Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Solución de Controversias Comerciales
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Conciliación
LEY N° 26872
(Continuación)
Artículo 18.- Tratándose de la
Conciliación ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que
Lima y Callao son un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se
considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio.
Las demás disposiciones sobre competencia
territorial, contenidas en el Código Procesal Civil, se aplican
supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de Paz Letrado y ante
los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes.
Ninguna de las reglas anteriores rige
cuando la presentación de la solicitud es conjunta. En este caso, las
partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliación ante el
cual plantearán su solicitud.
Artículo 19.- El acto conciliatorio es
eminentemente personal. Excepcionalmente, y en aplicación del Artículo
14 de la Ley, se admite la representación para los casos allí
señalados.
La representación en el procedimiento de
conciliación supone la declaración de voluntad del representante que
interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo
su declaración efectos directos respecto del representado.
Cuando se requiera, el poder deberá estar
debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptación.
Artículo 20.- Las personas domiciliadas en
el extranjero pueden facultar a un representante para conciliar, de
acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley.
Artículo 21.- Tanto para las personas
naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en
los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación
procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar
extrajudicialmente, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica
a los contratos de mandato con representación.
Artículo 22.- El gerente general o los
administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de
Sociedades, así como el administrador, representante legal o presidente
del Consejo Directivo de las personas jurídicas reguladas en la Sección
Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su
nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La
representación se acredita con la copia notarialmente certificada del
documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 23.- En la conciliación sobre
asuntos de violencia familiar, el conciliador debe observar las siguientes
pautas:
- Entrevistarse antes de la Audiencia de
Conciliación con la víctima y el agresor, por separado, para evaluar
la situación de ambos y determinar así la conveniencia de la
realización o no de la Audiencia.
- Informar a la víctima sobre sus
derechos, los fines y alcances de la Conciliación, así como otras
alternativas de solución al conflicto.
- Velar antes, durante y finalizada la
Audiencia, por la seguridad de la víctima, minimizando los riesgos
que pudieran producirse a raíz de su intervención.
- Promover, cuando sea necesario, que se
dicten las medidas de protección o cautelares que salvaguarden la
seguridad de la víctima.
- Cuidar que la víctima participe
libremente en la Audiencia de Conciliación, sin coacción de ninguna
clase. En caso contrario, el conciliador deberá suspender el
procedimiento hasta que existan las condiciones que garanticen la
libre decisión de la víctima.
Artículo 24.- De conformidad con el
Artículo 16 de la Ley, el Acta de Conciliación es el documento que
expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación.
Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial.
Si el acuerdo conciliatorio es parcial,
deberán quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos
respecto de los cuales no se hubiera llegado a solución alguna.
La verificación de la legalidad del
acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el abogado del Centro de
Conciliación.
Si la Conciliación no se ha realizado,
sólo deberá dejarse constancia en el Acta del hecho que lo motivó,
cuando se deba a inasistencias de ambas partes a una sesión, a
inasistencia de una de las partes a dos sesiones, por desconocimiento de
la dirección domiciliaria de la parte con la que se quiere conciliar o
por no haber sido ubicada en el domicilio señalado en la solicitud la
persona con la que se pretende conciliar. De ninguna manera se dejará
constancia de las propuestas o la posición de las partes.
Artículo 25.- Si el acta es nula por falta
de cumplimiento de los requisitos señalados, el Centro de Conciliación
de oficio o a pedido de parte, invitará a una nueva Audiencia, en la que
se expedirá otra Acta que cumpla con todas las formalidades.
Artículo 26.- Para los efectos de lo
señalado en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley, debe entenderse que
los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son:
- Ciertas, cuando están perfectamente
descritas en el Acta de Conciliación. No existe inconveniente alguno
para que las prestaciones convenidas sean genéricas.
- Expresas, cuando constan por escrito en
dicha Acta.
- Exigibles, cuando las partes señalan el
momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la
otra el cumplimiento de lo acordado. Deberá señalarse también, con
claridad, el lugar y modo en que se cumplirá lo acordado.
