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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias Comerciales

Uruguay
Reglamento de Arbitraje
Centro de Conciliaci�n y Arbitraje
Bolsa de Comercio 


CENTRO DE CONCILIACI�N Y ARBITRAJE

BOLSA DE COMERCIO
URUGUAY

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

�NDICE

Secci�n I - Disposiciones Generales

Secci�n II - Composici�n del Tribunal Arbitral 

Secci�n III - Procedimiento Arbitral

Secci�n IV - Laudo Arbitral

Secci�n V - Gastos del Arbitraje

Secci�n VI - Confidencialidad


Secci�n I
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, los vocablos que se detallan a continuaci�n ser�n utilizados con el alcance que se establece:

Arbitro: Persona designada por las partes o por el Centro para integrar un tribunal arbitral.

Centro: Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay.

Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A., dentro de su organizaci�n, con la finalidad de prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designaci�n de conciliadores y �rbitros cuando las partes as� lo hayan pactado.

Cl�usula compromisoria: Cl�usula contenida en un contrato o en un acto posterior, por la cual se establece que las controversias que surjan entre las partes deber�n dirimirse en juicio arbitral.

Compromiso arbitral: Acto jur�dico bilateral, cumplido en virtud de una disposici�n legal, cl�usula compromisoria o voluntad de las partes, en el cual se establecen los detalles relativos a la sumisi�n de un asunto a la jurisdicci�n arbitral.

Conciliaci�n: Acuerdo o avenencia de las partes que mediante renuncia, allanamiento o transacci�n que excluye la contienda jurisdiccional o arbitral posterior.

Contestaci�n de la demanda: Respuesta que da el demandado a la pretensi�n contenida en la demanda del actor.

Demanda arbitral: Acto por el cual el actor somete su pretensi�n al tribunal arbitral, solicitando un laudo arbitral favorable a su inter�s. 

Demandado: Calidad o atributo de la persona f�sica o jur�dica contra la que se promueve una demanda. 

Demandante: Calidad o atributo de la persona f�sica o jur�dica que promueve una demanda.

D�a h�bil: D�a en que funcionan las oficinas p�blicas dependientes del Gobierno central o federal.

D�a inh�bil: D�a en que no funcionan las oficinas p�blicas dependientes del Gobierno central o federal.

Gastos administrativos del Centro: Retribuci�n a ser percibida por el Centro por la administraci�n del juicio arbitral.

Gastos del arbitraje: La totalidad de los gastos y honorarios incurridos o adeudados por las partes al Centro, al tribunal arbitral, a los profesionales u otras personas que hubieran prestado servicios a las partes o al tribunal durante el juicio arbitral.

Honorarios del tribunal: Retribuci�n a ser percibida por los �rbitros por su actuaci�n en el tribunal arbitral.

Incompetencia: Situaci�n en la que se encuentra el tribunal arbitral, en caso de aquellos asuntos en los cuales no es capaz de conocer.

Juicio arbitral: Proceso que por imperio de la ley o por convenci�n de las partes se dirime ante �rbitros.

Laudo adicional: Sentencia o decisi�n proferida por el tribunal arbitral respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo arbitral. 

Laudo arbitral: Sentencia o decisi�n proferida por el tribunal arbitral, decidiendo el asunto sometido a su conocimiento.

Peritos: Profesional, t�cnico o persona especializada que es llamado por el tribunal arbitral, a requerimiento de parte o de oficio, a emitir un parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o t�cnica.

Reconvenci�n: Contrademanda que presenta el demandado contra el actor, en oportunidad de contestar la demanda.

Rectificaci�n del laudo: Modificaci�n del laudo arbitral dispuesta por el propio tribunal arbitral, a requerimiento de parte, en caso de error de c�lculo, de copia o tipogr�fico, o cualquier otro error de naturaleza similar. 

Recusaci�n: Facultad acordada a las partes de provocar la separaci�n de un �rbitro designado para conocer en un asunto, cuando existen dudas fundadas de su imparcialidad e independencia. 

Sustituci�n: Remoci�n de un �rbitro por decisi�n de las partes o del Centro, en caso de que exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misi�n, o cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o dentro de los plazos prescriptos.

