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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley de Conciliaci�n

LEY N� 26872


(Continuaci�n)

Art�culo 18.- Trat�ndose de la Conciliaci�n ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que Lima y Callao son un solo distrito conciliatorio. En el resto del pa�s se considerar� a cada provincia como un distrito conciliatorio.

Las dem�s disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el C�digo Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliaci�n ante el Juez de Paz Letrado y ante los Centros de Conciliaci�n, en lo que fueran pertinentes.

Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentaci�n de la solicitud es conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliaci�n ante el cual plantear�n su solicitud.

Art�culo 19.- El acto conciliatorio es eminentemente personal. Excepcionalmente, y en aplicaci�n del Art�culo 14 de la Ley, se admite la representaci�n para los casos all� se�alados.

La representaci�n en el procedimiento de conciliaci�n supone la declaraci�n de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en inter�s del representado, surtiendo su declaraci�n efectos directos respecto del representado.

Cuando se requiera, el poder deber� estar debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptaci�n.

Art�culo 20.- Las personas domiciliadas en el extranjero pueden facultar a un representante para conciliar, de acuerdo con el segundo p�rrafo del Art�culo 14 de la Ley.

Art�culo 21.- Tanto para las personas naturales, como para las jur�dicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representaci�n procesal para conciliar, llevan impl�cita la facultad de conciliar extrajudicialmente, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representaci�n.

Art�culo 22.- El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, as� como el administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las personas jur�dicas reguladas en la Secci�n Segunda del Libro I del C�digo Civil, tienen, por el s�lo m�rito de su nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La representaci�n se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.

Art�culo 23.- En la conciliaci�n sobre asuntos de violencia familiar, el conciliador debe observar las siguientes pautas:

  1. Entrevistarse antes de la Audiencia de Conciliaci�n con la v�ctima y el agresor, por separado, para evaluar la situaci�n de ambos y determinar as� la conveniencia de la realizaci�n o no de la Audiencia.
  2. Informar a la v�ctima sobre sus derechos, los fines y alcances de la Conciliaci�n, as� como otras alternativas de soluci�n al conflicto.
  3. Velar antes, durante y finalizada la Audiencia, por la seguridad de la v�ctima, minimizando los riesgos que pudieran producirse a ra�z de su intervenci�n.
  4. Promover, cuando sea necesario, que se dicten las medidas de protecci�n o cautelares que salvaguarden la seguridad de la v�ctima.
  5. Cuidar que la v�ctima participe libremente en la Audiencia de Conciliaci�n, sin coacci�n de ninguna clase. En caso contrario, el conciliador deber� suspender el procedimiento hasta que existan las condiciones que garanticen la libre decisi�n de la v�ctima.

Art�culo 24.- De conformidad con el Art�culo 16 de la Ley, el Acta de Conciliaci�n es el documento que expresa la manifestaci�n de voluntad de las partes en la Conciliaci�n. Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial.

Si el acuerdo conciliatorio es parcial, deber�n quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos respecto de los cuales no se hubiera llegado a soluci�n alguna.

La verificaci�n de la legalidad del acuerdo conciliatorio deber� efectuarla el abogado del Centro de Conciliaci�n.

Si la Conciliaci�n no se ha realizado, s�lo deber� dejarse constancia en el Acta del hecho que lo motiv�, cuando se deba a inasistencias de ambas partes a una sesi�n, a inasistencia de una de las partes a dos sesiones, por desconocimiento de la direcci�n domiciliaria de la parte con la que se quiere conciliar o por no haber sido ubicada en el domicilio se�alado en la solicitud la persona con la que se pretende conciliar. De ninguna manera se dejar� constancia de las propuestas o la posici�n de las partes.

Art�culo 25.- Si el acta es nula por falta de cumplimiento de los requisitos se�alados, el Centro de Conciliaci�n de oficio o a pedido de parte, invitar� a una nueva Audiencia, en la que se expedir� otra Acta que cumpla con todas las formalidades.