Artículo 27.- De conformidad con el
Artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio
constituye "Título de Ejecución". En tal virtud, cualquiera de
las partes o de los sujetos que la integran puede exigir, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo
el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal
Civil.
A la demanda debe acompañarse copia del
Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1 del
Artículo 425 del Código Procesal Civil, y cuando corresponda, el
documento y la prueba señalados en los numerales 2 y 3 del citado
artículo.[*]
[*] Párrafo modificado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"A la demanda debe acompañarse
copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se
refiere el numeral 1. del Artículo 425 del Código Procesal Civil y
cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales
2. y 3. del citado artículo".
Interpuesta la demanda ante el Juez
competente, éste deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará
inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades
solemnes señaladas en la Ley.
Artículo 28.- De acuerdo con lo señalado
en el Artículo 19 de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad
establecidos en el Código Civil se reinician en la fecha de conclusión
de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en
que la conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado.
Entiéndase extendido lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y
caducidad en materia laboral, así como para el plazo establecido para
impugnar una resolución administrativa en el inciso 3) del Artículo 541
del Código Procesal Civil.
Artículo 29.- Las conciliaciones
efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de
familia, deberán ser integradas a la propuesta de convenio de separación
convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de
acuerdo con el Artículo 575 del Código Procesal Civil. Tratándose de
una pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliación
deberá anexarse a la demanda.
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TITULO III : DEL
CONCILIADOR Y SU CAPACITACION
Artículo 30.- Es conciliador la persona
que ejerce dicha función en los Centros correspondientes. Para ejercerla
debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento y
haber sido acreditado como conciliador por el Ministerio de Justicia.
Artículo 31.- Para el cumplimiento de sus
funciones, el conciliador deberá:
- Analizar la solicitud de conciliación
con la debida anticipación.
- Cumplir con los plazos establecidos en
el Artículo 12 del la Ley y en el Artículo 14 del Reglamento.
- Informar a las partes sobre el
procedimiento de conciliación, su naturaleza, características, fines
y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las normas de
conducta que deben observar.
- Facilitar el diálogo entre las partes,
permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
- Preguntar a las partes en relación con
lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido
de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie
al procedimiento de conciliación.
- Identificar el o los problemas centrales
y concretos sobre los que versará la Conciliación.
- Tratar de ubicar el interés de cada una
de las partes.
- Enfatizar los intereses comunes de las
partes.
- Incentivar a las partes a buscar
soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si así lo estima
conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.
- Reunirse con cualquiera de las partes
por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre
expresión de las ideas de alguna de ellas.
- Informar a las partes sobre el alcance y
efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final.
- Consultar con el abogado designado la
legalidad del acuerdo conciliatorio.
- Redactar el Acta de Conciliación,
cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 32.- La libertad de acción a que
hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el
orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la
profesión del conciliador.
La ética del conciliador transita por:
- El respeto a la solución del conflicto
al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.
- El desarrollo de un procedimiento de
conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y
el comportamiento objetivo e íntegro del conciliador, dirigido a la
obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
- El respeto al Centro de Conciliación en
el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para
obtener ventajas adicionales a la de su remuneración.
Artículo 33.- Adicionalmente a los
requisitos generales que señala la Ley, el conciliador deberá cumplir
las siguientes condiciones:
- Trayectoria ética y moral.
- Acreditar capacitación y entrenamiento
en técnicas de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 34.- Para efectos de lo dispuesto
en el Artículo 22 de la Ley, se entenderá que el conciliador se
encuentra capacitado para conciliar, si aprueba los cursos que impartirá
para tal efecto el Ministerio de Justicia, o acredita capacitación y
experiencia en técnicas de conciliación, adquiridas en entidades
reconocidas en la materia.
El Ministerio de Justicia podrá autorizar
mediante Resolución Ministerial a entidades de derecho privado o
público, entre ellas, Universidades, Colegios Profesionales en general,
Instituciones especializadas y Centros de Conciliación con el objeto que
capaciten conciliadores.
