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Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de ARGENTINA - BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES |
T�TULO II - DE LA MEDIACI�N Y LA CONCILIACI�N Mediaci�n y conciliaci�n facultativa. Confidencialidad. Art. 12: Son susceptibles de ser sometidas a procedimientos de mediaci�n y conciliaci�n las controversias que se susciten en materias de competencia del Tribunal.Las partes pueden actuar con asesoramiento letrado u otro a su libre elecci�n. El car�cter confidencial de la conciliaci�n o mediaci�n debe ser respetado por todos los que intervengan en el procedimiento. Requerimiento. Art. 13: La parte que desee recurrir a la mediaci�n o a la conciliaci�n debe presentar una solicitud ante el Tribunal requiriendo su intervenci�n. En ella debe expresar sucinta y concretamente el objeto de lo solicitado, as� como las cuestiones sobre las que versan las diferencias y los puntos que desea someter a conciliaci�n o mediaci�n.Traslado. Art. 14: Se dar� traslado a la otra parte de la solicitud de conciliaci�n o mediaci�n, fij�ndose un plazo de diez d�as para que manifieste por escrito si acepta participar en este procedimiento.La falta de contestaci�n dentro del plazo, as� como la manifestaci�n de que no se acepta el procedimiento, ponen fin a la actuaci�n del Tribunal, que notificar� al requirente la conclusi�n del procedimiento. Delimitaci�n. Art. 15: Recibida la aceptaci�n de participar en la conciliaci�n o mediaci�n, el Tribunal convocar� a las partes a una audiencia a la cual asistir�n por lo menos dos �rbitros.Si la aceptaci�n no se extiende a todos los puntos que el requirente incluy� en su solicitud, deber� �ste expresar en la audiencia su conformidad para circunscribir el procedimiento a los puntos sobre los que se dio aceptaci�n. Caso contrario, se lo dar� por conclu�do. Procedimiento en la mediaci�n. Art. 16: Cuando act�a como mediador, el Tribunal expone a las partes la conveniencia de solucionar amigablemente sus diferencias, procura que autocompongan sus controversias y transmite fielmente las soluciones propuestas y las contrapropuestas que vayan surgiendo.Procedimiento en la conciliaci�n. Art. 17: En la conciliaci�n el Tribunal recibe informalmente los argumentos en que las partes fundan sus respectivas soluciones, solicita la informaci�n que considera conveniente e invita a las partes a simplificar los puntos sobre los que existen discrepancias. Dirige libre e imparcialmente las tratativas y propone soluciones de equidad.Conclusi�n de los procedimientos. Art. 18: Los procedimientos de mediaci�n y conciliaci�n concluyen:
Con la decisi�n del Tribunal de concluir las actuaciones por no lograr el avenimiento de las partes o por haber transcurrido un mes desde que se manifest� la aceptaci�n del procedimiento, salvo que ambas partes expresen su voluntad de proseguirlo; Con la firma de un acuerdo por las partes, que el Tribunal homologar� con los efectos de un laudo definitivo si fuese total o de un laudo parcial si s�lo alcanzare a una parte de los puntos litigiosos. Gastos. Tasa. Art. 19: Los gastos de la mediaci�n y de la conciliaci�n correr�n por su orden; la tasa de actuaci�n, por mitades, debiendo la actora sufragar la suya con su presentaci�n inicial y la otra parte al aceptar el procedimiento.Car�cter atribu�ble a las tratativas. Art. 20: Las manifestaciones, propuestas o puntos de vista expuestos por las partes durante las actuaciones cumplidas en la mediaci�n o conciliaci�n no importan admitir hechos o reconocer derechos, salvo cuando versen sobre cuestiones alcanzadas por un acuerdo homologado. Las opiniones vertidas por los �rbitros en estas actuaciones no configuran prejuzgamiento.