Art�culo 26.- Para los efectos de lo se�alado en el numeral 5 del Art�culo 16 de la Ley, debe entenderse que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son:

  1. Ciertas, cuando est�n perfectamente descritas en el Acta de Conciliaci�n. No existe inconveniente alguno para que las prestaciones convenidas sean gen�ricas.
  2. Expresas, cuando constan por escrito en dicha Acta.
  3. Exigibles, cuando las partes se�alan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. Deber� se�alarse tambi�n, con claridad, el lugar y modo en que se cumplir� lo acordado.

Art�culo 27.- De conformidad con el Art�culo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "T�tulo de Ejecuci�n". En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran puede exigir, ante el �rgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Art�culo 713 y siguientes del C�digo Procesal Civil.

A la demanda debe acompa�arse copia del Acta de Conciliaci�n y el documento al que se refiere el numeral 1 del Art�culo 425 del C�digo Procesal Civil, y cuando corresponda, el documento y la prueba se�alados en los numerales 2 y 3 del citado art�culo.[*]


[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"A la demanda debe acompa�arse copia certificada del Acta de Conciliaci�n y el documento al que se refiere el numeral 1. del Art�culo 425 del C�digo Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba se�alados en los numerales 2. y 3. del citado art�culo".

 

Interpuesta la demanda ante el Juez competente, �ste deber� expedir el mandato de ejecuci�n. Se declarar� inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes se�aladas en la Ley.

Art�culo 28.- De acuerdo con lo se�alado en el Art�culo 19 de la Ley, los plazos de prescripci�n y de caducidad establecidos en el C�digo Civil se reinician en la fecha de conclusi�n de la Audiencia de Conciliaci�n se�alada en el Acta para los casos en que la conciliaci�n fuese parcial o no se hubiera realizado.

Enti�ndase extendido lo dispuesto en el Art�culo 19 de la Ley, para las normas espec�ficas sobre prescripci�n y caducidad en materia laboral, as� como para el plazo establecido para impugnar una resoluci�n administrativa en el inciso 3) del Art�culo 541 del C�digo Procesal Civil.

Art�culo 29.- Las conciliaciones efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de familia, deber�n ser integradas a la propuesta de convenio de separaci�n convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de acuerdo con el Art�culo 575 del C�digo Procesal Civil. Trat�ndose de una pretensi�n de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliaci�n deber� anexarse a la demanda.

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO III : DEL CONCILIADOR Y SU CAPACITACION

Art�culo 30.- Es conciliador la persona que ejerce dicha funci�n en los Centros correspondientes. Para ejercerla debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento y haber sido acreditado como conciliador por el Ministerio de Justicia.

Art�culo 31.- Para el cumplimiento de sus funciones, el conciliador deber�:

  1. Analizar la solicitud de conciliaci�n con la debida anticipaci�n.
  2. Cumplir con los plazos establecidos en el Art�culo 12 del la Ley y en el Art�culo 14 del Reglamento.
  3. Informar a las partes sobre el procedimiento de conciliaci�n, su naturaleza, caracter�sticas, fines y ventajas. As� mismo, deber� se�alar a las partes las normas de conducta que deben observar.
  4. Facilitar el di�logo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
  5. Preguntar a las partes en relaci�n con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmaci�n o para obtener mayor informaci�n que beneficie al procedimiento de conciliaci�n.
  6. Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versar� la Conciliaci�n.
  7. Tratar de ubicar el inter�s de cada una de las partes.
  8. Enfatizar los intereses comunes de las partes.
  9. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si as� lo estima conveniente, les propondr� f�rmulas conciliatorias no obligatorias.
  10. Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresi�n de las ideas de alguna de ellas.
  11. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacci�n final.
  12. Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
  13. Redactar el Acta de Conciliaci�n, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.

Art�culo 32.- La libertad de acci�n a que hace referencia el Art�culo 21 de la Ley tiene como l�mites naturales el orden p�blico, las buenas costumbres y la �tica en el ejercicio de la profesi�n del conciliador.