Los Centros de Conciliación reconocidos
por el Ministerio de Justicia para capacitar conciliadores, deberán ser
previamente autorizados por el Ministerio de Educación como Centros de
Capacitación.[*]
[*] Párrafo derogado por el Artículo 2º
del Decreto Supremo Nº 006-98-JUS, publicado el 09-08-98.
Artículo 35.- Los cursos de capacitación
para conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia, o por las
entidades autorizadas para capacitar, deberán tener un mínimo de 40
horas lectivas debiendo comprender, entre otros, los siguientes temas:
- Teoría de los conflictos.
- Medios alternativos de resolución de
conflictos.
- Cuestiones jurídicas relacionadas con
la conciliación.
- Negociación.
- Técnicas de conciliación.
- Etica y conciliación.
- Visión general sobre conciliación
especializada.
La capacitación adquirida con anterioridad
a la Ley, en entidades nacionales especializadas en la materia, o en el
extranjero, será evaluada por el Ministerio de Justicia con el objeto de
otorgar la acreditación correspondiente al conciliador.
Artículo 36.- Los conciliadores designados
por un Centro de Conciliación para conducir Audiencias de Conciliación,
en asuntos relacionados con el derecho de familia, deberán tener una
capacitación adicional de 8 horas lectivas como mínimo, en temas
relacionados con la problemática de la familia y la violencia familiar.
Artículo 37.- Para ser acreditados como
conciliadores, los candidatos que no tengan experiencia previa, deberán
aprobar ante el Ministerio de Justicia, o las entidades autorizadas para
capacitar, además de los cursos mencionados en el Artículo 35 del
Reglamento, una evaluación práctica que permita calificar sus
habilidades conciliatorias en Audiencias de Conciliación simuladas.
Artículo 38.- Constituyen impedimento,
recusación y abstención para el conciliador las causales establecidas en
el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al conciliador,
deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta 24 horas
antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de
Conciliación asignará inmediatamente otro conciliador, manteniéndose el
mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El conciliador que tenga algún impedimento
deberá abstenerse de actuar en la conciliación.
Artículo 39.- Si el conciliador es abogado
colegiado, ejercerá doble función en la conciliación: la de conciliador
y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos.
Artículo 40.- Con posterioridad al
procedimiento de conciliación, quien actuó como conciliador queda
impedido de ser juez, árbitro, testigo, abogado o asesor en el proceso
que se promueva a consecuencia de la falta de acuerdo conciliatorio o del
acuerdo parcial.
Artículo 41.- El conciliador que incumpla
con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento será
sancionado, según la gravedad de su falta y sus antecedentes, con
amonestación escrita, multa, suspensión de uno a seis meses o
inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador.
El Centro de Conciliación, bajo
responsabilidad, tiene la obligación de comunicar inmediatamente la falta
del conciliador al Ministerio de Justicia, encargado de imponer la
sanción.
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TITULO IV : DE LOS
CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 42.- Pueden constituirse personas
jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer función
conciliadora. Así mismo, pueden crear Centros de Conciliación las
personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro.[*]
[*] Párrafo modificado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Pueden constituir centros de
Conciliación las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por
objeto ejercer función conciliadora. Así mismo, pueden crear Centros
de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado,
sin fines de lucro, que tengan o incorporen entre sus finalidades el
ejercicio de la función conciliadora".
En ambos casos, para obtener la
autorización de funcionamiento, deberán presentar una solicitud dirigida
al Ministerio de Justicia, señalando la sede del Centro.
A la solicitud se acompañarán los
documentos a que se refieren los dos Artículos siguientes, según
corresponda.
Artículo 43.- Si el Centro de
Conciliación es una persona jurídica, a la solicitud acompaña:
- Certificado de inscripción de la
persona jurídica en los Registros Públicos.
- El estatuto en que conste que tiene
entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En el
estatuto deberá estar señalado los objetivos del Centro, sus
funciones, la designación de sus directores y demás cargos
directivos, así como sus funciones y forma de elección.
