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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias Comerciales

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(Continuaci�n)

 

Art�culo 24. Contestaci�n de la demanda

1. Una vez notificado, el demandado deber� contestar por escrito la demanda dentro del plazo de treinta d�as.

2. La contestaci�n de la demanda deber� observar los mismos requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que le resultaren aplicables.

3. El demandado deber� pronunciarse categ�ricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompa�ado y cuya autenticidad le fuere atribuida. Su silencio, as� como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendr�n como admisi�n de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.

4. Al contestar la demanda, el demandado deber� aportar la prueba, si�ndole de aplicaci�n las mismas normas que regulan la producci�n de prueba por el demandante.

Art�culo 25. Reconvenci�n

1. Al contestar la demanda, el demandado podr� igualmente deducir reconvenci�n contra el demandante.

2. Ser�n aplicables a la reconvenci�n, en lo pertinente, todas las reglas aplicables a la demanda.

3. De la reconvenci�n se dar� traslado al demandante por el t�rmino de treinta d�as, siendo aplicables a la contestaci�n de la reconvenci�n las mismas reglas establecidas para la contestaci�n de la demanda.

Art�culo 26. Excepci�n de incompetencia del tribunal

1. La excepci�n de incompetencia del tribunal arbitral referente a la demanda deber� ser interpuesta con la contestaci�n de la demanda, y la excepci�n de incompetencia referente a la reconvenci�n, con la contestaci�n de la reconvenci�n.

2. El tribunal arbitral est� facultado para decidir sobre la existencia o validez de la cl�usula compromisoria y sobre la excepci�n de incompetencia del tribunal.

3. Las cuestiones relativas a su competencia ser�n decididas por el tribunal en forma previa, pudiendo hacerlo despu�s de la contestaci�n de la demanda o de la reconvenci�n, en su caso, y antes de disponer el diligenciamiento de la prueba, si correspondiere.

Art�culo 27. Pruebas

1. Cada parte deber� asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. La distribuci�n de la carga de la prueba no obstar� a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciaci�n, conforme a las reglas de la sana cr�tica, de las omisiones o deficiencias de las pruebas.

3. Podr�n utilizarse todos los medios de prueba que no resulten expresamente prohibidos por una regla de derecho.

4. El tribunal, actuando de oficio o a petici�n de parte, podr� rechazar las pruebas inadmisibles, as� como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.

5. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podr� exigir a las partes que, dentro del plazo que determine, presenten documentos y otras pruebas.

Art�culo 28. Prueba testimonial

1. En caso de haberse ofrecido por las partes prueba testimonial o de que la misma resulte requerida de oficio por el tribunal arbitral, la misma ser� diligenciada en audiencia. La misma ser� convocada por el tribunal arbitral, dando aviso a las partes, con suficiente antelaci�n, de su fecha, hora y lugar.

2. El tribunal arbitral har� arreglos respecto de la traducci�n de las declaraciones orales hechas en la audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes as� lo han acordado y lo han comunicado al tribunal con antelaci�n suficiente.

3. Las audiencias se celebrar�n a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podr� exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaraci�n de otros testigos. 

4. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

Art�culo 29. Peritos

1. El tribunal arbitral podr� nombrar uno o m�s peritos para que le informen por escrito, sobre materias concretas que determinar� el tribunal. Se comunicar� a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrar�n al perito o presentar�n para su inspecci�n toda la informaci�n pertinente, todos los documentos y todos los elementos pertinentes que �ste les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la informaci�n o presentaci�n requeridas se remitir� a la decisi�n del tribunal arbitral. 

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicar� una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecer� la oportunidad de expresar por escrito su opini�n sobre el dictamen, dentro del plazo que estipule el tribunal. Las partes tendr�n derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Despu�s de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podr� oirse al perito en una audiencia en que las partes tendr�n oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podr� presentar testigos expertos para que presenten declaraci�n sobre los puntos controvertidos. 

5. Lo dispuesto en los p�rrafos 3. y 4. precedentes ser� igualmente de aplicaci�n, en el caso de peritos designados a solicitud de parte.

