Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Conciliaci�n
LEY N� 26872
(Continuaci�n)
Art�culo 18.- Trat�ndose de la
Conciliaci�n ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que
Lima y Callao son un solo distrito conciliatorio. En el resto del pa�s se
considerar� a cada provincia como un distrito conciliatorio.
Las dem�s disposiciones sobre competencia
territorial, contenidas en el C�digo Procesal Civil, se aplican
supletoriamente para la Conciliaci�n ante el Juez de Paz Letrado y ante
los Centros de Conciliaci�n, en lo que fueran pertinentes.
Ninguna de las reglas anteriores rige
cuando la presentaci�n de la solicitud es conjunta. En este caso, las
partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliaci�n ante el
cual plantear�n su solicitud.
Art�culo 19.- El acto conciliatorio es
eminentemente personal. Excepcionalmente, y en aplicaci�n del Art�culo
14 de la Ley, se admite la representaci�n para los casos all�
se�alados.
La representaci�n en el procedimiento de
conciliaci�n supone la declaraci�n de voluntad del representante que
interviene a nombre, por cuenta y en inter�s del representado, surtiendo
su declaraci�n efectos directos respecto del representado.
Cuando se requiera, el poder deber� estar
debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptaci�n.
Art�culo 20.- Las personas domiciliadas en
el extranjero pueden facultar a un representante para conciliar, de
acuerdo con el segundo p�rrafo del Art�culo 14 de la Ley.
Art�culo 21.- Tanto para las personas
naturales, como para las jur�dicas, debe entenderse que los poderes en
los que se hubiera otorgado facultades especiales de representaci�n
procesal para conciliar, llevan impl�cita la facultad de conciliar
extrajudicialmente, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica
a los contratos de mandato con representaci�n.
Art�culo 22.- El gerente general o los
administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de
Sociedades, as� como el administrador, representante legal o presidente
del Consejo Directivo de las personas jur�dicas reguladas en la Secci�n
Segunda del Libro I del C�digo Civil, tienen, por el s�lo m�rito de su
nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La
representaci�n se acredita con la copia notarialmente certificada del
documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Art�culo 23.- En la conciliaci�n sobre
asuntos de violencia familiar, el conciliador debe observar las siguientes
pautas:
- Entrevistarse antes de la Audiencia de
Conciliaci�n con la v�ctima y el agresor, por separado, para evaluar
la situaci�n de ambos y determinar as� la conveniencia de la
realizaci�n o no de la Audiencia.
- Informar a la v�ctima sobre sus
derechos, los fines y alcances de la Conciliaci�n, as� como otras
alternativas de soluci�n al conflicto.
- Velar antes, durante y finalizada la
Audiencia, por la seguridad de la v�ctima, minimizando los riesgos
que pudieran producirse a ra�z de su intervenci�n.
- Promover, cuando sea necesario, que se
dicten las medidas de protecci�n o cautelares que salvaguarden la
seguridad de la v�ctima.
- Cuidar que la v�ctima participe
libremente en la Audiencia de Conciliaci�n, sin coacci�n de ninguna
clase. En caso contrario, el conciliador deber� suspender el
procedimiento hasta que existan las condiciones que garanticen la
libre decisi�n de la v�ctima.
Art�culo 24.- De conformidad con el
Art�culo 16 de la Ley, el Acta de Conciliaci�n es el documento que
expresa la manifestaci�n de voluntad de las partes en la Conciliaci�n.
Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial.
Si el acuerdo conciliatorio es parcial,
deber�n quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos
respecto de los cuales no se hubiera llegado a soluci�n alguna.
La verificaci�n de la legalidad del
acuerdo conciliatorio deber� efectuarla el abogado del Centro de
Conciliaci�n.
Si la Conciliaci�n no se ha realizado,
s�lo deber� dejarse constancia en el Acta del hecho que lo motiv�,
cuando se deba a inasistencias de ambas partes a una sesi�n, a
inasistencia de una de las partes a dos sesiones, por desconocimiento de
la direcci�n domiciliaria de la parte con la que se quiere conciliar o
por no haber sido ubicada en el domicilio se�alado en la solicitud la
persona con la que se pretende conciliar. De ninguna manera se dejar�
constancia de las propuestas o la posici�n de las partes.
Art�culo 25.- Si el acta es nula por falta
de cumplimiento de los requisitos se�alados, el Centro de Conciliaci�n
de oficio o a pedido de parte, invitar� a una nueva Audiencia, en la que
se expedir� otra Acta que cumpla con todas las formalidades.