- Los documentos que acrediten la
representación de no haber sido otorgada está en la misma sesión
que se aprobaron los estatutos.
- El reglamento del Centro de
Conciliación.
- La relación de conciliadores
acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.
Artículo 44.- Si el Centro de
Conciliación es una entidad distinta a la persona jurídica que lo
constituye, a la solicitud se deberá acompañar:
- Certificado de inscripción en los
Registros Públicos de la persona jurídica que ha constituido el
Centro.
- Estatuto de la persona jurídica que ha
constituido el Centro en los que conste, que tiene entre sus
finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
- El Acta de Constitución del Centro de
Conciliación en la que en principio deberán estar señalados sus
objetivos, funciones, designación de sus directores y demás cargos
directivos, así como sus funciones y forma de elección. Si todo o
parte de lo mencionado no constara en esta Acta, deberá acompañarse
el o los documentos que contengan dicha información.
- Los documentos que acrediten la
representación, en caso de no haber sido otorgada en la misma sesión
en que se aprobó la constitución del Centro.
- El Reglamento del Centro de
Conciliación.
- La relación de conciliadores
acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.
Artículo 45.- En todos los casos se
deberá acompañar a la solicitud, adicionalmente:
- La descripción de la sede del Centro y
sus instalaciones e infraestructura básica, la que deberá constar de
por lo menos dos ambientes.
- El nombre del abogado o abogados que
supervisarán la legalidad de los acuerdos conciliatorios.
Artículo 46.- Los Centros de Conciliación
que se constituyan en provincias presentarán su solicitud ante la entidad
que para tal caso señalará el Ministerio de Justicia por Resolución
Ministerial. Dicha entidad será la encargada de aprobar la solicitud,
pudiéndosele encargar también la supervisión de los Centros de su zona.
Artículo 47.- Recibida la solicitud, el
Ministerio de Justicia verificará en el plazo de siete días útiles, la
documentación entregada. Si la documentación no es suficiente, dentro de
los tres días útiles siguientes a la verificación, oficiará al
solicitante para que complete la información o presente los documentos
que le sean indicados. Si dentro de los diez días útiles, el notificado
no completa la documentación, opera automáticamente el abandono de la
solicitud presentada.
Si la documentación es suficiente, el
Ministerio de Justicia ordenará dentro de los tres días útiles de
efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede
del solicitante, a fin de constatar que las instalaciones sean adecuadas.
La inspección deberá realizarse dentro de los siete días útiles,
siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante indicando la
realización de la inspección. El oficio contendrá el día y hora de
dicha verificación.
Efectuada la inspección y constatado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente
Reglamento, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución concediendo
la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en
el Diario Oficial El Peruano. La resolución deberá expedirse en un Plazo
no mayor de 20 días calendario contado desde la fecha de la inspección.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Justicia, se
entenderá concedida la autorización.
Artículo 48.- El Ministerio de Justicia
dispondrá la supervisión de los Centros de Conciliación. Para este
efecto podrá efectuar inspecciones en el Centro sin previo aviso. Dicha
supervisión estará dirigida a velar por el cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley y el presente Reglamento, y a constatar, principalmente:
- El desarrollo de los procedimientos de
conciliación de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento;
- La observancia de los plazos señalados
por la Ley y el presente Reglamento;
- El cumplimiento del deber de
capacitación permanente de los conciliadores;
- La aplicación de los principios
señalados en el Artículo 2 de la Ley; debiéndose considerar como
falta ética la no observancia de estos principios;
- La revisión del archivo de actas para
verificar que esté siendo llevado correctamente.