Art�culo 30. Otras actuaciones procesales

1. El tribunal arbitral podr� requerir a las partes el diligenciamiento o presentaci�n de otras pruebas que crea necesarias, as� como la presentaci�n de otros escritos, fijando el plazo para los mismos.

2. Podr� igualmente reiterar, cuantas veces lo crea conveniente, la citaci�n a las partes a una audiencia, a los efectos de tentar la conciliaci�n entre las mismas.

Secci�n IV
LAUDO ARBITRAL

Art�culo 31. Citaci�n para laudar

1. Culminado el diligenciamiento de la prueba, el tribunal arbitral declarar� cerrado el procedimiento y citar� a las partes a o�r el laudo que habr� de dictarse.

2. Si el tribunal lo considerara necesario, actuando de oficio o a solicitud de parte, podr� reabrir los procedimientos, en cualquier momento antes de dictarse el laudo.

3. El laudo deber� ser dictado dentro del plazo se�alado en el compromiso arbitral o, en su defecto, dentro de los ciento veinte d�as contados desde la primera actuaci�n del tribunal arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensi�n del procedimiento.

4. Salvo los casos en los cuales el plazo para laudar estuviera se�alado en el compromiso arbitral, el Centro podr� acordar, por razones debidamente fundadas, una pr�rroga en el plazo establecido precedentemente. 

Art�culo 32. Facultades del tribunal

1. El tribunal arbitral fallar� por equidad, salvo que las partes hubieran decidido de com�n acuerdo que se realice un arbitraje de derecho.

Art�culo 33. Decisiones

1. En el caso de tribunales arbitrales colegiados, los �rbitros se reunir�n para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictar�n resoluci�n si se hallaren de acuerdo.

2. El laudo se dictar� por mayor�a. 

3. Si no pudiese formarse mayor�a porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactar� el laudo sobre los puntos en que hubiere mayor�a. 

4. Respecto de los puntos restantes, en los tribunales de tres �rbitros resolver� el presidente. En los tribunales de cinco �rbitros se reservar� el pronunciamiento hasta tanto las partes designen los nuevos integrantes del tribunal arbitral, suspendi�ndose los procedimientos por el plazo que demore la recomposici�n del mismo. Para el nombramiento de los nuevos �rbitros, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguir� el procedimiento previsto por el art�culo 11. 

5. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayor�a, o si el tribunal arbitral hubiere autorizado al �rbitro presidente a hacerlo, �ste podr� decidir por s� solo, a reserva de una eventual revisi�n por el tribunal arbitral.

Art�culo 34. Contenido del laudo

1. El laudo se dictar� por escrito y deber� contener:

a. La designaci�n precisa de las partes intervinientes.

b. La determinaci�n, en forma clara y suscinta, del o de los puntos litigiosos, de los hechos que se tienen por ciertos y de los que hayan sido probados, consign�ndose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.

c. Los principios de equidad en que habr� de fundarse el fallo y, si se trata de un arbitraje de derecho, la enunciaci�n de las normas en que se funda.

d. La decisi�n arbitral.

e. La liquidaci�n de los gastos del arbitraje y la asignaci�n de los mismos. 

2. El laudo ser� firmado por los �rbitros y contendr� la fecha y el lugar en que se dict�. Cuando exista un tribunal arbitral colegiado y uno o m�s de los �rbitros no firme, se indicar� en el laudo el motivo de la ausencia de firma.

Art�culo 35. Dep�sito del laudo

1. El laudo arbitral se entregar� a la Secretar�a General del Centro, que proceder� a protocolizarlo.

2. El tribunal arbitral entregar� a las partes copia del laudo firmadas por los �rbitros, siempre que los gastos de arbitraje hayan sido �ntegramente pagados al Centro por las partes o por una de ellas.

3. S�lo podr� hacerse p�blico el laudo con el consentimiento de ambas partes.

4. El expediente ser� remitido al tribunal judicial competente, si correspondiere, a efectos de su archivo.

Art�culo 36. Transacci�n y conclusi�n del procedimiento

1. Si durante el arbitraje las partes llegaren a un acuerdo, �ste ser� aprobado por el tribunal, teniendo car�cter y fuerza de laudo definitivo.