Art�culo 26.- Para los efectos de lo
se�alado en el numeral 5 del Art�culo 16 de la Ley, debe entenderse que
los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son:
- Ciertas, cuando est�n perfectamente
descritas en el Acta de Conciliaci�n. No existe inconveniente alguno
para que las prestaciones convenidas sean gen�ricas.
- Expresas, cuando constan por escrito en
dicha Acta.
- Exigibles, cuando las partes se�alan el
momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la
otra el cumplimiento de lo acordado. Deber� se�alarse tambi�n, con
claridad, el lugar y modo en que se cumplir� lo acordado.
Art�culo 27.- De conformidad con el
Art�culo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio
constituye "T�tulo de Ejecuci�n". En tal virtud, cualquiera de
las partes o de los sujetos que la integran puede exigir, ante el �rgano
jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo
el proceso previsto en el Art�culo 713 y siguientes del C�digo Procesal
Civil.
A la demanda debe acompa�arse copia del
Acta de Conciliaci�n y el documento al que se refiere el numeral 1 del
Art�culo 425 del C�digo Procesal Civil, y cuando corresponda, el
documento y la prueba se�alados en los numerales 2 y 3 del citado
art�culo.[*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo
1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"A la demanda debe acompa�arse
copia certificada del Acta de Conciliaci�n y el documento al que se
refiere el numeral 1. del Art�culo 425 del C�digo Procesal Civil y
cuando corresponda, el documento y la prueba se�alados en los numerales
2. y 3. del citado art�culo".
Interpuesta la demanda ante el Juez
competente, �ste deber� expedir el mandato de ejecuci�n. Se declarar�
inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades
solemnes se�aladas en la Ley.
Art�culo 28.- De acuerdo con lo se�alado
en el Art�culo 19 de la Ley, los plazos de prescripci�n y de caducidad
establecidos en el C�digo Civil se reinician en la fecha de conclusi�n
de la Audiencia de Conciliaci�n se�alada en el Acta para los casos en
que la conciliaci�n fuese parcial o no se hubiera realizado.
Enti�ndase extendido lo dispuesto en el
Art�culo 19 de la Ley, para las normas espec�ficas sobre prescripci�n y
caducidad en materia laboral, as� como para el plazo establecido para
impugnar una resoluci�n administrativa en el inciso 3) del Art�culo 541
del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 29.- Las conciliaciones
efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de
familia, deber�n ser integradas a la propuesta de convenio de separaci�n
convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de
acuerdo con el Art�culo 575 del C�digo Procesal Civil. Trat�ndose de
una pretensi�n de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliaci�n
deber� anexarse a la demanda.
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de esta Ley ]
TITULO III : DEL
CONCILIADOR Y SU CAPACITACION
Art�culo 30.- Es conciliador la persona
que ejerce dicha funci�n en los Centros correspondientes. Para ejercerla
debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento y
haber sido acreditado como conciliador por el Ministerio de Justicia.
Art�culo 31.- Para el cumplimiento de sus
funciones, el conciliador deber�:
- Analizar la solicitud de conciliaci�n
con la debida anticipaci�n.
- Cumplir con los plazos establecidos en
el Art�culo 12 del la Ley y en el Art�culo 14 del Reglamento.
- Informar a las partes sobre el
procedimiento de conciliaci�n, su naturaleza, caracter�sticas, fines
y ventajas. As� mismo, deber� se�alar a las partes las normas de
conducta que deben observar.
- Facilitar el di�logo entre las partes,
permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
- Preguntar a las partes en relaci�n con
lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido
de alguna afirmaci�n o para obtener mayor informaci�n que beneficie
al procedimiento de conciliaci�n.
- Identificar el o los problemas centrales
y concretos sobre los que versar� la Conciliaci�n.
- Tratar de ubicar el inter�s de cada una
de las partes.
- Enfatizar los intereses comunes de las
partes.
- Incentivar a las partes a buscar
soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si as� lo estima
conveniente, les propondr� f�rmulas conciliatorias no obligatorias.
- Reunirse con cualquiera de las partes
por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre
expresi�n de las ideas de alguna de ellas.
- Informar a las partes sobre el alcance y
efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacci�n final.
- Consultar con el abogado designado la
legalidad del acuerdo conciliatorio.