El Centro de Conciliación deberá brindar
todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar presente
en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen
expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que
correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que el
Ministerio de Justicia imponga las sanciones civiles y administrativas
respectivas.[*]
[*] Párrafo modificado por el Artículo
Primero del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo
texto es el siguiente:
"El Centro de Conciliación deberá
brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar
presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo
autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que
correspondan. El Centro de Conciliación que incumpla con las
obligaciones que le asigne la Ley y el Reglamento podrá ser sancionado,
según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a
un año o desautorización de funcionamiento. Las sanciones serán
impuestas por el Ministerio de Justicia".[*]
[*] Párrafo modificado por el Artículo
1º del Decreto Supremo Nº 006-98-JUS, publicado el 09-08-98, cuyo texto
es el siguiente:
"El Centro de Conciliación deberá
brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar
presente en las Audiencia de Conciliación, cuando las partes lo
autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de
confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que
correspondan"
Artículo 49.- El Ministerio de Justicia
constituirá el Registro Nacional de Centros de Conciliación, en el que
se inscribirá de oficio a los Centros una vez expedida la resolución a
que alude el Artículo 47 del Reglamento, o a solicitud de parte en el
caso de haberse producido la aprobación tácita referida en el último
párrafo de dicho artículo. En el Registro se archivarán los documentos
sustentatorios de las solicitudes formuladas por los Centros de
Conciliación, se anotarán las sanciones impuestas a cada Centro o a sus
conciliadores, así como los motivos que la originaron.
Cualquier cambio en relación con la
información y documentación contenida en el Registro deberá ser
comunicada al Ministerio de Justicia.
Artículo 50.- El Reglamento del Centro de
Conciliación a que hace referencia el numeral 3, del Artículo 27 de la
Ley, deberá normar además, lo siguiente:
- Procedimientos para la selección,
capacitación permanente y designación de los conciliadores.
- Procedimiento que deben seguir las
personas que deseen utilizar los servicios del Centro de
Conciliación, anexando, de ser el caso, las tablas de honorarios del
Centro y de sus conciliadores, si los servicios son onerosos, y la de
gastos administrativos del Centro.
- Normas de conducta para los
conciliadores, los usuarios y el personal administrativo.
- Procedimientos para solicitar copias de
las Actas de Conciliación.
Artículo 51.- El Registro de Actas de
Conciliación será llevado por el Centro de Conciliación. Se exige como
mínimo que sus hojas estén debidamente numeradas y que, de utilizarse
archivos computarizados, exista versión impresa del Registro.
Artículo 52.- Si el Centro de
Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar una
tabla de honorarios señalando los montos a pagarse por los servicios de
conciliación, según la cuantía y tipo de conflicto. Tratándose de
asuntos de familia, las tarifas no pueden exceder, en ningún caso, de 1
URP.
Será sancionando el Centro de
Conciliación que discrimine la atención de asuntos de poca cuantía o de
familia.
Artículo 53.- El Centro de Conciliación
que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento
será sancionando, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión
de un mes a un año o desautorización de funcionamiento. Las sanciones
serán impuestas por el Ministerio de Justicia, con arreglo al Reglamento
de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación, que deberá
aprobarse por Resolución Ministerial.
CONCORDANCIAS: |
R.M.Nº
174-98-JUS |
Artículo 54.- Constituye falta al
principio de veracidad, el no remitir oportunamente al Ministerio de
Justicia los resultados estadísticos a los que hace referencia el
Artículo 30 de la Ley, así como la tergiversación o el ocultamiento de
la información cuantitativa obtenida por el Centro de Conciliación.
Artículo 55.- Ningún Centro de
Conciliación puede cerrar, sin autorización previa del Ministerio de
Justicia. Autorizado el cierre, el Centro está obligado a remitir al
Ministerio el Registro de Actas de Conciliación.
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TITULO V : DE LA
JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 56.- La Junta Nacional de Centros
de Conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez
Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Centros de Conciliación. La Junta se constituirá como una asociación
civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados
fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el
Artículo 42 del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada
Centro tiene derecho a un voto.
Constituida la Junta, sus directivos quedan
obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia.
Artículo 57.- Autorizado el funcionamiento
de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste
pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida. Con la
sola notificación se entiende que el Centro o la persona jurídica que lo
constituye queda automáticamente incorporado a la Junta Nacional de
Centros de Conciliación, debiendo registrarse la incorporación en el
registro de asociados.