T�TULO III - DEL ARBITRAJE
Jurisdicci�n arbitral. Caducidad. Art. 21: La celebraci�n de contratos registrados en los formularios de la Bolsa, as� como los acuerdos de arbitraje bajo forma de cl�usula compromisoria inclu�da en un contrato o los acuerdos independientes que establezcan la jurisdicci�n arbitral del Tribunal, implican la renuncia a cualquier otra jurisdicci�n.Las partes pueden estipular la caducidad de la jurisdicci�n arbitral si la demanda no se entabla dentro de un determinado plazo contado a partir de la fecha en que debi� cumplirse la obligaci�n cuestionada o de aquella en que se produjo la controversia sobre el asunto que es objeto de la demanda. Gobiernos extranjeros como parte. Art. 22: Cuando sea parte de un contrato sometido a las disposiciones de este Reglamento un gobierno extranjero representado por sus agentes diplom�ticos o una entidad p�blica perteneciente a un estado extranjero, el sometimiento a la jurisdicci�n arbitral de la Bolsa importa la renuncia a toda inmunidad de jurisdicci�n especial proveniente de su condici�n de Estado o de entidad p�blica extranjeros.Competencia sobre la Cap�tulo II. Normas de Procedimiento. Reglas y principios. Confidencialidad. Art. 24: El procedimiento arbitral se regir� por las reglas de este Reglamento y subsidiariamente por las del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n y, en el arbitraje internacional, por la de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21-6-85.Son esenciales los principios de audiencia, contradicci�n e igualdad entre las partes y los procedimientos tender�n a la concentraci�n y a la celeridad; todos los que participen en ellos, cualquiera fuere el t�tulo en que lo hicieron, quedan obligados por el car�cter confidencial de las actuaciones. Domicilios. Art. 25: Toda persona que litigue por derecho propio o en representaci�n de tercero deber� constituir domicilio especial dentro del per�metro de la ciudad de Buenos Aires. Este requisito se cumplir� en el primer escrito que presente o audiencia a la que concurra, si es �sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades se deber� denunciar el domicilio real de la persona representada.En caso de no constitu�rse domicilio, todas las resoluciones se tendr�n por notificadas los d�as fijados en el art�culo 30. Mientras la parte actora no denuncie su domicilio real, no se dar� traslado de la demanda; si lo omitiere la parte demandada se tendr� por tal aqu�l en el que se notifique el traslado de la demanda. Representaci�n procesal. Art. 26: Las partes podr�n ser representadas por apoderados. La personer�a del representante convencional debe justificarse en la primera presentaci�n de quien la invoque acompa�ando testimonio de escritura p�blica de poder general o especial o mediante autorizaci�n expresa otorgada ante el Secretario del Tribunal. Si los apoderados son abogados o procuradores matriculados constitu�dos por poder general o especial para varios actos, bastar� que agreguen copia �ntegra, con su firma; a petici�n de parte podr� intimarse la presentaci�n del testimonio original.El poder o autorizaci�n deber� incluir la facultad para comprometer en �rbitros y formular el compromiso arbitral. Los representantes legales deben acompa�ar los documentos que acrediten el car�cter invocado. Patrocinio letrado. Art. 27: En el arbitraje de derecho se requiere patrocinio letrado. Notificaciones. Art. 28: Se podr� disponer que las notificaciones se cumplan por algunos de los siguientes m�todos:
Notificaci�n personal o por c�dula. Art. 29: Ser�n notificadas personalmente o por c�dula o por los dem�s m�todos establecidos por el inc. a) del art. 28, las siguientes resoluciones:
la que confiere el traslado de las excepciones; la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia arbitral; el laudo; la que confiere traslado de liquidaciones. Notificaciones en Secretar�a. Art. 30: Salvo que se disponga lo contrario en la respectiva resoluci�n o que sea de aplicaci�n el art. 29, las resoluciones quedar�n notificadas los d�as martes y viernes o el siguiente d�a h�bil si alguno de ellos fuere feriado. A tal efecto los litigantes deber�n concurrir a la Secretar�a, debiendo tenerse a su disposici�n un libro en el que se asentar�n su firma, con indicaci�n de fecha, para acreditar su comparecencia en caso de imposibilidad de notificaci�n.Plazos. C�mputo. Suspensi�n del Procedimiento. Art. 31: Para todos los plazos se�alados en el presente Reglamento se computar� �nicamente los d�as h�biles