La �tica del conciliador transita por:

  1. El respeto a la soluci�n del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.
  2. El desarrollo de un procedimiento de conciliaci�n libre de presiones, con participaci�n de las partes, y el comportamiento objetivo e �ntegro del conciliador, dirigido a la obtenci�n de un acuerdo satisfactorio para ambas.
  3. El respeto al Centro de Conciliaci�n en el que presta sus servicios, absteni�ndose de usar su posici�n para obtener ventajas adicionales a la de su remuneraci�n.

Art�culo 33.- Adicionalmente a los requisitos generales que se�ala la Ley, el conciliador deber� cumplir las siguientes condiciones:

  1. Trayectoria �tica y moral.
  2. Acreditar capacitaci�n y entrenamiento en t�cnicas de conciliaci�n, de acuerdo con lo establecido en el art�culo siguiente.

Art�culo 34.- Para efectos de lo dispuesto en el Art�culo 22 de la Ley, se entender� que el conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba los cursos que impartir� para tal efecto el Ministerio de Justicia, o acredita capacitaci�n y experiencia en t�cnicas de conciliaci�n, adquiridas en entidades reconocidas en la materia.

El Ministerio de Justicia podr� autorizar mediante Resoluci�n Ministerial a entidades de derecho privado o p�blico, entre ellas, Universidades, Colegios Profesionales en general, Instituciones especializadas y Centros de Conciliaci�n con el objeto que capaciten conciliadores.

Los Centros de Conciliaci�n reconocidos por el Ministerio de Justicia para capacitar conciliadores, deber�n ser previamente autorizados por el Ministerio de Educaci�n como Centros de Capacitaci�n.[*]

[*] P�rrafo derogado por el Art�culo 2� del Decreto Supremo N� 006-98-JUS, publicado el 09-08-98.

Art�culo 35.- Los cursos de capacitaci�n para conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia, o por las entidades autorizadas para capacitar, deber�n tener un m�nimo de 40 horas lectivas debiendo comprender, entre otros, los siguientes temas:

  1. Teor�a de los conflictos.
  2. Medios alternativos de resoluci�n de conflictos.
  3. Cuestiones jur�dicas relacionadas con la conciliaci�n.
  4. Negociaci�n.
  5. T�cnicas de conciliaci�n.
  6. Etica y conciliaci�n.
  7. Visi�n general sobre conciliaci�n especializada.

La capacitaci�n adquirida con anterioridad a la Ley, en entidades nacionales especializadas en la materia, o en el extranjero, ser� evaluada por el Ministerio de Justicia con el objeto de otorgar la acreditaci�n correspondiente al conciliador.

Art�culo 36.- Los conciliadores designados por un Centro de Conciliaci�n para conducir Audiencias de Conciliaci�n, en asuntos relacionados con el derecho de familia, deber�n tener una capacitaci�n adicional de 8 horas lectivas como m�nimo, en temas relacionados con la problem�tica de la familia y la violencia familiar.

Art�culo 37.- Para ser acreditados como conciliadores, los candidatos que no tengan experiencia previa, deber�n aprobar ante el Ministerio de Justicia, o las entidades autorizadas para capacitar, adem�s de los cursos mencionados en el Art�culo 35 del Reglamento, una evaluaci�n pr�ctica que permita calificar sus habilidades conciliatorias en Audiencias de Conciliaci�n simuladas.

Art�culo 38.- Constituyen impedimento, recusaci�n y abstenci�n para el conciliador las causales establecidas en el C�digo Procesal Civil.

La solicitud de recusaci�n al conciliador, deber� ser presentada ante el Centro de Conciliaci�n hasta 24 horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliaci�n asignar� inmediatamente otro conciliador, manteni�ndose el mismo d�a y hora fijado para la Audiencia.

El conciliador que tenga alg�n impedimento deber� abstenerse de actuar en la conciliaci�n.

Art�culo 39.- Si el conciliador es abogado colegiado, ejercer� doble funci�n en la conciliaci�n: la de conciliador y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos.