Autorizado u ordenado el cierre de un
Centro de Conciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta
Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de
publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que
autoriza u ordena el cierre.
La Junta no podrá quitarle por ninguna
razón su calidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliación
mientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el
Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en
conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomará las medidas
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley
y el Artículo 53 del Reglamento.
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TITULO VI : DE LA
CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO
Artículo 58.- La Conciliación puede
realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado.
El procedimiento de conciliación ante los
Juzgados de Paz Letrado se regulará por lo dispuesto en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 59.- El Acta de Conciliación
deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo 16 de la Ley,
con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el
Artículo 25 del Reglamento.
El Registro de Actas de Conciliación se
llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento.
Artículo 60.- Los jueces en general
deberán recibir cursos de capacitación para actuar como conciliadores
fuera de proceso.
Los cursos de capacitación comprendidos en
el Artículo 35 del Reglamento, serán desarrollados por la Academia
Nacional de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.[*]
[*] Párrafo modificado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Los cursos de capacitación
deberán comprender los temas señalados en el Artículo 35 del
Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o
el Ministerio de Justicia".
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TITULO VII : DE LA
CONCILIACION EN EQUIDAD
Artículo 61.- La Conciliación en Equidad
se basa en el aprovechamiento de las personas notables de un grupo o de
una comunidad, que por el propio conocimiento que tienen de su entorno
pueden asistir con propiedad a la solución de los conflictos existentes
en su grupo o comunidad.
Artículo 62.- Puede ser designado como
Conciliador en Equidad cualquier persona natural que acredite solvencia
moral e idoneidad para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea
postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento
Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u organización
cívica, gremial o sindical.
Artículo 63.- La designación de los
Conciliadores en Equidad se realizará mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Justicia. La sola designación del Conciliador en
Equidad da lugar a que se entienda constituido el Centro de Conciliación
de la comunidad u organización a la cual pertenece.
Artículo 64.- La selección del
Conciliador en Equidad debe realizarse sobre la base del pedido o de la
terna presentada por las organizaciones señaladas en el Artículo 62 del
Reglamento.
Artículo 65.- Los Conciliadores en Equidad
pueden ejercer su función en todas las materias señaladas en el
Artículo 9 de la Ley. Si la pretensión es apreciable en dinero, sólo
podrán ejercer su función cuando la cuantía no exceda de 10 URP.
Estos conciliadores sólo podrán actuar
como tales en los conflictos existentes entre los miembros de su comunidad
u organización. Sin embargo, podrán hacerlo en la solución de los
conflictos entre un miembro de su comunidad u organización con la de otra
similar, si la otra parte conviene en ello.
Artículo 66.- El Ministerio de Justicia
queda encargado de promover, a nivel nacional, la postulación de
Conciliadores en Equidad, y de capacitarlos adecuadamente.
Artículo 67.- El procedimiento de
conciliación ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo
establecido en la Ley y el Reglamento, siempre que no se contraponga con
lo establecido en este Título.
Artículo 68.- La solicitud de
conciliación podrá rechazarse verbalmente, debiendo el Conciliador en
Equidad dejar constancia en el Acta respectiva de los requisitos
mencionados en el Artículo 12 del Reglamento.
Artículo 69.- El Conciliador en Equidad
dará fe de la autenticidad de los documentos originales sin necesidad que
se deje copia. Este servicio es gratuito.
Artículo 70.- El servicio prestado por los
Conciliadores en Equidad puede ser gratuito o a título oneroso. En este
último caso, la tabla de honorarios será aprobada por el Ministerio de
Justicia, tomando en cuenta la materia y la cuantía.
Artículo 71.- La invitación podrá
realizarse con el apoyo de la Policía Nacional, de existir una
delegación en la zona. En caso contrario la podrá realizar el
conciliador, o el propio interesado, cuando el caso lo amerite.