2. Si antes de que se dicte el laudo se hace imposible o injustificada la continuaci�n del procedimiento, el tribunal arbitral comunicar� a las partes su prop�sito de clausurar los mismos. Cualquiera de las partes podr� oponerse a la clausura de los procedimientos por razones fundadas a juicio del tribunal.

Art�culo 37. Interpretaci�n del laudo

1. Dentro de los diez d�as siguientes a la recepci�n del laudo, cualquiera de las partes podr� requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretaci�n del laudo.

2. La interpretaci�n se dar� por escrito dentro de los quince d�as siguientes a la recepci�n del requerimiento.

3. La interpretaci�n se regir�, en lo pertinente, por todas las disposiciones relativas a la forma y contenido del laudo arbitral, y formar� parte del laudo interpretado.

Art�culo 38. Rectificaci�n del laudo

1. Dentro de los diez d�as siguientes a la recepci�n del laudo, cualquiera de las partes podr� requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de c�lculo, de copia o tipogr�fico, o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal deber� pronunciarse en el plazo de diez d�as.

2. Dentro de los quince d�as siguientes a la comunicaci�n del laudo, el tribunal arbitral podr� efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.

3. Dichas correcciones se har�n por escrito y se les aplicar�n, en lo pertinente, las disposiciones referentes a la forma de los laudos arbitrales.

Art�culo 39. Laudo adicional

1. Dentro de los diez d�as siguientes a la recepci�n del laudo, cualquiera de las partes podr� requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisi�n puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completar� su laudo o rechazar� el requerimiento, dentro de los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud.

3. Ser�n aplicables al laudo adicional todas las disposiciones relativas al laudo arbitral, en lo pertinente.

Secci�n V
GASTOS DEL ARBITRAJE


Art�culo 40. Concepto

1. Los gastos del arbitraje comprender�n los siguientes rubros:

a. Los honorarios del tribunal arbitral.

b. Los honorarios del secretario del tribunal.

c. Los gastos de viaje y dem�s expensas realizadas por los �rbitros.

d. El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. 

e. Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el tribunal arbitral.

f. El costo de representaci�n y de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto reclamado es razonable.

g. Los gastos administrativos del Centro y cualquier otro honorario y gasto por concepto de servicios prestados por el Centro.

2. Los gastos del arbitraje ser�n fijados por el tribunal arbitral al dictar el laudo, con excepci�n de los mencionados en los literales a. b. y g. que anteceden.

Art�culo 41. Honorarios del tribunal

1. El monto, moneda y forma de pago de los honorarios del tribunal arbitral ser�n fijados por el Centro, teniendo en cuenta la cuesti�n en disputa, su cuant�a, la importancia jur�dica del asunto, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los �rbitros y cualquier otra circunstancia pertinente al caso.

2. Al fijar los honorarios del tribunal arbitral, el Centro observar� el arancel de honorarios vigente a la fecha en que se inicia el arbitraje.

3. Si las circunstancias excepcionales del caso lo justifican, el Centro podr� fijar los honorarios del tribunal arbitral en una suma superior o inferior a la que resulte de la aplicaci�n del arancel.

Art�culo 42. Honorarios del secretario

1. En caso de haberse designado secretario, los honorarios del mismo ser�n fijados por el Centro, con un monto m�ximo equivalente a la cuarta parte del honorario correspondiente a un �rbitro del tribunal respectivo.

2. Si las circunstancias excepcionales del caso lo justifican, el Centro podr� fijar los honorarios del secretario en una suma superior a la expresada precedentemente.

Art�culo 43. Gastos administrativos del Centro

1. El Centro determinar� los gastos administrativos que habr� de demandar el arbitraje, observando a tales efectos el arancel de gastos del Centro vigente a la fecha en que se inicia el arbitraje.

2. Los gastos administrativos incluir�n un importe b�sico, no reembolsable, que deber� ser depositado por el demandante en el Centro en oportunidad de notificar el arbitraje al Secretario General (art�culo 19 p�rrafo 2).