Transacci�n: Modo anormal de conclusi�n del juicio arbitral, por virtud del cual las partes, en forma de avenencia con concesiones rec�procas, hacen innecesarios la ulterior tramitaci�n del mismo y el laudo respectivo.

Tribunal arbitral: �rgano unipersonal o colegiado, con la facultad de decidir, en forma obligatoria, a trav�s de un laudo arbitral, la controversia planteada entre las partes.

Tribunal arbitral colegiado: Tribunal arbitral integrado por tres o por cinco �rbitros.

Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n

1. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias que surjan entre ellas se dirimir�n en juicio arbitral, de acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Bolsa de Comercio del Uruguay, tales controversias se resolver�n de conformidad con el presente reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran efectuar por escrito y sean aceptadas por el Centro.

2. Este Reglamento regir� el arbitraje, excepto en los casos en que alguna de sus normas se encuentre en conflicto con una norma de orden p�blico del derecho aplicable al arbitraje, en cuyo caso regir� esta �ltima.

3. En caso de vac�o de las normas del presente Reglamento, se aplicar�n las normas de la ley procesal aplicable al arbitraje.

4. Las disposiciones del Reglamento aplicables ser�n, salvo estipulaci�n en contrario, aquellas que se encuentren en vigor en la fecha en que la demanda de arbitraje hubiera sido recibida por la Secretar�a General del Centro.

Art�culo 3. R�gimen de las notificaciones

1. Todas las notificaciones previstas en el presente Reglamento se realizar�n personalmente al destinatario o ser�n entregadas en su domicilio habitual, establecimiento de sus negocios o en el domicilio especial que hubiera constituido en el contrato o que constituye expresamente a los efectos de los procedimientos de arbitraje. La notificaci�n se considerar� recibida el d�a en que hubiera sido entregada o recibida en forma.

2. Las notificaciones podr�n realizarse por carta o documento escrito, con acuse de recibo, telegrama colacionado, acta notarial u otras formas escritas de comunicaci�n electr�nica. Tambi�n podr�n realizarse por cualquier otro medio de notificaci�n fehaciente que las partes hubieran acordado en el contrato, acuerden en el compromiso arbitral o sea resuelto por el tribunal.

Art�culo 4. C�mputo de los plazos

1. Los plazos comenzar�n a ser computados a partir del d�a siguiente de recibida la notificaci�n. Si ese d�a fuera inh�bil en el lugar donde se practic� la notificaci�n, el plazo comenzar� a correr a partir del d�a h�bil inmediato siguiente.

2. Los plazos ser�n perentorios, improrrogables, comput�ndose d�as h�biles e inh�biles. Si el d�a de vencimiento del plazo fuera inh�bil en el domicilio de la parte respecto de la cual el mismo se encuentra corriendo, dicho vencimiento se prorrogar� hasta el d�a h�bil inmediato siguiente.

Art�culo 5. Asistencia, representaci�n y asesoramiento

1. Las partes podr�n hacerse representar o asesorar por personas de su elecci�n. Sin perjuicio de esto, las partes deber�n comparecer a todos los actos del proceso arbitral asistidas por abogado, legitimado para actuar en el pa�s.

2. En caso de conferir representaci�n a un tercero, deber�n otorgar al mismo poder con facultades de representaci�n suficientes, a juicio del tribunal arbitral.

3. Hasta tanto el tribunal arbitral no hubiera sido designado, la representaci�n de las partes ser� controlada por el Secretario General del Centro.

Art�culo 6. Lugar del arbitraje

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el lugar del arbitraje ser� determinado por el Centro, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del arbitraje.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal arbitral podr� interrogar testigos, celebrar reuniones, inspeccionar documentos, mercader�as u otros bienes y realizar diligencias de cualquier naturaleza en otros lugares que estime convenientes, en el pa�s o en el exterior. En estos casos, se pondr� esta circunstancia en conocimiento de las partes con cinco d�as de anticipaci�n, a los efectos de que comparezcan a estas actuaciones, si correspondiere de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

3. El laudo se dictar� en el lugar del arbitraje.

Art�culo 7. Idioma

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del arbitraje ser� el idioma de la cl�usula compromisoria, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podr� disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestaci�n, as� como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, vaya acompa�ado de una traducci�n al idioma del arbitraje.

