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CAPITULO I : | PRINCIPIOS GENERALES |
CAPITULO II : | DE LA CONCILIACION |
CAPITULO III : | DEL CONCILIADOR |
CAPITULO IV : | DE LOS CENTROS DE CONCILIACION |
CAPITULO V : | DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION |
CAPITULO VI : | DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES |
DECRETO SUPREMO N� 001-98-JUS
Reglamento de la Ley de Conciliaci�n
Reglamento de la Ley de Conciliaci�n | |
TITULO I : | PRINCIPIOS GENERALES |
TITULO II : | DE LA CONCILIACION |
TITULO III : | DEL CONCILIADOR Y SU CAPACITACION |
TITULO IV : | DE LOS CENTROS DE CONCILIACION |
TITULO V : | DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION |
TITULO VI : | DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO |
TITULO VII : | DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES |
Ley que Prorroga la Obligatoriedad de la Ley N� 26872,
Ley de Conciliacion ExtrajudicialCAPITULO I : PRINCIPIOS GENERALES
Art�culo 1.- Inter�s Nacional.- Decl�rese de inter�s nacional la institucionalizaci�n y desarrollo de la Conciliaci�n como mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos.
Art�culo 2.- Principios.- La Conciliaci�n propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios �ticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y econom�a.
Art�culo 3.- Autonom�a de la Voluntad.- La Conciliaci�n es una instituci�n consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen �nica y exclusivamente a la voluntad de las partes.
Art�culo 4.- Funci�n no Jurisdiccional.- La Conciliaci�n no constituye acto jurisdiccional.
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CAPITULO II : DE LA CONCILIACION
Art�culo 5.- Definici�n.- La Conciliaci�n Extrajudicial es una instituci�n que se constituye como un mecanismo alternativo para la soluci�n de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliaci�n o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la b�squeda de una soluci�n consensual al conflicto.
Art�culo 6.- Car�cter Obligatorio.- La Conciliaci�n es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Art�culo 9.
La Conciliaci�n Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecuci�n y de garant�as constitucionales.
Art�culo 7.- V�as Alternativas.- En la Conciliaci�n Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliaci�n o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados.
Art�culo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliaci�n deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendr� valor probatorio.
Art�culo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliaci�n las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, r�gimen de visitas y violencia familiar.
No se someten a Conciliaci�n Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisi�n de delitos o faltas, con excepci�n de las controversias relativas a la cuant�a de la reparaci�n civil derivada de la comisi�n de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resoluci�n judicial firme.
Art�culo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliaci�n es una y comprende la sesi�n o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Art�culo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliaci�n es de treinta (30) d�as calendario contados a partir de la primera citaci�n a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Art�culo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliaci�n designa al conciliador y �ste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) d�as �tiles siguientes. La Audiencia de Conciliaci�n se realiza dentro de los diez (10) d�as �tiles contados a partir de la primera notificaci�n.
Art�culo 13.- Petici�n.- Las partes pueden solicitar la Conciliaci�n Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Art�culo 14 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliaci�n es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a trav�s de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitir� el apersonamiento a la Audiencia de Conciliaci�n a trav�s de apoderado o trat�ndose de personas jur�dicas, sus representantes legales en el pa�s.
Art�culo 15.- Conclusi�n de la Conciliaci�n.- Se da por concluida la Conciliaci�n por :
Art�culo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestaci�n de voluntad de las partes en la Conciliaci�n Extrajudicial. Su validez est� condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanci�n de nulidad.
El Acta de Conciliaci�n debe contener lo siguiente:
Art�culo 17.- Conciliaci�n Parcial.- Si la Conciliaci�n concluye con acuerdo parcial, s�lo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.
Art�culo 18.- M�rito y Ejecuci�n del Acta de Conciliaci�n.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye t�tulo de ejecuci�n.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a trav�s del proceso de ejecuci�n de resoluciones judiciales.
Art�culo 19.- Prescripci�n y Caducidad.- Los plazos de prescripci�n y caducidad establecidos en el C�digo Civil se suspenden a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud de Conciliaci�n Extrajudicial.
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CAPITULO III : DEL CONCILIADOR
Art�culo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliaci�n, propicia el proceso de comunicaci�n entre las partes y eventualmente propone f�rmulas conciliatorias no obligatorias.
Art�culo 21.- Libertad de Acci�n.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliaci�n con libertad de acci�n, siguiendo los principios establecidos en la presente ley.
Art�culo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliaci�n y capacitado en t�cnicas de negociaci�n y en medios alternativos de soluci�n de conflictos.
Art�culo 23.- Impedimento, Recusaci�n y Abstenci�n de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusaci�n y abstenci�n establecidas en el C�digo Procesal Civil.
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CAPITULO IV : DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
Art�culo 24.- De los Centros de Conciliaci�n.- Los Centros de Conciliaci�n son entidades que tienen por objeto ejercer funci�n conciliadora de conformidad con la presente ley.
Pueden constituir Centros de Conciliaci�n las personas jur�dicas de derecho p�blico o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la funci�n conciliadora.
En caso que los servicios del Centro de Conciliaci�n sean onerosos, la retribuci�n ser� pagada por quien solicita la conciliaci�n, salvo pacto en contrario, que deber� constar en el acta correspondiente.
Art�culo 25.- Capacitaci�n de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliaci�n son responsables por la capacitaci�n de los conciliadores y de que �stos cumplan con los principios establecidos en el Art�culo 2 de la presente ley.