Art�culo 40.- Con posterioridad al procedimiento de conciliaci�n, quien actu� como conciliador queda impedido de ser juez, �rbitro, testigo, abogado o asesor en el proceso que se promueva a consecuencia de la falta de acuerdo conciliatorio o del acuerdo parcial.

Art�culo 41.- El conciliador que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento ser� sancionado, seg�n la gravedad de su falta y sus antecedentes, con amonestaci�n escrita, multa, suspensi�n de uno a seis meses o inhabilitaci�n permanente para desempe�arse como conciliador.

El Centro de Conciliaci�n, bajo responsabilidad, tiene la obligaci�n de comunicar inmediatamente la falta del conciliador al Ministerio de Justicia, encargado de imponer la sanci�n.

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO IV : DE LOS CENTROS DE CONCILIACION

Art�culo 42.- Pueden constituirse personas jur�dicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer funci�n conciliadora. As� mismo, pueden crear Centros de Conciliaci�n las personas jur�dicas de derecho p�blico o privado, sin fines de lucro.[*]


[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Pueden constituir centros de Conciliaci�n las personas jur�dicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer funci�n conciliadora. As� mismo, pueden crear Centros de Conciliaci�n las personas jur�dicas de derecho p�blico o privado, sin fines de lucro, que tengan o incorporen entre sus finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora".

 

En ambos casos, para obtener la autorizaci�n de funcionamiento, deber�n presentar una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia, se�alando la sede del Centro.

A la solicitud se acompa�ar�n los documentos a que se refieren los dos Art�culos siguientes, seg�n corresponda.

Art�culo 43.- Si el Centro de Conciliaci�n es una persona jur�dica, a la solicitud acompa�a:

  1. Certificado de inscripci�n de la persona jur�dica en los Registros P�blicos.
  2. El estatuto en que conste que tiene entre sus finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora. En el estatuto deber� estar se�alado los objetivos del Centro, sus funciones, la designaci�n de sus directores y dem�s cargos directivos, as� como sus funciones y forma de elecci�n.
  3. Los documentos que acrediten la representaci�n de no haber sido otorgada est� en la misma sesi�n que se aprobaron los estatutos.
  4. El reglamento del Centro de Conciliaci�n.
  5. La relaci�n de conciliadores acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.

Art�culo 44.- Si el Centro de Conciliaci�n es una entidad distinta a la persona jur�dica que lo constituye, a la solicitud se deber� acompa�ar:

  1. Certificado de inscripci�n en los Registros P�blicos de la persona jur�dica que ha constituido el Centro.
  2. Estatuto de la persona jur�dica que ha constituido el Centro en los que conste, que tiene entre sus finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora.
  3. El Acta de Constituci�n del Centro de Conciliaci�n en la que en principio deber�n estar se�alados sus objetivos, funciones, designaci�n de sus directores y dem�s cargos directivos, as� como sus funciones y forma de elecci�n. Si todo o parte de lo mencionado no constara en esta Acta, deber� acompa�arse el o los documentos que contengan dicha informaci�n.
  4. Los documentos que acrediten la representaci�n, en caso de no haber sido otorgada en la misma sesi�n en que se aprob� la constituci�n del Centro.
  5. El Reglamento del Centro de Conciliaci�n.
  6. La relaci�n de conciliadores acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.

Art�culo 45.- En todos los casos se deber� acompa�ar a la solicitud, adicionalmente:

  1. La descripci�n de la sede del Centro y sus instalaciones e infraestructura b�sica, la que deber� constar de por lo menos dos ambientes.
  2. El nombre del abogado o abogados que supervisar�n la legalidad de los acuerdos conciliatorios.

Art�culo 46.- Los Centros de Conciliaci�n que se constituyan en provincias presentar�n su solicitud ante la entidad que para tal caso se�alar� el Ministerio de Justicia por Resoluci�n Ministerial. Dicha entidad ser� la encargada de aprobar la solicitud, pudi�ndosele encargar tambi�n la supervisi�n de los Centros de su zona.

