Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

ARGENTINA -  REGLAMENTO DE ARBITRAJE

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL PERMANENTE 
DE LA C�MARA ARGENTINA DE COMERCIO



I El Tribunal
II El Procedimiento
III Demanda y Contestaci�n
IV La Prueba
V - El Laudo 




I � EL TRIBUNAL

Art�culo 1�: Toda cuesti�n o divergencia referente a la interpretaci�n, ejecuci�n o resoluci�n de un contrato u operaci�n comercial anterior o posterior a la deducci�n de un juicio y cualesquiera que sea el estado de este, puede someterse a la decisi�n de juicio por arbitradores amigables componedores.
El procedimiento arbitral tambi�n podr� tener lugar entre un socio de la C�mara Argentina de Comercio u otra empresa, persona f�sica o judicial que no lo sea, o entre dos empresas ajenas a la C�mara Argentina de Comercio que expresen en el compromiso que se someten a esa jurisdicci�n y aceptan las reglas del procedimiento arbitral de la C�mara Argentina de Comercio. El sometimiento al arbitraje de la C�mara Argentina de Comercio significa la renuncia de los litigantes a cualquier otra acci�n judicial a la que podr�an considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute.


Art�culo 2�: Los interesados podr�n pedir conjuntamente que se designen los miembros del Tribunal Arbitral que han de entender en la causa, en cuyo caso deber�a firmar el compromiso que confeccionar� la C�mara Argentina de Comercio en la audiencia que a ese efecto se se�ale.
Si el pedido fuese formulado por una de las partes, deber� hacerlo por escrito con copia para que se le de traslado a su contraria por tres (3) d�as, en cuyo plazo estar� obligada a presentarse para que se constituya el Tribunal. No se admitir� la deducci�n en cuestiones previas a la articulaci�n de incidencias, las que deber�n incluir, para el mejor orden como puntos del compromiso que se redactar� a continuaci�n.

Art�culo 3�: En el compromiso se consignar�n todos los recaudos que las partes y el Tribunal consideren pertinentes para el mejor �xito del juicio y mayor eficacia del laudo. Deber� establecerse adem�s el monto de la multa que deber� pagar la parte que desconozca el laudo para poder alegar su nulidad. El compromiso y el laudo definitivo deber�n ser autenticados por escribano de registro que designe el Tribunal.

Art�culo 4�: A los efectos de la elecci�n de los �rbitros que decidir�n en las cuestiones que se planteen, el Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio constituir� una lista de quince letrados de reconocida solvencia moral y actuaci�n profesional en materia comercial y econ�mico-financiera. Esta lista ser� revisada cada tres a�os para confirmar a los nombrados, llenar vacantes o nombrar �rbitros nuevos.

Art�culo 5�: Las partes una vez firmado el compromiso arbitral podr�n elegir de com�n acuerdo uno o tres de los �rbitros de la lista preparada al efecto. Si no lograsen aunar sus voluntades a ese fin en el plazo de tres d�as -deber�n diferir al Presidente de la C�mara Argentina de Comercio las designaciones-. Los �rbitros designados no podr�n actuar simult�neamente en m�s de dos arbitrajes.
Hasta tanto no se hayan designado los �rbitros, el Presidente de la C�mara Argentina de Comercio o el Consejero a quien se delegue esa funci�n, actuar� como Director del Procedimiento.
Constituido como sea el Tribunal, actuar� como Director del Procedimiento el �rbitro �nico o el �rbitro que al efecto se indique, cuando fueran tres, quien tendr� a su cargo las cuestiones y firmas de mero tr�mite.

Art�culo 6�: Dentro de los tres d�as h�biles de aceptado el cargo los �rbitros proceder�n a dejar constituido al Tribunal, designando sus autoridades. Los �rbitros resolver�n si lo creen conveniente, la designaci�n de un Secretario ad hoc que no requerir� t�tulo alguno.

Art�culo 7�: Si despu�s de constituido el Tribunal, quedase vacante un cargo de �rbitro por cualquier causa que fuere en defecto de conformidad de las partes sobre la persona del nuevo �rbitro el sustituto ser� designado de la lista de �rbitros que efectuar� el Presidente de la C�mara Argentina de Comercio o la persona que los reemplace.