burs�tiles. Empezar�n a correr desde el d�a siguiente al de la notificaci�n.Las actuaciones se cumplir�n en las horas fijadas para el funcionamiento del Tribunal y en las que �ste habilite en caso necesario. Las partes podr�n acordar, por manifestaci�n expresa, la suspensi�n, pr�rroga o abreviaci�n del procedimiento o de los plazos con relaci�n a actos procesales determinados. Los apoderados no podr�n acordar una suspensi�n mayor de treinta d�as sin la conformidad de sus mandantes. Copias. Traslado. Art. 32: De todo escrito de que deba darse traslado y de los documentos con ellos agregados, deber�n acompa�arse copias, sin cuyo requisito no se tendr�n por presentados.Salvo disposici�n en contrario de este Reglamento, el plazo para contestar traslados ser� de tres d�as si el Tribunal no fijare expresamente uno mayor atendiendo a la naturaleza e importancia de la cuesti�n. Medidas cautelares. Art. 33: El Tribunal podr� disponer medidas cautelares bajo responsabilidad y otorgamiento de contracautela por el solicitante, y a satisfacci�n de aqu�l si las partes no han exclu�do tal facultad en el convenio de arbitraje. Su cumplimiento se requerir� judicialmente.Las partes podr�n igualmente solicitar las medidas cautelares judicialmente, sin que ello implique contravenir el convenio de arbitraje. Caducidad de la instancia arbitral. Art. 34: Se producir� la caducidad de la instancia arbitral cuando no se instare su curso en el plazo de dos meses computado desde la �ltima actuaci�n del director requiriendo a las partes el cumplimiento de actos tendientes a impulsar el procedimiento.Cap�tulo III - La Direcci�n del Procedimiento.
Director del Procedimiento. Art. 35: Los procedimientos de arbitraje ser�n dirigidos por el Secretario del Tribunal. Har� fe toda actuaci�n que lleve su firma, no admiti�ndose prueba alguna para invalidar la fecha o el contenido del acto.Facultades instructorias, ordenatorias y disciplinarias. Art. 36: El director del procedimiento tendr� facultades para dirigir la marcha del juicio y podr�:
decidir sobre la procedencia de los puntos de compromiso; ordenar la recepci�n y el diligenciamiento de las pruebas; disponer de oficio las medidas necesarias para impulsar el procedimiento; aplicar las correcciones disciplinarias a las partes, sus representantes o apoderados cuando obstruyan el desenvolvimiento regular de las actuaciones arbitrales; ejercer las dem�s atribuciones que le confiere este Reglamento. Recurso contra las resoluciones del Director. Art. 37: Contra las resoluciones del Director s�lo podr� interponerse recurso de apelaci�n ante el Tribunal. Si se tratara de providencia dictada en audiencia, s�lo ser� recurrible en el mismo acto y en su transcurso deber� fundarse. En los dem�s supuestos deber� ser deducida y fundada dentro de los tres d�as de quedar notificada.
Demanda. Art. 38: La demanda ser� deducida por escrito y contendr�:
la cosa demandada, design�ndola con toda exactitud. En las dem�s que tengan por objeto sumas de dinero deber� precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso y pueda depender de elementos a�n no definitivamente fijados y la promoci�n de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripci�n o la caducidad; los hechos en que se funde explicados claramente, analizando la documentaci�n que se acompa�a para probarlas y se�alando la importancia que se les atribuye como fundamento de la pretensi�n; las cuestiones que deban integrar el compromiso, expresadas precisa y concretamente; la petici�n en t�rminos claros y positivos; el fundamento jur�dico, en el arbitraje de derecho. Agregaci�n de documentos. Art. 39: El actor deber� acompa�ar a la demanda:
los documentos que hagan a su derecho y de los cuales quiera valerse como prueba. Estos documentos deber�n ser individualizados por n�meros o letras, en orden correlativo. No podr� presentarse documentos posteriormente; constancia del dep�sito de la suma que corresponde abonar como derecho de demanda. Traslado de la demanda. Art. 40: Presentada la demanda en la forma establecida por los art�culos anteriores, el director conferir� traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez d�as.Atendiendo a la complejidad de la demanda, el director podr� ampliar en quince d�as el t�rmino para la contestaci�n. Esta resoluci�n es irrecurrible. Citaci�n. Art. 41: La citaci�n se har� por c�dula en el domicilio real del demandado o en el domicilio constitu�do si �ste constare en instrumento p�blico o privado reconocido.Cuando