- Redactar el Acta de Conciliaci�n,
cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Art�culo 32.- La libertad de acci�n a que
hace referencia el Art�culo 21 de la Ley tiene como l�mites naturales el
orden p�blico, las buenas costumbres y la �tica en el ejercicio de la
profesi�n del conciliador.
La �tica del conciliador transita por:
- El respeto a la soluci�n del conflicto
al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.
- El desarrollo de un procedimiento de
conciliaci�n libre de presiones, con participaci�n de las partes, y
el comportamiento objetivo e �ntegro del conciliador, dirigido a la
obtenci�n de un acuerdo satisfactorio para ambas.
- El respeto al Centro de Conciliaci�n en
el que presta sus servicios, absteni�ndose de usar su posici�n para
obtener ventajas adicionales a la de su remuneraci�n.
Art�culo 33.- Adicionalmente a los
requisitos generales que se�ala la Ley, el conciliador deber� cumplir
las siguientes condiciones:
- Trayectoria �tica y moral.
- Acreditar capacitaci�n y entrenamiento
en t�cnicas de conciliaci�n, de acuerdo con lo establecido en el
art�culo siguiente.
Art�culo 34.- Para efectos de lo dispuesto
en el Art�culo 22 de la Ley, se entender� que el conciliador se
encuentra capacitado para conciliar, si aprueba los cursos que impartir�
para tal efecto el Ministerio de Justicia, o acredita capacitaci�n y
experiencia en t�cnicas de conciliaci�n, adquiridas en entidades
reconocidas en la materia.
El Ministerio de Justicia podr� autorizar
mediante Resoluci�n Ministerial a entidades de derecho privado o
p�blico, entre ellas, Universidades, Colegios Profesionales en general,
Instituciones especializadas y Centros de Conciliaci�n con el objeto que
capaciten conciliadores.
Los Centros de Conciliaci�n reconocidos
por el Ministerio de Justicia para capacitar conciliadores, deber�n ser
previamente autorizados por el Ministerio de Educaci�n como Centros de
Capacitaci�n.[*]
[*] P�rrafo derogado por el Art�culo 2�
del Decreto Supremo N� 006-98-JUS, publicado el 09-08-98.
Art�culo 35.- Los cursos de capacitaci�n
para conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia, o por las
entidades autorizadas para capacitar, deber�n tener un m�nimo de 40
horas lectivas debiendo comprender, entre otros, los siguientes temas:
- Teor�a de los conflictos.
- Medios alternativos de resoluci�n de
conflictos.
- Cuestiones jur�dicas relacionadas con
la conciliaci�n.
- Negociaci�n.
- T�cnicas de conciliaci�n.
- Etica y conciliaci�n.
- Visi�n general sobre conciliaci�n
especializada.
La capacitaci�n adquirida con anterioridad
a la Ley, en entidades nacionales especializadas en la materia, o en el
extranjero, ser� evaluada por el Ministerio de Justicia con el objeto de
otorgar la acreditaci�n correspondiente al conciliador.
Art�culo 36.- Los conciliadores designados
por un Centro de Conciliaci�n para conducir Audiencias de Conciliaci�n,
en asuntos relacionados con el derecho de familia, deber�n tener una
capacitaci�n adicional de 8 horas lectivas como m�nimo, en temas
relacionados con la problem�tica de la familia y la violencia familiar.
Art�culo 37.- Para ser acreditados como
conciliadores, los candidatos que no tengan experiencia previa, deber�n
aprobar ante el Ministerio de Justicia, o las entidades autorizadas para
capacitar, adem�s de los cursos mencionados en el Art�culo 35 del
Reglamento, una evaluaci�n pr�ctica que permita calificar sus
habilidades conciliatorias en Audiencias de Conciliaci�n simuladas.
Art�culo 38.- Constituyen impedimento,
recusaci�n y abstenci�n para el conciliador las causales establecidas en
el C�digo Procesal Civil.
La solicitud de recusaci�n al conciliador,
deber� ser presentada ante el Centro de Conciliaci�n hasta 24 horas
antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de
Conciliaci�n asignar� inmediatamente otro conciliador, manteni�ndose el
mismo d�a y hora fijado para la Audiencia.
El conciliador que tenga alg�n impedimento
deber� abstenerse de actuar en la conciliaci�n.
Art�culo 39.- Si el conciliador es abogado
colegiado, ejercer� doble funci�n en la conciliaci�n: la de conciliador
y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos.
