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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales


ARGENTINA  

C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n: Libro VI: Proceso Arbitral





T�tulo 1: Juicio arbitral

Objeto del juicio

736. Toda cuesti�n entre partes, excepto las mencionadas en el art�culo 737, podr� ser sometida a la decisi�n de jueces �rbitros, antes o despu�s de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de �ste. 
La sujeci�n a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o, en un acto posterior.

Cuestiones excluidas

737. No podr�n comprometerse en �rbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacci�n.

Capacidad

738. Las personas que no pueden transigir no podr�n comprometer en �rbitros.
Cuando la ley exija autorizaci�n judicial para realizar actos de disposici�n tambi�n aqu�lla ser� necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorizaci�n, no se requerir� Ia aprobaci�n judicial del laudo.

Forma del Compromiso

739. El compromiso deber� formalizarse por escritura p�blica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aqu�l a quien hubiese correspondido su conocimiento.

Contenido

740. El compromiso deber� contener, bajo pena de nulidad:
1� Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2� Nombre y domicilio de los �rbitros, excepto en el caso del art�culo 743.

3� Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresi�n de sus circunstancias.

4� La estipulaci�n de una multa que deber� pagar, a la otra parte,la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realizaci�n del compromiso.
Cl�usulas facultativas

741. Se podr� convenir; asimismo, en el compromiso:
1� El procedimiento aplicable y el lugar en que los �rbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, ser� el de otorgamiento del compromiso.

2� EI plazo en que los �rbitros deben pronunciar el laudo.

3� La designaci�n de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 749.

4� La estipulaci�n de una multa que deber� pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser o�do, si no mediase 1a renuncia que s� menciona en el inciso siguiente.

5� La renuncia del recurso de apelaci�n y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art�culo 760.
Demanda

742. Podr� demandarse la cons�tuci�n de tribunal arbitral, cuando una o m�s cuestiones deban ser decididas por �rbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del art�culo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa se conferir� traslado al demandado por diez d�as y se designar� audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiere resistencia infundada, el juez proveer� por la parte que incurriere en ella, en los t�rminos del art�culo 740.
Si la oposici�n a la constituci�n del tribunal arbitral fuese fundada, el juez as� lo declarar�, con costas, previa sustanciaci�n por el tr�mite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebraci�n del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolver� lo que corresponda.

Nombramiento

743. Los �rbitros ser�n nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos �rbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento ser� hecho por el juez competente.
La designaci�n s�lo podr� recaer en personas mayores de edad y que est�n en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Aceptaci�n del cargo

744. Otorgado el compromiso, se har� saber a los �rbitros para la aceptaci�n del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempe�o.
Si alguno de los �rbitros nenunciare, admitiere la recusaci�n, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazar� en la forma acordada en el compromiso.
Si nada se hubiese previsto, lo designar� el juez.

Desempe�o de los �rbitros

745. La aceptaci�n de los �rbitros dar� derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por da�os y perjuicios.

Recusaci�n

746. Los �rbitros designados por el juzgado podr�n ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de com�n acuerdo por las partes, �nicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los �rbitros no podr�n ser recusados sin causa. S�lo ser�n removidos por consentimiento de las partes y decisi�n del juez.

Tr�mite de la recusaci�n

747. La recusaci�n deber� deducirse ante los mismos �rbitros, dentro de los cinco d�as de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocer� de la recusaci�n el juez ante quien se otorg� el compromiso o el que hubiese debido conocer si aqu�l no se hubiere celebrado.
Se aplicar�n las normas de los art�culos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resoluci�n del juez ser� irrecurrible.
El procedimiento quedar� suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusaci�n.

Extinci�n del compromiso

748. El compromiso cesar� en s�s efectos:
1� Por decisi�n un�nime de los que lo contrajeron.

2� Por el transcurso del plazo se�alado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los �rbitros por da�os e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido in�tilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art�culo 740, inciso 4�, si la culpa fuese de alguna de las partes.

3� Si durante tres meses las partes o los �rbitros no hubiesen realizado ning�n acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Secretario

749. Toda la sustanciaci�n del juicio arbitral se har� ante un secretario, quien deber� ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e id�nea para el desempe�o del cargo.
Ser� nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designaci�n a los �rbitros.
Prestar� juramento o promesa de desempe�ar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

Actuaci�n del tribunal

750. Los �rbitros designar�n a uno de ellos como presidente, Este dirigir� el procedimiento y dictar�, por s� solo, las providencias de mero tr�mite.
S�lo las diligencias de prueba podr�n ser delegadas en uno de los �rbitros; en lo dem�s, actuar�n siempre formando tribunal.

Procedimiento

751. Si en la cl�usula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los �rbitros observar�n el del juicio ordinario o sumario, seg�n lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia econ�mica de la causa. Esta
resoluci�n ser� irrecurrible.

Cuestiones previas

752. Si a los �rbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artlculo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedar� suspendido hasta el d�a en.que una de las partes entregue a los �rbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

Medidas de ejecuci�n

753. Los �rbitros no podr�n decretar medidas compulsorias, ni de ejecuci�n. Deber�n requerirlas al juez y �ste deber� prestar el auxilio de su jurisdicci�n para la m�s r�pida y eficaz sustanciaci�n del proceso arbitral.

