo juramento o promesa de decir la verdad, que recibir� el Director. Prestar�n juramento o promesa de decir la verdad ante el Director y ser�n libremente interrogados por �ste acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos teniendo en cuenta los interrogatorios que las partes hayan presentado y lo que manifestaron al tiempo de ofrecer esta prueba.

Prueba de peritos.

Art. 53: Cuando la apreciaci�n de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad t�cnica especializada, se designar� un perito a fin de que se expida acerca de los puntos fijados en la resoluci�n a que se refiere el art. 50. La prueba estar� a cargo de un perito �nico; si no hubiere acuerdo de partes sobre la persona de aqu�l, ser� sorteado de la lista formada al efecto por el Consejo.

El perito deber� aceptar el cargo y presentar su informe acompa�ando tantas copias como partes intervinieren, dentro de los plazos que se le fije bajo apercibimiento de sustituci�n y eliminaci�n de la lista respectiva, a cuyo efecto el Tribunal comunicar� la resoluci�n al Consejo.

Prueba de informes.

Art. 54: Las partes podr�n solicitar informes, testimonios o certificados a reparticiones p�blicas y entidades privadas mediante oficio o exhorto, seg�n el caso. Para diligenciar esta prueba se proceder� conforme a lo dispuesto por el art. 400 del C�digo Procesal. En caso de no darse respuesta a la informaci�n solicitada, se reiterar� mediante requerimiento al juez competente.

Vencimiento del per�odo probatorio.

Art. 55: Vencido el t�rmino fijado para la producci�n de la prueba o las pr�rrogas acordadas, la parte que no hubiese producido la prueba perder� el derecho a ello.

Medidas ampliatorias. Alegatos.

Art. 56: El Director podr�, por auto fundado, ordenar de oficio medidas ampliatorias tendientes al debido esclarecimiento de la causa en cualquier estado de ella anterior al llamamiento de autos para laudar.

Conclu�do el per�odo probatorio, el Director pondr� los autos para alegar por el plazo que determine. Transcurrido �ste, el Tribunal dictar� la providencia de autos para laudar.

Medidas para mejor proveer.

Art. 57: El Tribunal podr� ordenar de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso suspender� el plazo para laudar por un plazo no mayor de treinta d�as.

Laudo. Requisitos.

Art. 58: Dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral para laudar, o en su defecto dentro de los treinta d�as, contados en ambos casos a partir del d�a siguiente al de la providencia de autos para laudar, el Tribunal deber� dictar el laudo arbitral. El laudo se dictar� por mayor�a conteniendo los enunciados y requisitos del art. 163 del C�digo Procesal en lo pertinente.

Cap�tulo VII - El arbitraje de amigables componedores.

 

Fijaci�n o prescindencia de audiencia.

Art. 59: Dentro de los cinco d�as de conclu�da la audiencia del art. 45 el Director resolver� lo que corresponda sobre los puntos de compromiso y fijar� audiencia para la vista de la causa en la que se recibir� la prueba de confesi�n y de testigos as� como los informes de los peritos. 

La prueba de informes deber� hallarse diligenciada con anterioridad a la finalizaci�n de la vista de la causa, bajo apercibimiento de darla por perdida a la parte proponente si la demora le fuese imputable.

Cuando no fuere del caso la recepci�n de pruebas, se prescindir� de la vista de la causa y ser� de aplicaci�n el art. 49, ajust�ndose el laudo a lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art. 61.

Vista de la causa.

Art. 60: El d�a y hora fijados para la vista de la causa se reunir� el Tribunal y declarar� abierto el acto con las partes que concurrieran.

Se recibir� la prueba aplic�ndose en lo pertinente lo dispuesto por los art�culos 51, 52 y 53, sustituy�ndose la actuaci�n del Director por la del Presidente del Tribunal. El dictamen de los peritos deber� ser agregado al expediente con tres d�as de anticipaci�n a la vista de la causa, sin perjuicio de la informaci�n y de las explicaciones que rendir� al Tribunal en esa audiencia.