Art�culo 44. Dep�sito de los gastos 

1. Una vez que el Centro reciba la notificaci�n del establecimiento del tribunal arbitral, el demandante y el demandado depositar�n una suma igual como anticipo de los gastos de arbitraje mencionados en el art�culo 40. El Centro fijar� el importe del dep�sito.

2. En el transcurso del arbitraje, el Centro podr� exigir a las partes que efect�en dep�sitos adicionales.

3. Si el importe total de los dep�sitos exigidos no fuera pagado dentro de los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n correspondiente, el Centro informar� de ello a las partes para que, la que no lo haya hecho, efect�e el pago exigido.

4. Cuando el importe de la reconvenci�n sea considerablemente superior al importe de la demanda o suponga el examen de asuntos significativamente diferentes, o cuando de otro modo parezca adecuado dadas las circunstancias, el Centro tendr� la facultad para establecer dos dep�sitos separados a cuenta, respectivamente, de la demanda y de la reconvenci�n. Si se establecen dep�sitos por separado, el demandante pagar� la totalidad del dep�sito a cuenta de la demanda y el demandado pagar� la totalidad del dep�sito a cuenta de la reconvenci�n.

5. Si una parte no cumple con el pago del dep�sito exigido dentro de los quince d�as siguientes a la notificaci�n practicada por el Centro, se estimar� que esa parte ha retirado la demanda, la contestaci�n o la reconvenci�n pertinente.

6. Una vez dictado el laudo, el Centro entregar� a las partes un estado de cuenta de los dep�sitos recibidos y les reembolsar� el saldo no utilizado o recuperar� de las mismas el importe que estas adeuden.

Art�culo 45. Asignaci�n de los gastos

1. En principio, los gastos del arbitraje ser�n a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podr� prorratear cada uno de los elementos de estos gastos entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusi�n del procedimiento arbitral o un laudo que homologue los t�rminos convenidos por las partes, liquidar� los gastos del arbitraje en el texto de la orden de conclusi�n o del laudo homologatorio, los que ser�n pagados en la forma que lo determine el tribunal o en la forma convenida por las partes.

3. El tribunal arbitral no percibir� honorarios adicionales por la interpretaci�n, rectificaci�n o complementaci�n de su laudo.

Secci�n VI
CONFIDENCIALIDAD

Art�culo 46. Confidencialidad de la existencia del arbitraje

1. A menos que sea necesario en relaci�n con un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecuci�n de un laudo, una parte no podr� divulgar unilateralmente a terceros informaci�n alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la ley o por una autoridad competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1, una parte podr� divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparaci�n solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligaci�n de buena fe y equidad contraida con un tercero.

Art�culo 47. Confidencialidad de la informaci�n divulgada durante el arbitraje

1. Se considerar� como confidencial cualquier prueba presentada por una parte o por un testigo en el arbitraje y, en la medida que esa prueba contenga informaci�n que no sea del dominio p�blico, ninguna parte cuyo acceso a esa informaci�n sea el resultado de su participaci�n en el arbitraje utilizar� o divulgar� esa informaci�n a terceros, bajo ning�n concepto, sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.

2. A efectos del presente art�culo, no se conisiderar� como un tercero el testigo designado por una de las partes. En la medida que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra informaci�n obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizar� de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.

Art�culo 48. Confidencialidad del laudo

1. Las partes respetar�n la confidencialidad del laudo y �ste s�lo podr� ser divulgado a terceros en la medida en que:

a. Las partes lo autoricen;

b. Caiga en el dominio p�blico como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o 

c. Deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jur�dicos de una parte frente a terceros.

Art�culo 49. Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el �rbitro

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro y el �rbitro mantendr�n el car�cter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga informaci�n que no pertenezca al dominio p�blico, de cualquier prueba divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exije una acci�n judicial en relaci�n con el laudo o que lo imponga la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1., el Centro podr� incluir informaci�n relativa al arbitraje en anales de jurisprudencia o en toda estad�stica global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha informaci�n no permita la identificaci�n de las partes ni de las particularidades de la controversia.