Art�culo 8. Exenci�n de responsabilidad

Los �rbitros, el Centro y la Bolsa de Comercio S.A. no ser�n responsables ante ninguna de las partes ni frente a terceros por ning�n hecho, acto u omisi�n en relaci�n con el arbitraje, salvo que hubieran actuado con dolo.

Secci�n II
COMPOSICI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL


Art�culo 9. N�mero de �rbitros

1. El tribunal arbitral estar� constituido por uno, tres o cinco �rbitros, seg�n sea convenido por las partes.

2. En caso de que las partes no hubieran establecido el n�mero de �rbitros o de que no existiera acuerdo entre las mismas sobre este punto, se entender� que el tribunal estar� compuesto por un �rbitro �nico. Sin perjuicio de esto, el Centro podr� designar un n�mero mayor de �rbitros, atendiendo a la complejidad y circunstancias del arbitraje.

Art�culo 10. Designaci�n del tribunal con �rbitro �nico

1. En caso de que el tribunal est� compuesto por un �rbitro �nico, el mismo deber� ser designado de com�n acuerdo entre las partes de entre la n�mina de �rbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro.

2. Para el caso de que, en el plazo de treinta d�as contados a partir de la notificaci�n de la demanda arbitral a la parte demandada, no exista acuerdo entre las partes en la designaci�n del �rbitro �nico, el mismo ser� designado por el Centro.

Art�culo 11. Designaci�n del tribunal arbitral colegiado

1. En caso de que el tribunal est� compuesto por tres o por cinco �rbitros, cada parte designar� un �rbitro, el cual no deber� ser necesariamente extraido de la n�mina de �rbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro. Este �rbitro ser� designado por cada parte en la demanda y en la contestaci�n de la demanda, seg�n corresponda.

2. Si alguna de las partes omitiera la designaci�n de este �rbitro en la etapa mencionada, el mismo ser� designado por el Centro.

3. En el caso del tribunal integrado por tres �rbitros, los �rbitros designados por cada una de las partes -o por el Centro en su defecto- designar�n, a su vez, al tercer �rbitro, el cual ejercer� la presidencia del tribunal arbitral. Este tercer �rbitro deber� ser escogido de entre la n�mina de �rbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro, en un plazo m�ximo de diez d�as, a partir de la fecha de notificaci�n de la designaci�n del �ltimo �rbitro.

4. En el caso del tribunal integrado por cinco �rbitros, los �rbitros designados por cada una de las partes -o por el Centro en su defecto- designar�n, a su vez, a los tres �rbitros restantes y, entre los mismos al que ejercer� la presidencia del tribunal arbitral. Estos tres �rbitros deber�n ser escogidos de entre la n�mina de �rbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro, en un plazo m�ximo de diez d�as, a partir de la fecha de notificaci�n de la designaci�n del �ltimo �rbitro.

5. En caso de no existir acuerdo entre los �rbitros designados por las partes en la designaci�n de los restantes �rbitros o en la presidencia del tribunal, dentro de los plazos indicados precedentemente, las designaciones ser�n realizadas por el Centro.

Art�culo 12. Criterios de designaci�n

1. A los efectos de la designaci�n de �rbitros, el Centro tendr� en cuenta la independencia, imparcialidad, experiencia y especialidad de los integrantes del Cuerpo Arbitral del Centro.

2. En el caso de arbitrajes derivados de litigios internacionales, el Consejo del Centro procurar� designar a personas de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto.

3. Tanto los �rbitros designados por el Consejo como los designados por las partes, integren o no el Cuerpo Arbitral del Centro, deber�n respetar en el ejercicio de sus cargos, las normas del presente Reglamento.

4. La persona a quien se propone su designaci�n como �rbitro deber� revelar previamente todas las circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez designado, el �rbitro revelar� tales circunstancias a las partes, salvo que las hubiera revelado previamente.

Art�culo 13. Aceptaci�n

1. El Secretario General adoptar� las medidas conducentes a obtener la aceptaci�n del cargo por el o los �rbitros designados y la instalaci�n del tribunal.