Art�culo 47.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia verificar� en el plazo de siete d�as �tiles, la documentaci�n entregada. Si la documentaci�n no es suficiente, dentro de los tres d�as �tiles siguientes a la verificaci�n, oficiar� al solicitante para que complete la informaci�n o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los diez d�as �tiles, el notificado no completa la documentaci�n, opera autom�ticamente el abandono de la solicitud presentada.

Si la documentaci�n es suficiente, el Ministerio de Justicia ordenar� dentro de los tres d�as �tiles de efectuada la verificaci�n, que se lleve a cabo una inspecci�n en la sede del solicitante, a fin de constatar que las instalaciones sean adecuadas. La inspecci�n deber� realizarse dentro de los siete d�as �tiles, siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante indicando la realizaci�n de la inspecci�n. El oficio contendr� el d�a y hora de dicha verificaci�n.

Efectuada la inspecci�n y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia expedir� la resoluci�n concediendo la autorizaci�n de funcionamiento, la misma que deber� ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. La resoluci�n deber� expedirse en un Plazo no mayor de 20 d�as calendario contado desde la fecha de la inspecci�n. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Justicia, se entender� concedida la autorizaci�n.

Art�culo 48.- El Ministerio de Justicia dispondr� la supervisi�n de los Centros de Conciliaci�n. Para este efecto podr� efectuar inspecciones en el Centro sin previo aviso. Dicha supervisi�n estar� dirigida a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, y a constatar, principalmente:

  1. El desarrollo de los procedimientos de conciliaci�n de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento;
  2. La observancia de los plazos se�alados por la Ley y el presente Reglamento;
  3. El cumplimiento del deber de capacitaci�n permanente de los conciliadores;
  4. La aplicaci�n de los principios se�alados en el Art�culo 2 de la Ley; debi�ndose considerar como falta �tica la no observancia de estos principios;
  5. La revisi�n del archivo de actas para verificar que est� siendo llevado correctamente.

El Centro de Conciliaci�n deber� brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar presente en las Audiencias de Conciliaci�n, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que correspondan. El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a que el Ministerio de Justicia imponga las sanciones civiles y administrativas respectivas.[*]


[*] P�rrafo modificado por el Art�culo Primero del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"El Centro de Conciliaci�n deber� brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar presente en las Audiencias de Conciliaci�n, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que correspondan. El Centro de Conciliaci�n que incumpla con las obligaciones que le asigne la Ley y el Reglamento podr� ser sancionado, seg�n la gravedad de su falta, con multa, suspensi�n de seis meses a un a�o o desautorizaci�n de funcionamiento. Las sanciones ser�n impuestas por el Ministerio de Justicia".[*]


[*] P�rrafo modificado por el Art�culo 1� del Decreto Supremo N� 006-98-JUS, publicado el 09-08-98, cuyo texto es el siguiente:

"El Centro de Conciliaci�n deber� brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podr� estar presente en las Audiencia de Conciliaci�n, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor est� sujeto a la obligaci�n de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliaci�n que correspondan"

 

Art�culo 49.- El Ministerio de Justicia constituir� el Registro Nacional de Centros de Conciliaci�n, en el que se inscribir� de oficio a los Centros una vez expedida la resoluci�n a que alude el Art�culo 47 del Reglamento, o a solicitud de parte en el caso de haberse producido la aprobaci�n t�cita referida en el �ltimo p�rrafo de dicho art�culo. En el Registro se archivar�n los documentos sustentatorios de las solicitudes formuladas por los Centros de Conciliaci�n, se anotar�n las sanciones impuestas a cada Centro o a sus conciliadores, as� como los motivos que la originaron.

Cualquier cambio en relaci�n con la informaci�n y documentaci�n contenida en el Registro deber� ser comunicada al Ministerio de Justicia.