Conclu�da la recepci�n de la prueba, cada parte dispondr� de treinta minutos para alegar sobre su m�rito.

Veredicto y laudo.

Art. 61: Dentro de tercero d�a de conclu�da la vista de la causa, el Tribunal pronunciar� su veredicto expidi�ndose sobre los hechos controvertidos.

Dentro del plazo fijado conforme al art. 45 inc. c), se dictar� el laudo sobre los puntos de compromiso, por mayor�a de los votos de los miembros del Tribunal. La decisi�n se fundar� equitativamente seg�n el leal saber y entender de los �rbitros; contendr� pronunciamiento expreso sobre la imposici�n de las costas y plazos para su cumplimiento, salvo expresa disposici�n en contrario contenida en el compromiso arbitral.


Cap�tulo VIII - Actuaci�n posterior al laudo. Recursos.

 

Aclaraciones y correcciones.

Art. 62: Una vez pronunciado y notificado el laudo, concluye la jurisdicci�n del Tribunal. No obstante, podr�:
  1. antes de la notificaci�n del laudo, formular de oficio aclaraciones o correcciones al mismo sin alterar su sustancia;
  2. las partes dentro de los tres d�as de notificadas podr�n pedir aclaratoria tendiente a subsanar cualquier error material o de c�lculo, aclarar conceptos oscuros, como tambi�n suplir cualquier omisi�n en que se hubiese incurrido sobre cuestiones planteadas y discutidas en el juicio arbitral;
  3. determinar las sumas liquidadas que establezca el laudo a cargo de la parte vencida;
  4. aplicar las multas previstas para casos de incumplimiento u obstruccionismo;
  5. aprobar las liquidaciones de conformidad con las bases establecidas por el laudo.

Recursos. Arbitraje de derecho.

Art. 63: Contra el laudo de un arbitraje de derecho podr�n interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Los recursos deber�n deducirse ante el Tribunal arbitral dentro de los cinco d�as, por escrito fundado.

Si los recursos hubiesen sido renunciados el Tribunal los denegar� sin sustanciaci�n alguna.

Irrecurribilidad: laudo de amigables componedores.

Art. 64: No es recurrible el laudo de amigables componedores.

Acci�n de nulidad en el arbitraje de derecho y
en el de amigables componedores.


Art. 65: Podr� demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de �rbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese reca�do sobre puntos no comprometidos.


Cap�tulo IX - Arbitraje Internacional.

Competencia.

Art. 66: Podr�n someterse a los procedimientos establecidos por este Reglamento las cuestiones litigiosas de car�cter internacional que se suscitaren en las relaciones a que se refiere el art. 3.

Lugar e idioma.

Art. 67: El arbitraje se realizar� en la sede del Tribunal y las actuaciones se cumplir�n en idioma nacional.

Las partes podr�n acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse, haci�ndose cargo de los gastos inherentes a la intervenci�n de los auxiliares que fueren menester a tal efecto.

Ley aplicable.

Art. 68: El Tribunal decidir� el litigio con arreglo a las estipulaciones del contrato, tendr� en cuenta los usos y costumbres mercantiles y:
  1. en el arbitraje de derecho, aplicar� las normas jur�dicas elegidas por las partes. Si �stas no indicaren la ley aplicable, se aplicar� la que determinen las normas de conflictos de leyes.
    Se entender� que la indicaci�n del derecho de un Estado se refiere al derecho sustantivo y no a las reglas de conflicto de leyes, a menos que las partes expresaren lo contrario;

  2. en el arbitraje de amigables componedores, decidir� con fundamento en equidad.


T�TULO IV - ACTUACI�N COMO TRIBUNAL DE ALZADA

 

Recursos contra
resoluciones de Entidades adheridas.