Art�culo 8�: El Tribunal funcionar� en la sede de la C�mara Argentina de Comercio. Sin perjuicio de la facultad conferida a los �rbitros en el art�culo 6� in fine. El Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio designar� un Secretario Permanente del Tribunal Arbitral.

Art�culo 9�: Los �rbitros s�lo pueden ser recusados para entender en el litigio por las siguientes causas anteriores a su intervenci�n:
  1. Amistad �ntima con alguna de las partes que se traduzca con frecuencia en el trato.
  2. Haber tenido vinculaci�n profesional, comercial con alguna de las partes, o haber intervenido en sociedades, directorios, condominios o en alguna forma de estar vinculados por relaci�n de dependencia, que a juicio del Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio no d� la suficiente garant�a de imparcialidad en el asunto.
  3. Enemistad manifiesta.
  4. Tener inter�s en el juicio.
La recusaci�n ser� resuelta por el Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio.

Art�culo 10�: La recusaci�n deber� deducirse dentro del t�rmino de tres d�as de designados los �rbitros, ofreci�ndose en el mismo acto la prueba de las causas que la motiva.

Art�culo 11�: Los honorarios de �rbitros y del Secretario ad hoc, si hubiese sido designado ser�n fijados por el Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio, de acuerdo a la importancia del trabajo realizado y los intereses econ�micos en litigio, cualquiera sea su resultado final, pero el mismo no podr� exceder un total del quince por ciento (15%) del monto de lo discutido. En todos los casos el Tribunal decidir� a cargo de quien ser�n los honorarios y las costas del juicio. Si se decretase judicialmente la nulidad de un laudo, los �rbitros que hubiesen actuado en la causa no tendr�an derecho a ning�n honorario.

II � EL PROCEDIMIENTO

Art�culo 12�: Todos los t�rminos ser�n comunes y perentorios. S�lo podr� reducirse, suspenderse o ampliarse por acuerdo de las partes o decisi�n fundada del Tribunal. Empezar�n a contarse a partir del d�a siguiente de la �ltima notificaci�n, no comput�ndose los d�as inh�biles.

Art�culo 13�: En todos los casos como tr�mite previo el Tribunal Arbitral llamar� a las partes para intentar una conciliaci�n. Con ese objeto se informar� de los detalles del caso y solicitar� cualquier informaci�n necesaria para tal prop�sito comunic�ndose con los involucrados en la disputa.
Despu�s de haber examinado el caso y escuchado a las partes si fuera posible los someter� a �stas las condiciones de arreglo. De lograrse se redactar� y firmar� el mismo, que tendr� valor de una sentencia arbitral.

Art�culo 14�: De no llegarse a una soluci�n conciliatoria las partes quedar�n libres para continuar su disputa ante los �rbitros. Nada de lo trascendido en relaci�n con los procedimientos seguidos en la etapa de conciliaci�n, podr� afectar, de ning�n modo, los derechos de las partes.

Art�culo 15�: Terminada la etapa conciliatoria el Tribunal en su primera resoluci�n designar� dos d�as por semana para notificaciones por nota, salvo que en la respectiva resoluci�n se disponga que se efect�en por c�dula las que se deber�n diligenciar en los domicilios constituidos dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido dictadas. Los domicilios deber�n fijarse dentro de la Capital Federal. Las notificaciones en los domicilios constituidos tendr�n valor, mientras las partes no hubiesen indicado otro en el expediente. De las notificaciones por c�dula se dejar� constancia en los autos con indicaci�n del d�a y hora en que se realiz�, persona que la recibi� y toda otra que se considere pertinente.
Las notificaciones por nota se considerar�n efectuadas desde el d�a siguiente inclusive, del d�a de nota posterior a la fecha en que la resoluci�n fue dictada o del subsiguiente si �ste fuera feriado.