Art�culo 50.- El Reglamento del Centro de Conciliaci�n a que hace referencia el numeral 3, del Art�culo 27 de la Ley, deber� normar adem�s, lo siguiente:

  1. Procedimientos para la selecci�n, capacitaci�n permanente y designaci�n de los conciliadores.
  2. Procedimiento que deben seguir las personas que deseen utilizar los servicios del Centro de Conciliaci�n, anexando, de ser el caso, las tablas de honorarios del Centro y de sus conciliadores, si los servicios son onerosos, y la de gastos administrativos del Centro.
  3. Normas de conducta para los conciliadores, los usuarios y el personal administrativo.
  4. Procedimientos para solicitar copias de las Actas de Conciliaci�n.

Art�culo 51.- El Registro de Actas de Conciliaci�n ser� llevado por el Centro de Conciliaci�n. Se exige como m�nimo que sus hojas est�n debidamente numeradas y que, de utilizarse archivos computarizados, exista versi�n impresa del Registro.

Art�culo 52.- Si el Centro de Conciliaci�n presta servicios a t�tulo oneroso, deber� elaborar una tabla de honorarios se�alando los montos a pagarse por los servicios de conciliaci�n, seg�n la cuant�a y tipo de conflicto. Trat�ndose de asuntos de familia, las tarifas no pueden exceder, en ning�n caso, de 1 URP.

Ser� sancionando el Centro de Conciliaci�n que discrimine la atenci�n de asuntos de poca cuant�a o de familia.

Art�culo 53.- El Centro de Conciliaci�n que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento ser� sancionando, seg�n la gravedad de su falta, con multa, suspensi�n de un mes a un a�o o desautorizaci�n de funcionamiento. Las sanciones ser�n impuestas por el Ministerio de Justicia, con arreglo al Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliaci�n, que deber� aprobarse por Resoluci�n Ministerial.

CONCORDANCIAS: R.M.N� 174-98-JUS

Art�culo 54.- Constituye falta al principio de veracidad, el no remitir oportunamente al Ministerio de Justicia los resultados estad�sticos a los que hace referencia el Art�culo 30 de la Ley, as� como la tergiversaci�n o el ocultamiento de la informaci�n cuantitativa obtenida por el Centro de Conciliaci�n.

Art�culo 55.- Ning�n Centro de Conciliaci�n puede cerrar, sin autorizaci�n previa del Ministerio de Justicia. Autorizado el cierre, el Centro est� obligado a remitir al Ministerio el Registro de Actas de Conciliaci�n.

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO V : DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION

Art�culo 56.- La Junta Nacional de Centros de Conciliaci�n podr� constituirse cuando existan un m�nimo de diez Centros de Conciliaci�n debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliaci�n. La Junta se constituir� como una asociaci�n civil sin fines de lucro. Su estatuto ser� aprobado por los asociados fundadores, quienes ser�n las personas jur�dicas establecidas en el Art�culo 42 del Reglamento. En su estatuto se deber� establecer que cada Centro tiene derecho a un voto.

Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia.

Art�culo 57.- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliaci�n por el Ministerio de Justicia, �ste pondr� en conocimiento de la Junta la autorizaci�n concedida. Con la sola notificaci�n se entiende que el Centro o la persona jur�dica que lo constituye queda autom�ticamente incorporado a la Junta Nacional de Centros de Conciliaci�n, debiendo registrarse la incorporaci�n en el registro de asociados.

Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliaci�n, el mismo dejar� de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliaci�n, a partir de la fecha de publicaci�n, en el Diario Oficial El Peruano, de la resoluci�n que autoriza u ordena el cierre.

La Junta no podr� quitarle por ninguna raz�n su calidad de miembro de ella a ning�n Centro de Conciliaci�n mientras est� vigente su autorizaci�n de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deber� ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomar� las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Art�culo 26 de la Ley y el Art�culo 53 del Reglamento.

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO VI : DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO

Art�culo 58.- La Conciliaci�n puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado.

El procedimiento de conciliaci�n ante los Juzgados de Paz Letrado se regular� por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Art�culo 59.- El Acta de Conciliaci�n deber� contener los requisitos establecidos en el Art�culo 16 de la Ley, con excepci�n del numeral 7, tomando en consideraci�n lo se�alado en el Art�culo 25 del Reglamento.

