Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de
Controversias Comerciales
Uruguay
Reglamento de Conciliaci�n
Centro de Conciliaci�n y Arbitraje
Bolsa de Comercio
CENTRO DE CONCILIACI�N Y ARBITRAJE
BOLSA DE COMERCIO
URUGUAY
REGLAMENTO DE CONCILIACI�N
Secci�n I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1. Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, los vocablos que se
detallan a continuaci�n ser�n utilizados con el alcance que se
establece:
Centro: Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de
Comercio, del Uruguay.
Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del
Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A.,
dentro de su organizaci�n, con la finalidad de prestar el servicio
consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales
e internacionales que se le sometan y la designaci�n de conciliadores
y �rbitros cuando las partes as� lo hayan pactado.
Conciliaci�n: Acuerdo o avenencia de las partes mediante
renuncia, allanamiento o transacci�n, que excluye la contienda
jurisdiccional o arbitral posterior.
Gastos administrativos del Centro: Retribuci�n a ser percibida
por el Centro por la administraci�n del procedimiento de conciliaci�n.
Honorarios de conciliaci�n: Retribuci�n a ser percibida por
el conciliador.
Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n
1. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las
controversias que surjan entre ellas dar�n lugar a conciliaci�n, de
acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de
la Bolsa de Comercio, del Uruguay, tales controversias se resolver�n de
conformidad con el presente reglamento. Igual soluci�n se aplicar� en
el caso de que una de las partes acuda unilateralmente al Centro, a los
efectos de requerir la intervenci�n del mismo en un procedimiento de
conciliaci�n a los efectos de resolver el conflicto que mantiene con su
contraparte.
2. Este Reglamento regir� la conciliaci�n, excepto en los casos
en que alguna de sus normas se encuentre en conflicto con una norma de
orden p�blico del derecho aplicable al arbitraje, en cuyo caso regir�
esta �ltima.
3. En caso de vac�o de las normas del presente Reglamento, se
aplicar�n las normas de la ley procesal aplicable a la soluci�n del
conflicto.
4. Las disposiciones del Reglamento aplicables ser�n, salvo
estipulaci�n en contrario, aquellas que se encuentren en vigor en la
fecha en que la solicitud de conciliaci�n hubiera sido recibida por la
Secretar�a General del Centro.
Art�culo 3. Solicitud de conciliaci�n
1. La parte que desee recurrir a la conciliaci�n debe
presentar una solicitud ante el Centro, exponiendo de manera sucinta el
objeto de la solicitud y acompa�ando el derecho de inscripci�n
indicado en el Arancel de Honorarios y Gastos Administrativos de
Conciliaci�n y Arbitraje. La petici�n podr� ser presentada por una o
varias partes, o sus representantes, debidamente facultados.
Art�culo 4. Notificaci�n de la solicitud
1. El Centro notificar� de inmediato a la otra parte la
solicitud de conciliaci�n, fijando un plazo de 15 d�as para que
informe si acepta o no participar en la tentativa de conciliaci�n.
2. Si la parte requerida acepta participar en la tentativa de
conciliaci�n, debe comunicarlo al Centro dentro del plazo antes se�alado.
3. A falta de contestaci�n dentro del plazo referido o en caso
de contestaci�n negativa, la solicitud de conciliaci�n se considerar�
rechazada y el Centro deber� notificarlo a la parte demandante en el
plazo m�s breve posible.
Art�culo 5. Designaci�n del conciliador
1. Recibida la aceptaci�n de participar en la tentativa de
conciliaci�n, el Centro nombrar� un conciliador a la mayor brevedad
posible.
2. Corresponde al conciliador informar a las partes de su
nombramiento, fijando un plazo para que �stas presenten sus argumentos
ante �l, en la forma que el conciliador considere m�s adecuada.
Art�culo 6. Asistencia, representaci�n y asesoramiento
1. Las partes podr�n hacerse representar y asesorar por
personas de su elecci�n. Sin perjuicio de esto, las partes deber�n
comparecer asistidas por abogado, legitimado para actuar en el pa�s. Se
except�an de este requerimiento aquellos casos en que las partes o
alguna de ellas hagan renuncia expresa ante el Centro de su facultad de
contar con asistencia letrada.