Artículo 72.- El Registro Nacional de
Centros de Conciliación es el encargado de inscribir a los Conciliadores
en Equidad, debiéndose archivar en el Registro los documentos
sustentatorios de la designación, las sanciones y los motivos que las
originaron.
Artículo 73.- El Registro de Actas de
Conciliación debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben
estar numeradas.[*]
[*] Artículo modificado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 73.- El Ministerio de
Justicia contará con un equipo itinerante de abogados, encargados de
verificar la legalidad de los acuerdos adoptados en la conciliación por
equidad. El Registro de Actas de Conciliación debe llevarse
necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas".
Artículo 74.- Los Conciliadores en Equidad
que incumplan con las obligaciones que le asignan la Ley y el presente
Reglamento serán sancionados según la gravedad de su falta y sus
antecedentes con amonestación, multa, suspensión de 1 a 6 meses, o
inhabilitación permanente para desempeñarse como Conciliador.
Artículo 75.- Los Centros de Conciliación
en Equidad no integran la Junta Nacional de Conciliación.
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de esta Ley ]
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS
Y FINALES
Primera.- El Ministerio de Justicia queda
encargado de difundir de manera adecuada el inicio de la obligatoriedad de
la Conciliación y las ventajas de la misma.
Segunda.- De acuerdo con la Cuarta de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley, y en el
plazo de doce meses señalado en la misma, las entidades de reconocido
prestigio que han venido realizando conciliaciones sólo tendrán que
presentar una solicitud expresando su intención de adecuarse a la nueva
reglamentación, señalando el lugar donde la entidad funciona, y el
volúmen de acuerdos logrados, mediante una Declaración Jurada de su
representante legal.
La Resolución Ministerial que autoriza el
funcionamiento se expedirá en un plazo de veinte días útiles.
Transcurrido dicho plazo sin haberse denegado la solicitud se entenderá
autorizado el funcionamiento quedando el Ministerio automáticamente
obligado a inscribir al solicitante en el Registro Nacional de Centros de
Conciliación.
Tercera.- Los servicios de Defensoría del
Niño y el Adolescente que deseen convertirse en Centros de Conciliación,
deberán optar entre ser Centro de Conciliación o Servicio de Defensoría
del Niño y el Adolescente, no pudiendo asumir ambas funciones a la vez.
La renuncia a seguir actuando como servicio de Defensoría del Niño y el
Adolescente deberá ser presentada ante la Gerencia de Promoción de la
Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH, que deberá dar su aprobación;
comunicándolo de inmediato al Ministerio de Justicia.
Cuarta.- El Ministerio de Justicia
aprobará mediante Resolución Ministerial los modelos de Reglamento Tipo
de los Centros de Conciliación, Formato Tipo de la invitación y Formato
Tipo del Acta de Conciliación.
Mediante Resolución Ministerial, el
Ministerio de Justicia podrá, además, dictar las medidas complementarias
y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y el
Reglamento, así como la adecuada implementación de la Conciliación como
mecanismo extrajudicial o alternativo de solución de conflictos.
Quinta.- El Ministerio de Justicia,
mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de los Centros
de Conciliación en Equidad, y dictará las medidas necesarias para la
implementación y regulación de la Conciliación en Equidad.
Sexta.- El Ministro de Justicia, podrá,
mediante Resolución Ministerial, delegar en las entidades públicas o
privadas que estime convenientes las facultades que le otorga la Ley y el
presente Reglamento.
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de esta Ley ]
LEY
27218
Ley que Prorroga la
Obligatoriedad de la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliacion Extrajudicial
Fecha de promulgación: 9 de diciembre de
1999
Fecha de publicación: 12 de diciembre de 1999
Artículo Unico.- Prórroga de la
obligatoriedad
Prorrógase el carácter obligatorio de la
conciliación extrajudicial a la que se refiere el artículo 6º de la Ley
Nº 26872, hasta el 14 de enero del año 2001.
El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo,
podrá disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de
enero del año 2001, en determinados distritos judiciales.
Comuníquese al Señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ
TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República.
RICARDO MARCENARO FRERS,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
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