III � DEMANDA Y CONTESTACI�N

Art�culo 16�: Constituido el Tribunal dispondr� que la parte actora deduzca se demanda dentro del t�rmino de seis d�as. Si no lo hiciere, se entender� que ha renunciado a las acciones que pensaba intentar.
La demanda ser� deducida por escrito y especificar�:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.
b) Los hechos en que se funda y las cuestiones que deben resolverse por medio de arbitraje.
c) La petici�n en forma concreta.

Con la demanda se acompa�ar�n los documentos que hagan a su derecho y de los que pretenda valerse como prueba.

Art�culo 17�: De la demanda se dar� traslado por el t�rmino de seis d�as, con la que se acompa�ar� copia del escrito inicial y se har� referencia a los documentos acompa�ados. Cuando el tribunal lo considere pertinente, ordenar� entregar copia, con el traslado de las piezas agregadas por el actor.

Art�culo 18�: El demandado deber� contestar dentro del t�rmino del emplazamiento, aceptando o negando expresamente los hechos consignados por el actor. Tambi�n deber� acompa�ar los documentos que hagan a su derecho o cualquier otro de que intente valerse como prueba. En el caso de que el demandado no tuviese domicilio dentro de la Capital Federal, el Tribunal fijar� el t�rmino para la contestaci�n de la demanda seg�n las circunstancias del caso.

Art�culo 19�: El demandado podr� reconvenir, pero �nicamente sobre los puntos en discusi�n establecidos en el compromiso. La reconvenci�n deber� deducirse con la contestaci�n no pudiendo efectuarse posteriormente si no se hubiese usado el derecho en esa oportunidad.

Art�culo 20�: Para la reconvenci�n deber� llenarse los mismos requisitos que para la demanda, debi�ndose seguir id�ntico procedimiento.

Art�culo 21�: La falta de contestaci�n de la demanda o reconvenci�n en el t�rmino se�alado har� que el Tribunal de oficio de por deca�do el derecho de hacerlo m�s adelante, debi�ndose seguir tambi�n id�ntico procedimiento.

IV � LA PRUEBA

Art�culo 22�: La causa podr� ser declarada de puro derecho, sea por acuerdo de partes o por decisi�n del Tribunal, en tal caso, tendr�n derecho a presentar un memorial dentro de los seis d�as que ser�n comunes para el actor y demandado; el t�rmino se contar� a partir de la notificaci�n de la resoluci�n respectiva.

Art�culo 23�: Abierta la causa a prueba por decisi�n del Tribunal, �sta deber� producirse en el t�rmino que fije el Tribunal, no pudi�ndose agregar ninguna una vez vencido, salvo que se hubiese prorrogado por decisi�n fundada de los �rbitros.

Art�culo 24�: Las �nicas pruebas admisibles ser�n las que se hayan ofrecido en la demanda y contestaci�n, salvo la facultad del Tribunal de ordenar las que considere necesario para mejor proveer.
El Tribunal podr� desechar cualquier prueba que estime que no tiene relaci�n con las cuestiones debatidas o que carezca de influencia para la decisi�n del litigio.

Art�culo 25�: El Tribunal fijar� una sola audiencia para el reconocimiento de documentos de car�cter privado, las absoluciones de posiciones, declaraci�n de testigos, designaci�n de peritos y fijaci�n de puntos de pericia. Esta audiencia deber� realizarse con la presencia de por lo menos uno de los arbitradores.
Los interrogatorios podr�n reservarse hasta el d�a de la audiencia, pero el o los �rbitros presentes podr�n desechar de los interrogatorios aquellas preguntas que no consideren pertinentes y formular otras que entiendan conducentes para aclarar los puntos en discordia.
El tribunal deber� observar en lo posible el principio de concentraci�n de la prueba.

Art�culo 26�: S�lo por razones justificadas, podr� el Tribunal diferir total o parcialmente la audiencia de prueba a una fecha que ser� designada en la misma oportunidad que la primera, en forma supletoria, salvo que sea por una causa sobreviniente en cuyo caso se designar� en la misma audiencia o en el momento en que �sta llegue a conocimiento a los arbitradores.