Art. 69: Los recursos a que se refiere el art. 3 inc. f), deber�n ser interpuestos ante la respectiva autoridad que dict� la resoluci�n, dentro del plazo de tres d�as de notificada. Concedido el recurso las actuaciones se remitir�n sin m�s tr�mite al Tribunal.

Dep�sito. Memoriales.

Art. 70: Radicado el expediente en el tribunal el Director fijar� una suma a cargo del apelante, depositada la cual se dictar� la providencia de �autos�. Esta se notificar� por c�dula a las partes, quienes podr�n presentar un memorial dentro del tercer d�a. De este memorial se correr� traslado a la contraria bajo igual t�rmino. Esta �ltima providencia quedar� notificada por nota.

El Tribunal dictar� resoluci�n dentro de los quince d�as h�biles de la presentaci�n del �ltimo memorial, sin hacer lugar a prueba alguna, salvo las medidas para mejor proveer que creyere conveniente dictar. De prosperar el recurso, se devolver� al recurrente la cantidad depositada; en caso contrario, quedar� en beneficio de la Bolsa como derecho por la intervenci�n del Tribunal.


T�TULO V - DISPOSICIONES DE APLICACI�N

 

Integraci�n del Tribunal en el arbitraje de derecho.

Art. 71: Cuando alguno de los �rbitros permanentes no fuese abogado, para laudar en el arbitraje de derecho se sortear� un �rbitro suplente que posea ese t�tulo.

Confidencialidad.

Art. 72: Los documentos acompa�ados a las causas y los que en ellos se produzcan durante los procedimientos, las actuaciones ante el Tribunal y sus resoluciones tienen car�cter confidencial. A estas audiencias no podr�n concurrir personas ajenas al Tribunal o cuya presencia no est� requerida por los actos procesales que en ellas deba cumplirse, salvo expresa autorizaci�n de las partes. Solamente recibir�n informaci�n del Tribunal las partes, sus apoderados y letrados. Las resoluciones y laudos del Tribunal se publicar�n s�lo cuando ambas partes presten para ello su expresa conformidad.

Sanciones por inconducta procesal.

Art. 73: El Director podr� apercibir, amonestar o multar a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones manifiestamente improcedentes o cuando incurran en maniobras dilatorias o no guarden estilo en sus actuaciones. La multa guardar� proporci�n con la gravedad o la reiteraci�n de las transgresiones, no pudiendo exceder del importe equivalente a un a�o de las cuotas del socio activo categor�a �D� de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. El Director podr� asimismo ordenar se teste cualquier expresi�n o t�rmino descomedido o agraviante que se haya empleado en los escritos.

Se dejar� constancia de las aludidas transgresiones en el legajo personal del socio y se llevar� en el Tribunal un libro de registro de sanciones a los profesionales.

Las resoluciones del Director que apliquen estas sanciones son apelables ante el Tribunal; la sustanciaci�n de este recurso no interrumpir� el procedimiento y tramitar� por incidente separado.

Sanciones por incumplimiento.

Art. 74: Dentro de los plazos establecidos en los laudos, las partes deber�n abonar los gastos, honorarios, costos y costas del juicio en la totalidad o proporci�n a que hayan sido condenadas. En caso de transcurrir los plazos sin haber hecho efectivas tales obligaciones, a pedido de parte se aplicar�n las sanciones previstas en los arts. 47 y 75.

Sanciones estatutarias.

Art. 75: Los laudos arbitrales debidamente notificados deben ser cumplidos por las partes en el plazo que en ellos se fije en caso contrario la parte interesada podr� pedir al Consejo, dentro del t�rmino de seis meses, que se apliquen las sanciones previstas en los arts. 65 y siguientes del Estatuto, sin perjuicio de ejercitar las acciones a que se crea con derecho ante quien corresponda.