2. En caso de conferir representaci�n a un tercero, deber�n
otorgar al mismo poder con facultades de representaci�n suficientes.
Art�culo 7. Procedimiento
1. El conciliador podr� tentar la conciliaci�n en la misma
audiencia convocada para que las partes presenten sus argumentos -en
caso que los mismos sean presentados verbalmente- o en una audiencia
especial convocada al efecto.
2. En todo caso, en la convocatoria deber� procurarse que las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reuni�n convengan por
igual a los intereses de las partes.
3. El conciliador deber� actuar en equidad, razonando sobre las
distintas argumentaciones propuestas por las partes y estimulando la
presentaci�n de f�rmulas de avenimiento respecto de las cuestiones
controvertidas.
4. En cualquier momento del procedimiento de conciliaci�n, el
conciliador puede solicitar que las partes le proporcionen la informaci�n
adicional que considere necesaria.
5. Si as� lo desean, las partes pueden ser asistidas por un
asesor de su elecci�n.
Art�culo 8. Confidencialidad
1. El car�cter confidencial de la conciliaci�n debe ser
respetado por todos los que en ella participen.
2. Las partes se comprometen a no presentar como prueba, o de
cualquiera otra manera, en ning�n procedimiento judicial o arbitral:
a. Los punto de vista expresados o las sugerencias hechas
por cualquiera de ellas relativos a una posible transacci�n.
b. Las propuestas presentadas por el conciliador.
c. El hecho de que una de las partes haya indicado estar
dispuesta a aceptar una propuesta de transacci�n presentada por el
conciliador.
Art�culo 9. Conclusi�n del procedimiento
1. El procedimiento de conciliaci�n concluye:
a. Con la firma de un acuerdo por las partes. Las partes
quedan obligadas por este acuerdo que permanece confidencial a menos
que su ejecuci�n o aplicaci�n requieran su revelaci�n.
b. Con la redacci�n de un acta no motivada en la cual el
conciliador har� constar el fracaso de la tentativa de conciliaci�n.
c. Con la notificaci�n al conciliador por una o ambas partes,
en cualquier momento de la conciliaci�n, de su decisi�n de no
continuar el procedimiento de conciliaci�n.
Art�culo 10. Acta de conciliaci�n
1. Si no comparece alguna de las partes o no se logra acuerdo
alguno se dar� por concluida la actuaci�n del conciliador, caso en el
cual se dejar� constancia en acta suscrita por los presentes y el
conciliador.
2. Si hay acuerdo total o parcial, se consignaran de manera clara
y definida los puntos de acuerdo determinando las obligaciones de cada
parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones
patrimoniales su monto y dem�s acuerdos debidamente especificados. En
la conciliaci�n parcial se determinar�n adem�s, los puntos de
desacuerdo.
3. Una copia del acta que acredite la conciliaci�n o la in�til
tentativa de conciliaci�n ser� depositada por el conciliador en el
Centro.
Art�culo 11. Honorarios de la conciliaci�n
1. Al abrir el expediente, el Centro fijar� la suma que las
partes deben pagar para la sustanciaci�n del procedimiento de
conciliaci�n, de acuerdo con el arancel de honorarios y gastos de
administraci�n vigentes a la fecha en que se inicie la conciliaci�n.
Cada parte debe cubrir la mitad de esta suma, fijada en funci�n de la
naturaleza e importancia del caso.
2. En el supuesto que el Centro considere que, en raz�n del
desarrollo de la conciliaci�n, la suma provisionalmente pagada resulta
insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos, solicitar� a las
partes el pago de un complemento que cubrir�n por partes iguales.
3. Salvo pacto expreso entre las partes, cada una debe soportar
la mitad de las costas de la conciliaci�n.
4. Corresponde a cada parte sufragar cualquier otro gasto
incurrido por ella con motivo de la conciliaci�n.
Art�culo 12. Inhabilitaci�n del conciliador
1. Salvo pacto en contrario entre las partes, el conciliador
queda inhabilitado para actuar en cualquier procedimiento judicial o
arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliaci�n, ya
sea como �rbitro, ya sea como representante o asesor de alguna de las
partes.
2. Salvo pacto en contrario, las partes se comprometen a no citar
al conciliador como testigo en dichos procedimientos.
|