Art�culo 40.- Con posterioridad al
procedimiento de conciliaci�n, quien actu� como conciliador queda
impedido de ser juez, �rbitro, testigo, abogado o asesor en el proceso
que se promueva a consecuencia de la falta de acuerdo conciliatorio o del
acuerdo parcial.
Art�culo 41.- El conciliador que incumpla
con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento ser�
sancionado, seg�n la gravedad de su falta y sus antecedentes, con
amonestaci�n escrita, multa, suspensi�n de uno a seis meses o
inhabilitaci�n permanente para desempe�arse como conciliador.
El Centro de Conciliaci�n, bajo
responsabilidad, tiene la obligaci�n de comunicar inmediatamente la falta
del conciliador al Ministerio de Justicia, encargado de imponer la
sanci�n.
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de esta Ley ]
TITULO IV : DE LOS
CENTROS DE CONCILIACION
Art�culo 42.- Pueden constituirse personas
jur�dicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer funci�n
conciliadora. As� mismo, pueden crear Centros de Conciliaci�n las
personas jur�dicas de derecho p�blico o privado, sin fines de lucro.[*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo
1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Pueden constituir centros de
Conciliaci�n las personas jur�dicas sin fines de lucro que tengan por
objeto ejercer funci�n conciliadora. As� mismo, pueden crear Centros
de Conciliaci�n las personas jur�dicas de derecho p�blico o privado,
sin fines de lucro, que tengan o incorporen entre sus finalidades el
ejercicio de la funci�n conciliadora".
En ambos casos, para obtener la
autorizaci�n de funcionamiento, deber�n presentar una solicitud dirigida
al Ministerio de Justicia, se�alando la sede del Centro.
A la solicitud se acompa�ar�n los
documentos a que se refieren los dos Art�culos siguientes, seg�n
corresponda.
Art�culo 43.- Si el Centro de
Conciliaci�n es una persona jur�dica, a la solicitud acompa�a:
- Certificado de inscripci�n de la
persona jur�dica en los Registros P�blicos.
- El estatuto en que conste que tiene
entre sus finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora. En el
estatuto deber� estar se�alado los objetivos del Centro, sus
funciones, la designaci�n de sus directores y dem�s cargos
directivos, as� como sus funciones y forma de elecci�n.
- Los documentos que acrediten la
representaci�n de no haber sido otorgada est� en la misma sesi�n
que se aprobaron los estatutos.
- El reglamento del Centro de
Conciliaci�n.
- La relaci�n de conciliadores
acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.
Art�culo 44.- Si el Centro de
Conciliaci�n es una entidad distinta a la persona jur�dica que lo
constituye, a la solicitud se deber� acompa�ar:
- Certificado de inscripci�n en los
Registros P�blicos de la persona jur�dica que ha constituido el
Centro.
- Estatuto de la persona jur�dica que ha
constituido el Centro en los que conste, que tiene entre sus
finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora.
- El Acta de Constituci�n del Centro de
Conciliaci�n en la que en principio deber�n estar se�alados sus
objetivos, funciones, designaci�n de sus directores y dem�s cargos
directivos, as� como sus funciones y forma de elecci�n. Si todo o
parte de lo mencionado no constara en esta Acta, deber� acompa�arse
el o los documentos que contengan dicha informaci�n.
- Los documentos que acrediten la
representaci�n, en caso de no haber sido otorgada en la misma sesi�n
en que se aprob� la constituci�n del Centro.
- El Reglamento del Centro de
Conciliaci�n.
- La relaci�n de conciliadores
acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.
Art�culo 45.- En todos los casos se
deber� acompa�ar a la solicitud, adicionalmente:
- La descripci�n de la sede del Centro y
sus instalaciones e infraestructura b�sica, la que deber� constar de
por lo menos dos ambientes.
- El nombre del abogado o abogados que
supervisar�n la legalidad de los acuerdos conciliatorios.
Art�culo 46.- Los Centros de Conciliaci�n
que se constituyan en provincias presentar�n su solicitud ante la entidad
que para tal caso se�alar� el Ministerio de Justicia por Resoluci�n
Ministerial. Dicha entidad ser� la encargada de aprobar la solicitud,
pudi�ndosele encargar tambi�n la supervisi�n de los Centros de su zona.