Contenido del laudo

754. Los �rbitros pronunciar�n su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisi�n, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las pr�rrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entender� que han quedado tambi�n comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciaci�n ante los �rbitros hubiese quedado consentida.

Plazo

755. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijar� el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar ser� continuo y s�lo se interrumpir� cuando deba procederse a sustituir �rbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerar� pinrrogado por tieinta d�as.
A petici�n de los �rbitros, el juez podr� prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

Responsabilidad de los �rbitros

756. Los �rbitros que, sin causa justificada, no pronunciacen el laudo dentro del plazo, carecer�n de derecho a honorarios. Ser�n asimismo responsables por los da�os y perjuicios.

Mayor�a

757. Ser� v�lido el laudo firmado por la mayor�a si alguno de los �rbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayor�a porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconc�liables en la totalidad de los puntos comprometidos se nombrar� otro �rbitro para que dirima.
Si hubiese mayor�a respecto de alguna de las cuestiones, se laudar� sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designar�n un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las dem�s y fijar�n el plazo para que se pronuncie. 

Recursos

758. Contra la sentencia arbitral podr�n interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Interposici�n

759. Los recursos deber�n deducirse ante el tribunal arbitral dentro de los cinco d�as, por escrito fundado. 
Si fueren denegados, serdn aplicables los art�culos 282 283 en lo pertinente.

Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad

760. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegar�n sin sus-
tanciaci�n alguna.
La renuncia de los recursos no obstar�, sin �mbargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento en haber fallado los �rbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este �ltimo caso, la nulidad ser� parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolver� s�n sustanciaci�n alguna, con la sola vista del expediente.

Laudo nulo

761. Ser� nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre s�.
Se aplicar�n subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este C�digo.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese �nicamente del laudo, a petici�n de parte, el juez pronunciar� sentencia, que ser� recurrible por aplicaci�n de las normas comunes.

Pago de la multa

762. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el art�culo 741, inciso 4�, no se admitir� recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los art�culos 760 y 761, el importe de la multa ser� depositado hasta la decisi�n del recurso. Si se declarase la nulidad ser� devuelto al recurrente. 
En caso contrario, se entregar� a la otra parte.

Recursos

763. Conocer� de los recursos el tribunal jer�rquicamente superior al juez a quien habr�a correspondido conocer si la cuesti�n no se hubiere sometido a �rbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros �rbitros para entender en dichos recursos.

Pleito pendiente

764. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en �ltima instancia, el fallo de los �rbitros causar� ejecutoria.

Jueces y funcionarios

765. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les est� prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de �rbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Naci�n o una provincia.


T�tulo 2: Juicio de amigables componedores


Objeto. Clase de arbitraje

766. Podr�n someterse a la decisi�n de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de �rbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los �rbitios a decidir Ia conlroversia seg�n equidad, se entender� que es de amigables componedores.

Normas Comunes

767. Se aplicar� al juicio de amigables componedores lo prescripto para los �rbitros respecto de:
1� La capacidad de los contrayentes.

2� EI contenido y forma del compromiso.

3� La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. 

4� La aceptaci�n del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5� El modo de reemplazarlos.

6� La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Recusaciones

768. Los amigables componedores podr�n ser recusados �nicamente por causas posteriores al nombramiento.
S�lo ser�n causas legales de recusaci�n: 
1� lnter�s directo o indirecto en al asunto.

2� Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3� Enemistad manifiesta con aqu�llas, por hechos determinados.
En el incidente de recusaci�n de proceder� seg�n lo prescripto para la de los �rbitros.

Procedimiento. Car�cter de la actuaci�n

769. Los amigables componedores proceder�n sin sujeci�n a formas legales, limit�ndose a recibir los antecendentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a  dictar sentencia seg�n su saber y entender.

Plazo

770. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deber�n pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la �ltima aceptaci�n.

Nuladidad

771. El laudo de los amigables componedores no ser� recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podr�n demandar su nulidad dentro de cinco d�as de notificado.
Presentada la demanda, el juez dar� traslado a la otra parte por cinco d�as. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolver� acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

Costas. Honorarios

772. Los �rbitros y amigables componedores se pronunciar�n acerca de la imposici�n de las costas, en la forma prescripta en los art�culos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realizaci�n del compromiso, adem�s de la multa prevista en el art�culo 740, inciso 4�, si hubiese sido estipulado, deber� pagar las costas.

Los honorarios de los �rbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y dem�s profesionales, ser�n regulados por el juez.
Los �rbitros podr�n solicitar al juez que ordene el dep�sito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantia suficiente.


T�tulo 3: Pericia arbitral

R�gimen

773. La pericia arbitral proceder� en el caso del art�culo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de �rbitros, arbitradores, peritos o peritos �rbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. 
Son de aplicaci�n las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los �rbitros peritos especialidad en Ia materia; bastar� que el compromiso exprese la fecha, los n�mbres de los otorgantes y del o de los �rbitros, as� como los h�chos sobre los que han de laudar, pero ser� innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualizaci�n de las partes nesulten determinados por la resoluci�n judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por Ios antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deber�n pronunciarse dentro de un mes a partir de la �ltima aceptaci�n.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinar� la imposici�n de costas y regular� los honorarios.
La decisi�n judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustar� a lo establecido en la pericia arbitral.


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