el domicilio estuviese fuera de la Capital Federal el Director podr� disponer que la citaci�n se cumpla por alguno de los medios previstos en el art. 28 inc. a) y extender el plazo en que debe contestarse la demanda, que no podr� ser superior a treinta d�as; salvo que estuviese fuera del pa�s, supuesto en que la ampliaci�n se fijar� conforme a lo establecido por el segundo p�rrafo del art. 342 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n. Contestaci�n de la demanda. Art. 42: El demandado deber� contestar la demanda, oponer las excepciones y reconvenir, si se creyere con derecho, dentro del plazo fijado. En la contestaci�n reconocer� o negar� categ�ricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor y dar� las explicaciones que considere adecuadas en sustento de su derecho; deber� tambi�n reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompa�ados por el demandante que se le atribuyeren y la recepci�n de las cartas y telegramas a �l dirigidas cuyas copias se acompa�en. Su silencio o sus evasivas podr�n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l�citos narrados en el escrito inicial; y como reconocimiento de la autenticidad o recepci�n de los documentos, seg�n el caso.Deber� asimismo exponer con claridad los hechos que se aleguen como fundamento de la defensa, acompa�ar la prueba documental que estuviese en su poder, expedirse sobre la admisibilidad de los puntos de compromiso del escrito de demanda y proponer los que deben ser fijados para el laudo del Tribunal. Excepciones admisibles. Art. 43: Son admisibles las siguientes excepciones:
El excepcionante deber� acompa�ar la prueba instrumental y ofrecer la restante que se vincule con sus excepciones. Traslado de la reconvenci�n, En el mismo plazo deber� contestarse el traslado de las excepciones y pronunciarse sobre la documentaci�n acompa�ada con el escrito de responde. De no mediar reconvenci�n, este plazo ser� de cinco d�as.
Cap�tulo V - Compromiso arbitral.
Audiencia de compromiso arbitral. Art. 45: Vencido el plazo para la contestaci�n de la demanda, de la reconvenci�n en su caso y rechazadas las excepciones o subsanada la falta de personer�a, se convocar� a las partes a una audiencia a la cual asistir�n por lo menos dos Arbitros.El Director invitar� a procurar un avenimiento o a lograr un acuerdo sobre hechos o cuestiones controvertidas a fin de simplificar la causa y reducir la prueba que debe recibirse. Si las partes no lograsen el avenimiento, en la misma audiencia deber�n:
ofrecer por escrito las respectivas pruebas, acompa�ando bajo sobre cerrado los pliegos de posiciones. Los puntos de pericia quedar�n a la vista; los pedidos de informes indicar�n con precisi�n quienes deber�n evacuarlos; los hechos acerca de los cuales se interrogar� a los testigos deber�n mencionarse clara y separadamente respecto de cada uno; fijar el plazo para que el Tribunal pronuncie su laudo. Incomparecencia de las partes Si no compareciera sin justa causa el demandado, se le dar� por perdido el derecho de ofrecer prueba. Obstrucci�n del procedimiento. Multa. Art. 47: En la audiencia de compromiso se establecer� la multa que deber� hacer efectiva, en favor de la parte contraria, quien obstruyere el curso del procedimiento arbitral. Si las partes no llegasen a un acuerdo a su respecto, el Director fijar� la cantidad pertinente.Honorarios de los peritos. Garant�a. Art. 48: Celebrada la audiencia de compromiso el Director, si lo estimase necesario, podr� fijar una suma de dinero para responder a los honorarios de los peritos que deber� ser depositada a la orden de la Bolsa de Comercio dentro del plazo que se fije al efecto, bajo apercibimiento de no ordenar la producci�n de la prueba pericial ofrecida por quien resultare remiso. El dep�sito podr� ser sustitu�do por una garant�a a satisfacci�n del Director. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se laude en cuanto a la imposici�n de las costas.Prescindencia de la apertura a prueba. Art. 49: Si las partes no ofrecieren prueba en la audiencia de compromiso y la documental ya agregada no estuviese cuestionada, tendr�n derecho a presentar una memoria dentro del quinto d�a a contar desde el siguiente a la celebraci�n de dicha audiencia o desde el siguiente a la resoluci�n del Director fijando los puntos de compromiso, si fuere el caso. Transcurrido este plazo el Tribunal llamar� autos para laudar.Continuar aqu� con el Cap�tulo VI. Arbitraje de derecho.
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