Art�culo 47.- Recibida la solicitud, el
Ministerio de Justicia verificar� en el plazo de siete d�as �tiles, la
documentaci�n entregada. Si la documentaci�n no es suficiente, dentro de
los tres d�as �tiles siguientes a la verificaci�n, oficiar� al
solicitante para que complete la informaci�n o presente los documentos
que le sean indicados. Si dentro de los diez d�as �tiles, el notificado
no completa la documentaci�n, opera autom�ticamente el abandono de la
solicitud presentada.
Si la documentaci�n es suficiente, el
Ministerio de Justicia ordenar� dentro de los tres d�as �tiles de
efectuada la verificaci�n, que se lleve a cabo una inspecci�n en la sede
del solicitante, a fin de constatar que las instalaciones sean adecuadas.
La inspecci�n deber� realizarse dentro de los siete d�as �tiles,
siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante indicando la
realizaci�n de la inspecci�n. El oficio contendr� el d�a y hora de
dicha verificaci�n.
Efectuada la inspecci�n y constatado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente
Reglamento, el Ministerio de Justicia expedir� la resoluci�n concediendo
la autorizaci�n de funcionamiento, la misma que deber� ser publicada en
el Diario Oficial El Peruano. La resoluci�n deber� expedirse en un Plazo
no mayor de 20 d�as calendario contado desde la fecha de la inspecci�n.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Justicia, se
entender� concedida la autorizaci�n.
Art�culo 48.- El Ministerio de Justicia
dispondr� la supervisi�n de los Centros de Conciliaci�n. Para este
efecto podr� efectuar inspecciones en el Centro sin previo aviso. Dicha
supervisi�n estar� dirigida a velar por el cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley y el presente Reglamento, y a constatar, principalmente:
- El desarrollo de los procedimientos de
conciliaci�n de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento;
- La observancia de los plazos se�alados
por la Ley y el presente Reglamento;
- El cumplimiento del deber de
capacitaci�n permanente de los conciliadores;
- La aplicaci�n de los principios
se�alados en el Art�culo 2 de la Ley; debi�ndose considerar como
falta �tica la no observancia de estos principios;
- La revisi�n del archivo de actas para
verificar que est� siendo llevado correctamente.
El Centro de Conciliaci�n deber� brindar
todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar presente
en las Audiencias de Conciliaci�n, cuando las partes lo autoricen
expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que
correspondan. El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a que el
Ministerio de Justicia imponga las sanciones civiles y administrativas
respectivas.[*]
[*] P�rrafo modificado por el Art�culo
Primero del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo
texto es el siguiente:
"El Centro de Conciliaci�n deber�
brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar
presente en las Audiencias de Conciliaci�n, cuando las partes lo
autoricen expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que
correspondan. El Centro de Conciliaci�n que incumpla con las
obligaciones que le asigne la Ley y el Reglamento podr� ser sancionado,
seg�n la gravedad de su falta, con multa, suspensi�n de seis meses a
un a�o o desautorizaci�n de funcionamiento. Las sanciones ser�n
impuestas por el Ministerio de Justicia".[*]
[*] P�rrafo modificado por el Art�culo
1� del Decreto Supremo N� 006-98-JUS, publicado el 09-08-98, cuyo texto
es el siguiente:
"El Centro de Conciliaci�n deber�
brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar
presente en las Audiencia de Conciliaci�n, cuando las partes lo
autoricen expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que
correspondan"
Art�culo 49.- El Ministerio de Justicia
constituir� el Registro Nacional de Centros de Conciliaci�n, en el que
se inscribir� de oficio a los Centros una vez expedida la resoluci�n a
que alude el Art�culo 47 del Reglamento, o a solicitud de parte en el
caso de haberse producido la aprobaci�n t�cita referida en el �ltimo
p�rrafo de dicho art�culo. En el Registro se archivar�n los documentos
sustentatorios de las solicitudes formuladas por los Centros de
Conciliaci�n, se anotar�n las sanciones impuestas a cada Centro o a sus
conciliadores, as� como los motivos que la originaron.
Cualquier cambio en relaci�n con la
informaci�n y documentaci�n contenida en el Registro deber� ser
comunicada al Ministerio de Justicia.
Art�culo 50.- El Reglamento del Centro de
Conciliaci�n a que hace referencia el numeral 3, del Art�culo 27 de la
Ley, deber� normar adem�s, lo siguiente:
- Procedimientos para la selecci�n,
capacitaci�n permanente y designaci�n de los conciliadores.