2. Si todo o parte del tribunal rechazare el encargo, se proceder� a designar el o los �rbitros faltantes, siguiendo para esto el mismo procedimiento previsto para la designaci�n del rechazante.

Art�culo 14. Funcionamiento del tribunal

1. Designados el o los �rbitros, �stos podr�n proceder a la designaci�n de Secretario. En todos los casos, el Secretario deber� ser abogado o escribano p�blico.

2. El tribunal podr� designar un �rbitro sustanciador, que estar� encargado de proveer lo necesario para el tr�mite del expediente, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo.

Art�culo 15. Recusaci�n

1. Un �rbitro podr� ser recusado si existieren causas de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia. Esta restricci�n no regir� para los �rbitros designados unilateralmente por cada una de las partes, en el caso de los tribunales arbitrales colegiados. 

2. Una parte no podr� recusar al �rbitro designado por ella, sino por causas de las que haya tenido conocimiento despu�s de la designaci�n.

Art�culo 16. Procedimiento de recusaci�n

1. Los �rbitros podr�n ser recusados dentro de los diez d�as posteriores a la notificaci�n de su nombramiento o al conocimiento por la parte de hechos posteriores que den lugar a recusaci�n.

2. La recusaci�n ser� notificada por escrito al Secretario General del Centro, a la otra parte, al �rbitro recusado y a los dem�s miembros del tribunal arbitral, indicando los motivos de la recusaci�n.

3. Cuando un �rbitro hubiera sido recusado por una de las partes, la otra podr� aceptar la recusaci�n. El �rbitro tambi�n podr�, despu�s de la recusaci�n, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entender� que esto implica aceptaci�n de la validez de las razones en que se funda la recusaci�n. En ambos casos se aplicar� el procedimiento previsto para la designaci�n del �rbitro sustituto, aun cuando durante el proceso de designaci�n del �rbitro recusado una de las partes no hubiera ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

4. Si la otra parte no acepta la recusaci�n o el �rbitro recusado no renuncia, la decisi�n respecto a la recusaci�n ser� tomada por el Centro. El Centro se pronunciar� sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al �rbitro en cuesti�n, a los restantes miembros del tribunal arbitral y a las partes, por un t�rmino razonable.

5. Si el Centro acepta la recusaci�n, se designar� un �rbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable a la designaci�n del �rbitro respectivo, previsto en este Reglamento.

Art�culo 17. Sustituci�n de un �rbitro

1. Durante el curso del arbitraje, los �rbitros podr�n ser removidos con el consentimiento de las partes. Tambi�n podr�n ser removidos por decisi�n del Centro, en caso de que exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misi�n, o cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o dentro de los plazos prescriptos.

2. En caso de remoci�n de un �rbitro por acuerdo de las partes, decisi�n del Centro, renuncia, muerte, incapacidad o inhabilitaci�n durante el procedimiento arbitral, se designar� un �rbitro sustituto, siguiendo para esto el mismo procedimiento observado para la designaci�n del �rbitro que se sustituye. 

3. En estos casos se suspender� el procedimiento en el momento de producirse dicho cese, reanud�ndose en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. Una vez reconstruido el tribunal, el mismo podr� resolver la repetici�n de las actuaciones anteriores.

Art�culo 18. Inapelabilidad de las decisiones del Centro

1. Las decisiones del Centro relativas a la designaci�n, recusaci�n o sustituci�n de �rbitros no ser�n susceptibles de recurso alguno.

2. No se comunicar�n los fundamentos de las decisiones del Centro concernientes a la designaci�n, recusaci�n o sustituci�n de un �rbitro.

Secci�n III
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Art�culo 19. Notificaci�n del arbitraje

1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada "el demandante") deber� notificar al Secretario General del Centro y a la otra parte (en adelante denominada "el demandado").

2. Se considerar� que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificaci�n del arbitraje es recibida por la Secretar�a General del Centro.

3. La notificaci�n del arbitraje contendr� la siguiente informaci�n:

a. Petici�n de que el litigio se someta a arbitraje;

b. Nombre y direcci�n de las partes;

c. Referencia a la cl�usula compromisoria o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca;

d. Referencia al hecho, acto o contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio est� relacionado;

e. Materia u objeto de la demanda y, si procede, indicaci�n del monto involucrado;

f. Propuesta sobre el n�mero de �rbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

Art�culo 20. Otorgamiento del compromiso arbitral

1. Recibida la notificaci�n del arbitraje, el Centro convocar� al demandante y al demandado para que otorguen el compromiso arbitral, en una audiencia que se celebrar� bajo la presidencia del Secretario General del Centro, en un plazo m�ximo de 15 d�as.