Art�culo 27�: Cuando los testigos residan fuera de la Capital Federal su declaraci�n podr� ser recibida por el Presidente de la C�mara Comercial o Bolsa de Comercio o C�mara Regional que indique el Tribunal o por el escribano p�blico de registro que designe, debiendo los honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva sobre las costas.
El Tribunal fijar� el t�rmino dentro del cual deber� producirse esta prueba. En este caso, los interrogatorios deber�n ser presentados con anterioridad para que la contraparte formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir a la audiencia respectiva.

Art�culo 28�: Los arbitradores, de oficio o a propuesta de las partes, podr�n designar uno o varios peritos para que aprecien los hechos en discusi�n que requieran conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deber� dictaminar deber�n ser propuestos por los interesados, pero el Tribunal podr� desechar los que no considere conducentes para averiguar la verdad y/o agregar aquellos que entienda pertinentes a ese fin.
Si las partes se hubiesen puesto de acuerdo sobre el nombre de los peritos que dictaminar�n, el Tribunal deber� designarlos.

Art�culo 29�: El tr�mite y/o cumplimiento de las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que la haya pedido, limit�ndose el Tribunal a disponer su procedencia o fijar los t�rminos para producirla.

Art�culo 30�: Una vez vencidos los t�rminos fijados se pondr�n los autos para laudar. Si el Tribunal lo considera pertinente otorgar� un plazo de seis d�as, comunes a ambas partes, para que �stas aleguen sobre el m�rito de la prueba producida.

V � EL LAUDO

Art�culo 31�: El laudo se dictar� sin sujeci�n a forma legal alguna. Previamente el Tribunal podr� requerir a las partes las explicaciones que estime conveniente. El laudo deber� dictarse dentro del plazo establecido en el compromiso o, en su defecto, dentro de los treinta d�as h�biles, contados a partir del d�a en que dicte la providencia de autos pertinente. En el caso de que fueran m�s de uno los �rbitros, se resolver� por simple mayor�a de votos. Si el estado de la causa lo permite y mediare consentimiento de las partes para ello, el Tribunal podr� dictar laudos parciales.

Art�culo 32�: El Tribunal determinar� al laudar el t�rmino dentro del cual deber� ser cumplido su fallo, fijando las costas del juicio, los honorarios de los peritos, abogados y escribanos y toda otra clase de costas cuando corresponda, estableciendo asimismo, cu�l de las partes debe pagarlas en todo o en parte. Hecho, elevar� los autos al Consejo Directivo de la C�mara Argentina de Comercio para que fije los honorarios de los �rbitros.

Art�culo 33�: Cumplidos los tr�mites fijados en el art�culo anterior, los autos se devolver�n dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal, que citar� a las partes para que se notifiquen dentro del t�rmino de veinticuatro horas. Si no comparecieren se les notificar� por c�dula en el domicilio constituido. En ese momento concluye la jurisdicci�n del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podr� dentro de las veinticuatro horas de pronunciado su laudo, formular aclaraciones o correcciones sin alterar su decisi�n. Dentro del mismo t�rmino, a contar desde la notificaci�n, las partes podr�n pedir aclaratoria para subsanar errores o aclarar conceptos y suplir cualquier omisi�n en que se hubiese incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en el juicio.

Art�culo 34�: Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral no cabr� recurso alguno. Si se intentase la acci�n de nulidad a que se refiere el art. 798 del C�digo de Procedimientos, para que se de curso a la misma deber� depositarse previamente la suma que al efecto se fije en el compromiso o al iniciar el Tribunal su actuaci�n, la que quedar� a favor de la C�mara Argentina de Comercio, en el caso de que se rechazara el reclamo, sin perjuicio de las costas que correspondiera abonar a su contraria, si as� se hubiese resuelto.

Art�culo 35�: El Tribunal podr� apercibir, amonestar o separar de la intervenci�n a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones improcedentes, o incurran deliberadamente en demoras injustificadas. Tambi�n podr� aplicarles lo mismo que a los litigantes, multas que estar�n en relaci�n con los intereses en discusi�n.
Sin perjuicio de esas penalidades, la C�mara Argentina de Comercio aplicar� a los litigantes las sanciones que determinen cuando se den los casos se�alados o por incumplimiento del laudo y/o pago de lo que corresponda abonar dentro de los plazos fijados por el Tribunal Arbitral.