El Registro de Actas de Conciliaci�n se llevar� de acuerdo a lo establecido en el Art�culo 51 del Reglamento.

Art�culo 60.- Los jueces en general deber�n recibir cursos de capacitaci�n para actuar como conciliadores fuera de proceso.

Los cursos de capacitaci�n comprendidos en el Art�culo 35 del Reglamento, ser�n desarrollados por la Academia Nacional de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.[*]


[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Los cursos de capacitaci�n deber�n comprender los temas se�alados en el Art�culo 35 del Reglamento y ser�n desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia".

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO VII : DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD

Art�culo 61.- La Conciliaci�n en Equidad se basa en el aprovechamiento de las personas notables de un grupo o de una comunidad, que por el propio conocimiento que tienen de su entorno pueden asistir con propiedad a la soluci�n de los conflictos existentes en su grupo o comunidad.

Art�culo 62.- Puede ser designado como Conciliador en Equidad cualquier persona natural que acredite solvencia moral e idoneidad para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanizaci�n Popular, Comunidad Religiosa u organizaci�n c�vica, gremial o sindical.

Art�culo 63.- La designaci�n de los Conciliadores en Equidad se realizar� mediante Resoluci�n Ministerial del Ministerio de Justicia. La sola designaci�n del Conciliador en Equidad da lugar a que se entienda constituido el Centro de Conciliaci�n de la comunidad u organizaci�n a la cual pertenece.

Art�culo 64.- La selecci�n del Conciliador en Equidad debe realizarse sobre la base del pedido o de la terna presentada por las organizaciones se�aladas en el Art�culo 62 del Reglamento.

Art�culo 65.- Los Conciliadores en Equidad pueden ejercer su funci�n en todas las materias se�aladas en el Art�culo 9 de la Ley. Si la pretensi�n es apreciable en dinero, s�lo podr�n ejercer su funci�n cuando la cuant�a no exceda de 10 URP.

Estos conciliadores s�lo podr�n actuar como tales en los conflictos existentes entre los miembros de su comunidad u organizaci�n. Sin embargo, podr�n hacerlo en la soluci�n de los conflictos entre un miembro de su comunidad u organizaci�n con la de otra similar, si la otra parte conviene en ello.

Art�culo 66.- El Ministerio de Justicia queda encargado de promover, a nivel nacional, la postulaci�n de Conciliadores en Equidad, y de capacitarlos adecuadamente.

Art�culo 67.- El procedimiento de conciliaci�n ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo establecido en la Ley y el Reglamento, siempre que no se contraponga con lo establecido en este T�tulo.

Art�culo 68.- La solicitud de conciliaci�n podr� rechazarse verbalmente, debiendo el Conciliador en Equidad dejar constancia en el Acta respectiva de los requisitos mencionados en el Art�culo 12 del Reglamento.

Art�culo 69.- El Conciliador en Equidad dar� fe de la autenticidad de los documentos originales sin necesidad que se deje copia. Este servicio es gratuito.

Art�culo 70.- El servicio prestado por los Conciliadores en Equidad puede ser gratuito o a t�tulo oneroso. En este �ltimo caso, la tabla de honorarios ser� aprobada por el Ministerio de Justicia, tomando en cuenta la materia y la cuant�a.

Art�culo 71.- La invitaci�n podr� realizarse con el apoyo de la Polic�a Nacional, de existir una delegaci�n en la zona. En caso contrario la podr� realizar el conciliador, o el propio interesado, cuando el caso lo amerite.

Art�culo 72.- El Registro Nacional de Centros de Conciliaci�n es el encargado de inscribir a los Conciliadores en Equidad, debi�ndose archivar en el Registro los documentos sustentatorios de la designaci�n, las sanciones y los motivos que las originaron.

Art�culo 73.- El Registro de Actas de Conciliaci�n debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas.[*]


[*] Art�culo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Art�culo 73.- El Ministerio de Justicia contar� con un equipo itinerante de abogados, encargados de verificar la legalidad de los acuerdos adoptados en la conciliaci�n por equidad. El Registro de Actas de Conciliaci�n debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas".