- Procedimiento que deben seguir las
personas que deseen utilizar los servicios del Centro de
Conciliaci�n, anexando, de ser el caso, las tablas de honorarios del
Centro y de sus conciliadores, si los servicios son onerosos, y la de
gastos administrativos del Centro.
- Normas de conducta para los
conciliadores, los usuarios y el personal administrativo.
- Procedimientos para solicitar copias de
las Actas de Conciliaci�n.
Art�culo 51.- El Registro de Actas de
Conciliaci�n ser� llevado por el Centro de Conciliaci�n. Se exige como
m�nimo que sus hojas est�n debidamente numeradas y que, de utilizarse
archivos computarizados, exista versi�n impresa del Registro.
Art�culo 52.- Si el Centro de
Conciliaci�n presta servicios a t�tulo oneroso, deber� elaborar una
tabla de honorarios se�alando los montos a pagarse por los servicios de
conciliaci�n, seg�n la cuant�a y tipo de conflicto. Trat�ndose de
asuntos de familia, las tarifas no pueden exceder, en ning�n caso, de 1
URP.
Ser� sancionando el Centro de
Conciliaci�n que discrimine la atenci�n de asuntos de poca cuant�a o de
familia.
Art�culo 53.- El Centro de Conciliaci�n
que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento
ser� sancionando, seg�n la gravedad de su falta, con multa, suspensi�n
de un mes a un a�o o desautorizaci�n de funcionamiento. Las sanciones
ser�n impuestas por el Ministerio de Justicia, con arreglo al Reglamento
de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliaci�n, que deber�
aprobarse por Resoluci�n Ministerial.
CONCORDANCIAS: |
R.M.N�
174-98-JUS |
Art�culo 54.- Constituye falta al
principio de veracidad, el no remitir oportunamente al Ministerio de
Justicia los resultados estad�sticos a los que hace referencia el
Art�culo 30 de la Ley, as� como la tergiversaci�n o el ocultamiento de
la informaci�n cuantitativa obtenida por el Centro de Conciliaci�n.
Art�culo 55.- Ning�n Centro de
Conciliaci�n puede cerrar, sin autorizaci�n previa del Ministerio de
Justicia. Autorizado el cierre, el Centro est� obligado a remitir al
Ministerio el Registro de Actas de Conciliaci�n.
[ Regrese
al �ndice
de esta Ley ]
TITULO V : DE LA
JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION
Art�culo 56.- La Junta Nacional de Centros
de Conciliaci�n podr� constituirse cuando existan un m�nimo de diez
Centros de Conciliaci�n debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Centros de Conciliaci�n. La Junta se constituir� como una asociaci�n
civil sin fines de lucro. Su estatuto ser� aprobado por los asociados
fundadores, quienes ser�n las personas jur�dicas establecidas en el
Art�culo 42 del Reglamento. En su estatuto se deber� establecer que cada
Centro tiene derecho a un voto.
Constituida la Junta, sus directivos quedan
obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia.
Art�culo 57.- Autorizado el funcionamiento
de un nuevo Centro de Conciliaci�n por el Ministerio de Justicia, �ste
pondr� en conocimiento de la Junta la autorizaci�n concedida. Con la
sola notificaci�n se entiende que el Centro o la persona jur�dica que lo
constituye queda autom�ticamente incorporado a la Junta Nacional de
Centros de Conciliaci�n, debiendo registrarse la incorporaci�n en el
registro de asociados.
Autorizado u ordenado el cierre de un
Centro de Conciliaci�n, el mismo dejar� de pertenecer a la Junta
Nacional de Centros de Conciliaci�n, a partir de la fecha de
publicaci�n, en el Diario Oficial El Peruano, de la resoluci�n que
autoriza u ordena el cierre.
La Junta no podr� quitarle por ninguna
raz�n su calidad de miembro de ella a ning�n Centro de Conciliaci�n
mientras est� vigente su autorizaci�n de funcionamiento otorgada por el
Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deber� ponerla en
conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomar� las medidas
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Art�culo 26 de la Ley
y el Art�culo 53 del Reglamento.
[ Regrese
al �ndice
de esta Ley ]
TITULO VI : DE LA
CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO
Art�culo 58.- La Conciliaci�n puede
realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado.
El procedimiento de conciliaci�n ante los
Juzgados de Paz Letrado se regular� por lo dispuesto en la Ley y el
presente Reglamento.