2. En dicha audiencia, se otorgar� el compromiso arbitral, en escritura p�blica, ante el Escribano del Centro, el cual contendr�:

a. Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes;

b. Nombre de los �rbitros, en caso de que la designaci�n de los mismos no se hubiera hecho en la cl�usula compromisoria. Si no existiera acuerdo en la designaci�n de los �rbitros, se proceder� de acuerdo con lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 10 y en los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 11; 

c. Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre este particular, cada una de ellas propondr� sus puntos y todos ellos ser�n objeto de arbitraje;

d. Procedimiento de arbitraje. Si nada se dijera sobre el particular, se aplicar� el previsto en el presente Reglamento.

e. La menci�n de si el arbitraje es de derecho o de equidad. Si nada se dijere, los �rbitros fallar�n por equidad.

f. Plazo para laudar.

3. Las partes podr�n presentar en la audiencia, en forma conjunta, un compromiso arbitral suscrito en escritura p�blica, conteniendo las estipulaciones previstas en el punto anterior.

4. Si una de las partes no concurriera a la audiencia citada o se negara a otorgar el compromiso arbitral, el demandante quedar� en libertad para promover ante la justicia com�n el otorgamiento del compromiso arbitral o seguir el procedimiento alternativo previsto por la ley procesal que rige el arbitraje.

Art�culo 21. Tentativa de conciliaci�n

1. Antes de iniciar el proceso, el tribunal arbitral citar� a las partes a una audiencia, a los efectos de intentar la conciliaci�n. La misma deber� realizarse en un plazo m�ximo de diez d�as, contados a partir de la instalaci�n del tribunal. 

2. En caso de llegarse a un acuerdo sobre el o los puntos objeto de litigio, se labrar� acta ante el tribunal de los puntos acordados, la cual tendr� iguales efectos que el laudo arbitral.

3. El tribunal arbitral podr� reiterar los intentos de conciliaci�n cuantas veces lo crea oportuno durante el proceso.

Art�culo 22. Demanda de arbitraje

1. En caso de in�til tentativa de conciliaci�n, el tribunal fijar� el plazo dentro del cual el demandante deber� presentar la demanda.

2. El escrito de demanda deber� contener los siguientes datos:

a. Nombre y domicilio de cada una de las partes;

b. Narraci�n precisa de los hechos, determinaci�n de los puntos en litigio e invocaci�n del derecho en que se funda la demanda;

c. Ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3;

d. Firmas del demandante o de su representante.

En caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos, los mismos deber�n ser subsanados por el demandante dentro del plazo que fije el tribunal.

3. El demandante acompa�ar� con la demanda los documentos que acrediten la personer�a invocada, toda la prueba documental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicar� adem�s el nombre y domicilio de los testigos, as� como los dem�s medios de prueba de que habr� de valerse, y solicitar su diligenciamiento. 

4. S�lo podr�n ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvenci�n.

5. De la demanda y los documentos que la acompa�an, as� como de todo otro documento o escrito que se presente por cualquiera de las partes durante el procedimiento arbitral deber�n adjuntarse tantas copias como personas hayan de ser notificadas y miembros tenga el tribunal arbitral, as� como copias para la secretar�a del tribunal, si correspondiere, y para la Secretar�a General del Centro.

Art�culo 23. Cambio de demanda

1. La demanda podr� cambiarse, siempre que no haya sido contestada, en la medida que la pretensi�n no quede excluida del campo de aplicaci�n de la cl�usula compromisoria o del compromiso arbitral.

2. Si despu�s de contestada la demanda sobreviniere alg�n hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, �stas podr�n alegarlo y probarlo hasta la conclusi�n de los procedimientos.

3. En todos los casos se conceder� a la contraparte las facultades de contradicci�n y prueba correspondientes. 


Continuaci�n: Art�culo 24. Contestaci�n de la demanda