 

Art�culo 74.- Los Conciliadores en Equidad que incumplan con las obligaciones que le asignan la Ley y el presente Reglamento ser�n sancionados seg�n la gravedad de su falta y sus antecedentes con amonestaci�n, multa, suspensi�n de 1 a 6 meses, o inhabilitaci�n permanente para desempe�arse como Conciliador.

Art�culo 75.- Los Centros de Conciliaci�n en Equidad no integran la Junta Nacional de Conciliaci�n.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de difundir de manera adecuada el inicio de la obligatoriedad de la Conciliaci�n y las ventajas de la misma.

Segunda.- De acuerdo con la Cuarta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley, y en el plazo de doce meses se�alado en la misma, las entidades de reconocido prestigio que han venido realizando conciliaciones s�lo tendr�n que presentar una solicitud expresando su intenci�n de adecuarse a la nueva reglamentaci�n, se�alando el lugar donde la entidad funciona, y el vol�men de acuerdos logrados, mediante una Declaraci�n Jurada de su representante legal.

La Resoluci�n Ministerial que autoriza el funcionamiento se expedir� en un plazo de veinte d�as �tiles. Transcurrido dicho plazo sin haberse denegado la solicitud se entender� autorizado el funcionamiento quedando el Ministerio autom�ticamente obligado a inscribir al solicitante en el Registro Nacional de Centros de Conciliaci�n.

Tercera.- Los servicios de Defensor�a del Ni�o y el Adolescente que deseen convertirse en Centros de Conciliaci�n, deber�n optar entre ser Centro de Conciliaci�n o Servicio de Defensor�a del Ni�o y el Adolescente, no pudiendo asumir ambas funciones a la vez. La renuncia a seguir actuando como servicio de Defensor�a del Ni�o y el Adolescente deber� ser presentada ante la Gerencia de Promoci�n de la Ni�ez y la Adolescencia del PROMUDEH, que deber� dar su aprobaci�n; comunic�ndolo de inmediato al Ministerio de Justicia.

Cuarta.- El Ministerio de Justicia aprobar� mediante Resoluci�n Ministerial los modelos de Reglamento Tipo de los Centros de Conciliaci�n, Formato Tipo de la invitaci�n y Formato Tipo del Acta de Conciliaci�n.

Mediante Resoluci�n Ministerial, el Ministerio de Justicia podr�, adem�s, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicaci�n de la Ley y el Reglamento, as� como la adecuada implementaci�n de la Conciliaci�n como mecanismo extrajudicial o alternativo de soluci�n de conflictos.

Quinta.- El Ministerio de Justicia, mediante Resoluci�n Ministerial, aprobar� el Reglamento de los Centros de Conciliaci�n en Equidad, y dictar� las medidas necesarias para la implementaci�n y regulaci�n de la Conciliaci�n en Equidad.

Sexta.- El Ministro de Justicia, podr�, mediante Resoluci�n Ministerial, delegar en las entidades p�blicas o privadas que estime convenientes las facultades que le otorga la Ley y el presente Reglamento.

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LEY 27218

Ley que Prorroga la Obligatoriedad de la Ley N� 26872,
Ley de Conciliacion Extrajudicial

 

Fecha de promulgaci�n: 9 de diciembre de 1999
Fecha de publicaci�n: 12 de diciembre de 1999

Art�culo Unico.- Pr�rroga de la obligatoriedad

Prorr�gase el car�cter obligatorio de la conciliaci�n extrajudicial a la que se refiere el art�culo 6� de la Ley N� 26872, hasta el 14 de enero del a�o 2001.

El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo, podr� disponer la conciliaci�n extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del a�o 2001, en determinados distritos judiciales.

Comun�quese al Se�or Presidente de la Rep�blica para su promulgaci�n.

En Lima, a los tres d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVI�O, Presidenta del Congreso de la Rep�blica.

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica.