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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias Comerciales

Uruguay
Reglamento de Conciliaci�n
Centro de Conciliaci�n y Arbitraje
Bolsa de Comercio


CENTRO DE CONCILIACI�N Y ARBITRAJE 

BOLSA DE COMERCIO
URUGUAY

REGLAMENTO DE CONCILIACI�N



Secci�n I
DISPOSICIONES GENERALES


Art�culo 1. Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, los vocablos que se detallan a continuaci�n ser�n utilizados con el alcance que se establece:

Centro: Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay.

Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A., dentro de su organizaci�n, con la finalidad de prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designaci�n de conciliadores y �rbitros cuando las partes as� lo hayan pactado.

Conciliaci�n: Acuerdo o avenencia de las partes mediante renuncia, allanamiento o transacci�n, que excluye la contienda jurisdiccional o arbitral posterior.

Gastos administrativos del Centro: Retribuci�n a ser percibida por el Centro por la administraci�n del procedimiento de conciliaci�n.

Honorarios de conciliaci�n: Retribuci�n a ser percibida por el conciliador.

Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n

1. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias que surjan entre ellas dar�n lugar a conciliaci�n, de acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay, tales controversias se resolver�n de conformidad con el presente reglamento. Igual soluci�n se aplicar� en el caso de que una de las partes acuda unilateralmente al Centro, a los efectos de requerir la intervenci�n del mismo en un procedimiento de conciliaci�n a los efectos de resolver el conflicto que mantiene con su contraparte.

2. Este Reglamento regir� la conciliaci�n, excepto en los casos en que alguna de sus normas se encuentre en conflicto con una norma de orden p�blico del derecho aplicable al arbitraje, en cuyo caso regir� esta �ltima.

3. En caso de vac�o de las normas del presente Reglamento, se aplicar�n las normas de la ley procesal aplicable a la soluci�n del conflicto.

4. Las disposiciones del Reglamento aplicables ser�n, salvo estipulaci�n en contrario, aquellas que se encuentren en vigor en la fecha en que la solicitud de conciliaci�n hubiera sido recibida por la Secretar�a General del Centro.

Art�culo 3. Solicitud de conciliaci�n

1. La parte que desee recurrir a la conciliaci�n debe presentar una solicitud ante el Centro, exponiendo de manera sucinta el objeto de la solicitud y acompa�ando el derecho de inscripci�n indicado en el Arancel de Honorarios y Gastos Administrativos de Conciliaci�n y Arbitraje. La petici�n podr� ser presentada por una o varias partes, o sus representantes, debidamente facultados.

Art�culo 4. Notificaci�n de la solicitud

1. El Centro notificar� de inmediato a la otra parte la solicitud de conciliaci�n, fijando un plazo de 15 d�as para que informe si acepta o no participar en la tentativa de conciliaci�n.

2. Si la parte requerida acepta participar en la tentativa de conciliaci�n, debe comunicarlo al Centro dentro del plazo antes se�alado.

3. A falta de contestaci�n dentro del plazo referido o en caso de contestaci�n negativa, la solicitud de conciliaci�n se considerar� rechazada y el Centro deber� notificarlo a la parte demandante en el plazo m�s breve posible.

Art�culo 5. Designaci�n del conciliador

1. Recibida la aceptaci�n de participar en la tentativa de conciliaci�n, el Centro nombrar� un conciliador a la mayor brevedad posible. 

2. Corresponde al conciliador informar a las partes de su nombramiento, fijando un plazo para que �stas presenten sus argumentos ante �l, en la forma que el conciliador considere m�s adecuada.

Art�culo 6. Asistencia, representaci�n y asesoramiento

1. Las partes podr�n hacerse representar y asesorar por personas de su elecci�n. Sin perjuicio de esto, las partes deber�n comparecer asistidas por abogado, legitimado para actuar en el pa�s. Se except�an de este requerimiento aquellos casos en que las partes o alguna de ellas hagan renuncia expresa ante el Centro de su facultad de contar con asistencia letrada.

2. En caso de conferir representaci�n a un tercero, deber�n otorgar al mismo poder con facultades de representaci�n suficientes. 

Art�culo 7. Procedimiento

1. El conciliador podr� tentar la conciliaci�n en la misma audiencia convocada para que las partes presenten sus argumentos -en caso que los mismos sean presentados verbalmente- o en una audiencia especial convocada al efecto.

2. En todo caso, en la convocatoria deber� procurarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reuni�n convengan por igual a los intereses de las partes.

3. El conciliador deber� actuar en equidad, razonando sobre las distintas argumentaciones propuestas por las partes y estimulando la presentaci�n de f�rmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas. 

4. En cualquier momento del procedimiento de conciliaci�n, el conciliador puede solicitar que las partes le proporcionen la informaci�n adicional que considere necesaria.

5. Si as� lo desean, las partes pueden ser asistidas por un asesor de su elecci�n.

Art�culo 8. Confidencialidad

1. El car�cter confidencial de la conciliaci�n debe ser respetado por todos los que en ella participen.

2. Las partes se comprometen a no presentar como prueba, o de cualquiera otra manera, en ning�n procedimiento judicial o arbitral:

a. Los punto de vista expresados o las sugerencias hechas por cualquiera de ellas relativos a una posible transacci�n.

b. Las propuestas presentadas por el conciliador.

c. El hecho de que una de las partes haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de transacci�n presentada por el conciliador.

Art�culo 9. Conclusi�n del procedimiento

1. El procedimiento de conciliaci�n concluye:

a. Con la firma de un acuerdo por las partes. Las partes quedan obligadas por este acuerdo que permanece confidencial a menos que su ejecuci�n o aplicaci�n requieran su revelaci�n.

b. Con la redacci�n de un acta no motivada en la cual el conciliador har� constar el fracaso de la tentativa de conciliaci�n.

c. Con la notificaci�n al conciliador por una o ambas partes, en cualquier momento de la conciliaci�n, de su decisi�n de no continuar el procedimiento de conciliaci�n.

Art�culo 10. Acta de conciliaci�n

1. Si no comparece alguna de las partes o no se logra acuerdo alguno se dar� por concluida la actuaci�n del conciliador, caso en el cual se dejar� constancia en acta suscrita por los presentes y el conciliador.

2. Si hay acuerdo total o parcial, se consignaran de manera clara y definida los puntos de acuerdo determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones patrimoniales su monto y dem�s acuerdos debidamente especificados. En la conciliaci�n parcial se determinar�n adem�s, los puntos de desacuerdo.

3. Una copia del acta que acredite la conciliaci�n o la in�til tentativa de conciliaci�n ser� depositada por el conciliador en el Centro.

Art�culo 11. Honorarios de la conciliaci�n

1. Al abrir el expediente, el Centro fijar� la suma que las partes deben pagar para la sustanciaci�n del procedimiento de conciliaci�n, de acuerdo con el arancel de honorarios y gastos de administraci�n vigentes a la fecha en que se inicie la conciliaci�n. Cada parte debe cubrir la mitad de esta suma, fijada en funci�n de la naturaleza e importancia del caso.

2. En el supuesto que el Centro considere que, en raz�n del desarrollo de la conciliaci�n, la suma provisionalmente pagada resulta insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos, solicitar� a las partes el pago de un complemento que cubrir�n por partes iguales.

3. Salvo pacto expreso entre las partes, cada una debe soportar la mitad de las costas de la conciliaci�n.

4. Corresponde a cada parte sufragar cualquier otro gasto incurrido por ella con motivo de la conciliaci�n.

Art�culo 12. Inhabilitaci�n del conciliador

1. Salvo pacto en contrario entre las partes, el conciliador queda inhabilitado para actuar en cualquier procedimiento judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliaci�n, ya sea como �rbitro, ya sea como representante o asesor de alguna de las partes.

2. Salvo pacto en contrario, las partes se comprometen a no citar al conciliador como testigo en dichos procedimientos.