Art�culo 59.- El Acta de Conciliaci�n
deber� contener los requisitos establecidos en el Art�culo 16 de la Ley,
con excepci�n del numeral 7, tomando en consideraci�n lo se�alado en el
Art�culo 25 del Reglamento.
El Registro de Actas de Conciliaci�n se
llevar� de acuerdo a lo establecido en el Art�culo 51 del Reglamento.
Art�culo 60.- Los jueces en general
deber�n recibir cursos de capacitaci�n para actuar como conciliadores
fuera de proceso.
Los cursos de capacitaci�n comprendidos en
el Art�culo 35 del Reglamento, ser�n desarrollados por la Academia
Nacional de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.[*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo
1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Los cursos de capacitaci�n
deber�n comprender los temas se�alados en el Art�culo 35 del
Reglamento y ser�n desarrollados por la Academia de la Magistratura o
el Ministerio de Justicia".
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al �ndice
de esta Ley ]
TITULO VII : DE LA
CONCILIACION EN EQUIDAD
Art�culo 61.- La Conciliaci�n en Equidad
se basa en el aprovechamiento de las personas notables de un grupo o de
una comunidad, que por el propio conocimiento que tienen de su entorno
pueden asistir con propiedad a la soluci�n de los conflictos existentes
en su grupo o comunidad.
Art�culo 62.- Puede ser designado como
Conciliador en Equidad cualquier persona natural que acredite solvencia
moral e idoneidad para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea
postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento
Humano, Urbanizaci�n Popular, Comunidad Religiosa u organizaci�n
c�vica, gremial o sindical.
Art�culo 63.- La designaci�n de los
Conciliadores en Equidad se realizar� mediante Resoluci�n Ministerial
del Ministerio de Justicia. La sola designaci�n del Conciliador en
Equidad da lugar a que se entienda constituido el Centro de Conciliaci�n
de la comunidad u organizaci�n a la cual pertenece.
Art�culo 64.- La selecci�n del
Conciliador en Equidad debe realizarse sobre la base del pedido o de la
terna presentada por las organizaciones se�aladas en el Art�culo 62 del
Reglamento.
Art�culo 65.- Los Conciliadores en Equidad
pueden ejercer su funci�n en todas las materias se�aladas en el
Art�culo 9 de la Ley. Si la pretensi�n es apreciable en dinero, s�lo
podr�n ejercer su funci�n cuando la cuant�a no exceda de 10 URP.
Estos conciliadores s�lo podr�n actuar
como tales en los conflictos existentes entre los miembros de su comunidad
u organizaci�n. Sin embargo, podr�n hacerlo en la soluci�n de los
conflictos entre un miembro de su comunidad u organizaci�n con la de otra
similar, si la otra parte conviene en ello.
Art�culo 66.- El Ministerio de Justicia
queda encargado de promover, a nivel nacional, la postulaci�n de
Conciliadores en Equidad, y de capacitarlos adecuadamente.
Art�culo 67.- El procedimiento de
conciliaci�n ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo
establecido en la Ley y el Reglamento, siempre que no se contraponga con
lo establecido en este T�tulo.
Art�culo 68.- La solicitud de
conciliaci�n podr� rechazarse verbalmente, debiendo el Conciliador en
Equidad dejar constancia en el Acta respectiva de los requisitos
mencionados en el Art�culo 12 del Reglamento.
Art�culo 69.- El Conciliador en Equidad
dar� fe de la autenticidad de los documentos originales sin necesidad que
se deje copia. Este servicio es gratuito.
Art�culo 70.- El servicio prestado por los
Conciliadores en Equidad puede ser gratuito o a t�tulo oneroso. En este
�ltimo caso, la tabla de honorarios ser� aprobada por el Ministerio de
Justicia, tomando en cuenta la materia y la cuant�a.
Art�culo 71.- La invitaci�n podr�
realizarse con el apoyo de la Polic�a Nacional, de existir una
delegaci�n en la zona. En caso contrario la podr� realizar el
conciliador, o el propio interesado, cuando el caso lo amerite.
Art�culo 72.- El Registro Nacional de
Centros de Conciliaci�n es el encargado de inscribir a los Conciliadores
en Equidad, debi�ndose archivar en el Registro los documentos
sustentatorios de la designaci�n, las sanciones y los motivos que las
originaron.
Art�culo 73.- El Registro de Actas de
Conciliaci�n debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben
estar numeradas.[*]
[*] Art�culo modificado por el art�culo
1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Art�culo 73.- El Ministerio de
Justicia contar� con un equipo itinerante de abogados, encargados de
verificar la legalidad de los acuerdos adoptados en la conciliaci�n por
equidad. El Registro de Actas de Conciliaci�n debe llevarse
necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas".