Si el incumplimiento proviene de una parte que no es socia de la Bolsa, se tomar� en cuenta a fin de que no pueda en lo sucesivo registrar contrato alguno en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y en sus C�maras gremiales, C�maras, Mercados y Entidades adheridas, a cuyo efecto la Gerencia dar� a publicidad este hecho mediante circular dirigida a esas entidades. Asimismo, se anotar� en una pizarra del recinto de la Bolsa el nombre y apellido de la persona o la denominaci�n de la entidad incursa en incumplimiento, haci�ndose conocer las causas del mismo. Esta publicaci�n se mantendr� durante ocho d�as.

Cargos administrativos.

Art. 76: El Tribunal solicitar� del Consejo la creaci�n de los cargos administrativos necesarios para su adecuado desenvolvimiento. Una vez creados dichos cargos, las designaciones y eventualmente las promociones ser�n hechas por el Presidente de la Bolsa a propuesta del Tribunal. El Consejo al crear los puestos del personal fijar� sus remuneraciones y tendr� facultades para su modificaci�n.

Reglamentaciones generales.

Art. 77: El Tribunal est� facultado para dictar reglamentaciones generales para su mejor organizaci�n y funcionamiento, siempre que ellas no contradigan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y lo prescripto en el presente Reglamento.


T�TULO VI - ARANCELES Y HONORARIOS

 

Arancel en la mediaci�n y conciliaci�n.

Art. 78: En los procedimientos de mediaci�n y conciliaci�n se pagar� a la Bolsa en concepto de gastos la cuarta parte de la cuant�a establecida para el arbitraje de amigables componedores, en las oportunidades indicadas por el art. 19.

Cuando un procedimiento de arbitraje fue precedido de otro de mediaci�n o conciliaci�n, la tasa pagada en concepto de gastos por la actuaci�n inicial se deducir� de la suma que corresponda pagar por el arbitraje.

Arancel en el arbitraje.

Art. 79: Para fijar el importe de la tasa de arbitraje, se aplicar�n a cada porci�n sucesiva de la cuant�a en litigio los porcentajes que se indican y se adicionar�n las cifras as� obtenidas.

En el arbitraje de amigables componedores iniciado en virtud de una cl�usula compromisoria estipulada en un contrato inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora es socia de la Bolsa aunque el contrato no se hubiere inscripto en ella:

Hasta $  10.000       $ 100
De $  10.001   a $  100.000   1%
De $  100.001   a $  1.000.000   0,75%
De $  1.000.001   a $  3.000.000   0,50%
De $  3.000.001   a $  10.000.000   0,30%
De $  10.000.001   a $  50.000.000   0,20%
 Superior  a $  50.000.000   $ 120.000


En el arbitraje de derecho, para los mismos supuestos:

Hasta $

 10.000

 

 

 $ 150

De $

 10.001

 a $

 100.000

 1,50%

De $

 100.001

 a $

 1.000.000

 1,125%

De $

 1.000.001

 a $

 3.000.000

 0,75%

De $

 3.000.001

 a $

 10.000.000

 0,45%

De $

 10.000.001

 a $

 50.000.000

 0,30%

Superior

 a $

 50.000.000

 $ 180.000


En el arbitraje de amigables componedores iniciado en virtud de una cl�usula compromisoria inclu�da en un contrato no inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora no fuese socio de la Bolsa, se pagar�:

Hasta $

 10.000

 

 

  $ 175

De $

 10.001

  a $

 100.000

  1,75%

De $

 100.001

  a $

 1.000.000

  1,30%

De $

 1.000.001

  a $

 3.000.000

  0,875%

De $

 3.000.001

  a $

 10.000.000

  0,525%

De $

 10.000.001

  a $

 50.000.000

  0,35%

 Superior

  a $

 50.000.000

  $ 210.000


En el arbitraje de derecho, para los supuestos a que se refiere el p�rrafo anterior, el arancel ser�:

Hasta $

 10.000

 

 

  $ 200

De $

 10.001

  a $

 100.000

  2%

De $

 100.001

  a $

 1.000.000

 1,50%

De $

 1.000.001

  a $

 3.000.000

  1%

De $

 3.000.001

  a $

 10.000.000

 0,60%

De $

 10.000.001

  a $

 50.000.000

 0,40%

 Superior

  a $

 50.000.000

  $ 240.000

Arancel en actuaciones sin monto

Art. 80: Cuando las controversias que se sometan al Tribunal carezcan de monto determinado y por su objeto no deban ser tampoco materia de determinaci�n en el laudo, la presidencia de la Bolsa de Comercio fijar� el importe a pagar teniendo en cuenta la complejidad y dem�s circunstancias del caso y en particular:
  1. la trascendencia econ�mica que pueda apreciarse objetivamente;
  2. la relevancia jur�dica y patrimonial que corresponda a la cuesti�n controvertida;
  3. la incidencia que el diferendo tenga en las vicisitudes del contrato, negocio u operaci�n que lo origina y en las ulteriores relaciones entre las partes;
  4. la economicidad que caracteriza a las actuaciones de mediaci�n, conciliaci�n o arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje General.

Inclusi�n en las costas.

Art. 81: El monto de la tasa de arbitraje hecho efectivo por la parte actora ser� considerado integrante de las costas del juicio y soportado en definitiva por los litigantes en la misma proporci�n en que ellas deben ser satisfechas.

Honorarios de los integrantes del Tribunal.

Art. 82: Los honorarios de los �rbitros permanentes y la remuneraci�n del secretario estar�n a cargo de la Bolsa de Comercio y ser�n determinados peri�dicamente por el Consejo.

Honorarios de los �rbitros Suplentes

Art. 83: Percibir�n un honorario por su actuaci�n en cada uno de los casos en que intervengan. Estar� a cargo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que lo determinar� guardando adecuada proporci�n con el que perciben los Arbitros Permanentes.

Cuando intervengan para resolver una recusaci�n y �sta sea desestimada imponi�ndose las costas al recusante quedar� a su cargo el pago de los honorarios de los �rbitros suplentes.

Honorarios del perito.

Art. 84: La cuant�a de los honorarios del experto por los informes que deba realizar, podr� ser convenida con todas las partes, d�ndose noticia al Tribunal. En caso contrario los fijar� �ste con el alcance de actuaci�n profesional o t�cnica de car�cter extrajudicial, teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo insumido por la tarea, los montos implicados en las cuestiones sobre las que dictamina y la proporci�n razonable que deben guardar con los dem�s honorarios.

Honorarios de abogados y apoderados.

Art. 85: Los honorarios de los abogados y los apoderados se determinar�n teniendo en cuenta la naturaleza extrajudicial de las actuaciones.


T�TULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Aceptaci�n del Reglamento.

Art. 86: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan �ntegramente el Estatuto de la Bolsa y el presente Reglamento, y que por el sometimiento a este arbitraje renuncian a cualquier otra jurisdicci�n.

Las normas que rigen los procedimientos, incluso las relativas al r�gimen de las costas y a la fijaci�n de honorarios, tambi�n se entender�n aceptadas por los abogados, apoderados y peritos por el s�lo hecho de su participaci�n en las actuaciones arbitrales regidas por este Reglamento.

Complementaci�n o innovaciones procedimentales.

Art. 87: Las partes podr�n, por mutuo acuerdo proponer al Tribunal la modificaci�n parcial o la complementaci�n de las normas del procedimiento previstas en este Reglamento, siempre que no alteren los principios del arbitraje.

Vigencia del Reglamento.

Art. 88: Las disposiciones de este Reglamento entrar�n en vigencia, una vez aprobado por la Inspecci�n General de Justicia, a los treinta d�as corridos desde la publicaci�n de la respectiva resoluci�n en diario �La Bolsa�. S�lo ser�n aplicables a los juicios o actuaciones que se iniciaren con posterioridad.

Modificaciones.

Art. 89: El Presidente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires queda autorizado a aceptar las modificaciones al presente Reglamento que pudiera requerir la Inspecci�n General de Justicia.



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