Art�culo 74.- Los Conciliadores en Equidad
que incumplan con las obligaciones que le asignan la Ley y el presente
Reglamento ser�n sancionados seg�n la gravedad de su falta y sus
antecedentes con amonestaci�n, multa, suspensi�n de 1 a 6 meses, o
inhabilitaci�n permanente para desempe�arse como Conciliador.
Art�culo 75.- Los Centros de Conciliaci�n
en Equidad no integran la Junta Nacional de Conciliaci�n.
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al �ndice
de esta Ley ]
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS
Y FINALES
Primera.- El Ministerio de Justicia queda
encargado de difundir de manera adecuada el inicio de la obligatoriedad de
la Conciliaci�n y las ventajas de la misma.
Segunda.- De acuerdo con la Cuarta de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley, y en el
plazo de doce meses se�alado en la misma, las entidades de reconocido
prestigio que han venido realizando conciliaciones s�lo tendr�n que
presentar una solicitud expresando su intenci�n de adecuarse a la nueva
reglamentaci�n, se�alando el lugar donde la entidad funciona, y el
vol�men de acuerdos logrados, mediante una Declaraci�n Jurada de su
representante legal.
La Resoluci�n Ministerial que autoriza el
funcionamiento se expedir� en un plazo de veinte d�as �tiles.
Transcurrido dicho plazo sin haberse denegado la solicitud se entender�
autorizado el funcionamiento quedando el Ministerio autom�ticamente
obligado a inscribir al solicitante en el Registro Nacional de Centros de
Conciliaci�n.
Tercera.- Los servicios de Defensor�a del
Ni�o y el Adolescente que deseen convertirse en Centros de Conciliaci�n,
deber�n optar entre ser Centro de Conciliaci�n o Servicio de Defensor�a
del Ni�o y el Adolescente, no pudiendo asumir ambas funciones a la vez.
La renuncia a seguir actuando como servicio de Defensor�a del Ni�o y el
Adolescente deber� ser presentada ante la Gerencia de Promoci�n de la
Ni�ez y la Adolescencia del PROMUDEH, que deber� dar su aprobaci�n;
comunic�ndolo de inmediato al Ministerio de Justicia.
Cuarta.- El Ministerio de Justicia
aprobar� mediante Resoluci�n Ministerial los modelos de Reglamento Tipo
de los Centros de Conciliaci�n, Formato Tipo de la invitaci�n y Formato
Tipo del Acta de Conciliaci�n.
Mediante Resoluci�n Ministerial, el
Ministerio de Justicia podr�, adem�s, dictar las medidas complementarias
y las directivas necesarias para facilitar la aplicaci�n de la Ley y el
Reglamento, as� como la adecuada implementaci�n de la Conciliaci�n como
mecanismo extrajudicial o alternativo de soluci�n de conflictos.
Quinta.- El Ministerio de Justicia,
mediante Resoluci�n Ministerial, aprobar� el Reglamento de los Centros
de Conciliaci�n en Equidad, y dictar� las medidas necesarias para la
implementaci�n y regulaci�n de la Conciliaci�n en Equidad.
Sexta.- El Ministro de Justicia, podr�,
mediante Resoluci�n Ministerial, delegar en las entidades p�blicas o
privadas que estime convenientes las facultades que le otorga la Ley y el
presente Reglamento.
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de esta Ley ]
LEY
27218
Ley que Prorroga la
Obligatoriedad de la Ley N� 26872,
Ley de Conciliacion Extrajudicial
Fecha de promulgaci�n: 9 de diciembre de
1999
Fecha de publicaci�n: 12 de diciembre de 1999
Art�culo Unico.- Pr�rroga de la
obligatoriedad
Prorr�gase el car�cter obligatorio de la
conciliaci�n extrajudicial a la que se refiere el art�culo 6� de la Ley
N� 26872, hasta el 14 de enero del a�o 2001.
El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo,
podr� disponer la conciliaci�n extrajudicial obligatoria antes del 14 de
enero del a�o 2001, en determinados distritos judiciales.
Comun�quese al Se�or Presidente de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los tres d�as del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ
TREVI�O, Presidenta del Congreso de la Rep�blica.
RICARDO MARCENARO FRERS,
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica.
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