Art�culo 26.- Autorizaci�n y Supervisi�n.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizaci�n de funcionamiento, registro y supervisi�n de los Centros de Conciliaci�n, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando �stos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas �ticas.
Art�culo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobaci�n de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
Art�culo 28.- Del Registro de Actas de Conciliaci�n.- Cada Centro de Conciliaci�n llevar� un Registro de Actas, del cual se expedir�n copias certificadas a pedido de parte.
En caso de destrucci�n, deterioro, p�rdida o sustracci�n parcial o total del Acta de Conciliaci�n, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien proceder� conforme a lo dispuesto en el Art�culo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Art�culo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliaci�n contar� por lo menos con un abogado quien supervisar� la legalidad de los acuerdos conciliatorios.
Art�culo 30.- Informaci�n Estad�stica.- Los Centros de Conciliaci�n deben elaborar semestralmente los resultados estad�sticos de su instituci�n, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del p�blico.
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CAPITULO V : DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION
Art�culo 31.- Junta Nacional de Conciliaci�n.- La Junta Nacional de Centros de Conciliaci�n se constituye como una persona jur�dica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliaci�n.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos.
Art�culo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliaci�n las siguientes:
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CAPITULO VI : DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ
Art�culo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliaci�n se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de �stos ante el Juez de Paz.
Art�culo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliaci�n que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.
Art�culo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que act�an como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Org�nica del Poder Judicial.
Art�culo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliaci�n ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.
Art�culo 37.- M�rito y Ejecuci�n del Acta.- El m�rito y el proceso de ejecuci�n del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Art�culo 18 de la presente ley.
Art�culo 38.- Registro de Actas de Conciliaci�n.- Los Juzgados de Paz crear�n el Libro de Registros de Actas de Conciliaci�n, de donde se expedir�n las copias certificadas que soliciten las partes.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta d�as siguientes a su publicaci�n.
Segunda.- Reglamentaci�n.- La presente ley ser� reglamentada en el plazo establecido en la disposici�n anterior.
Tercera.- Suspensi�n de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Art�culo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el per�odo intermedio el procedimiento de Conciliaci�n regulado en la presente ley ser� facultativo.
Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a �sta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.
Las entidades que dentro del plazo establecido en el p�rrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuar�n funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen m�rito de t�tulo de ejecuci�n.
Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorp�rase el inciso 7) al Art�culo 425 del C�digo Procesal Civil;
"7. Copia certificada del Acta de Conciliaci�n Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo."
Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposici�n precedente ser� exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Art�culo 6 de la presente ley.
S�tima.- Conciliaci�n Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliaci�n creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el C�digo Procesal Civil.
Comun�quese al se�or Presidente de la Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los veintinueve d�as del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES
LARA
Presidente del Congreso de la Rep�blica |
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la Rep�blica |
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce d�as del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
DECRETO SUPREMO N� 001-98-JUS
Reglamento de la Ley de Conciliaci�n
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N� 26872 se declara de inter�s nacional la institucionalizaci�n y desarrollo de la Conciliaci�n como mecanismo alternativo de resoluci�n de conflictos;
Que, la Segunda Disposici�n Complementaria, Transitoria y Final de la indicada Ley dispone que la misma debe ser reglamentada en el plazo de sesenta d�as contados a partir del d�a siguiente de su publicaci�n;
De conformidad con el Art�culo 118, inciso 8), de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
DECRETA:
Art�culo 1.- Apru�base el Reglamento de la Ley N� 26872 - Ley de Conciliaci�n, el mismo que consta de siete (7) T�tulos, setenta y cinco (75) art�culos y seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales.
Art�culo 2.- El presente Decreto Supremo ser� refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece d�as del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION
TITULO I : PRINCIPIOS GENERALES
Art�culo 1.- El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento aplicable a la Conciliaci�n como mecanismo extrajudicial de soluci�n de conflictos.
Cuando en el Reglamento se haga menci�n a la Ley, se entender� que la referencia es a la Ley de Conciliaci�n. [*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"Cuando en el Reglamento se haga menci�n a la Ley, se entender� que la referencia es a la Ley de Conciliaci�n; y cuando se mencione el Reglamento, la referencia es al Reglamento de la Ley de Conciliaci�n aprobado por este Decreto Supremo"
La Conciliaci�n Procesal est� regulada en el C�digo Procesal Civil.
Art�culo 2.- Para los efectos de la aplicaci�n del Art�culo 2 de la Ley, deber� tenerse en cuenta de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ah� enunciados:
Art�culo 3.- La Conciliaci�n es el acto jur�dico por medio del cual las partes buscan solucionar su conflicto de intereses, con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Se funda en el principio de la autonom�a de la voluntad.
Art�culo 4.- El acuerdo conciliatorio es fiel expresi�n de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. La validez de dicho acuerdo est� sujeta a la observancia de las formalidades solemnes, previstas en el Art�culo 16 de la Ley, bajo sanci�n de nulidad.
Art�culo 5.- La autonom�a de la voluntad a que hace referencia el Art�culo 3 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no afecten con ello normas de car�cter imperativo ni contrar�en el orden p�blico ni las buenas costumbres.
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TITULO II : DE LA CONCILIACION
Art�culo 6.- De conformidad con los Art�culos 5 y 13 de la Ley, la Conciliaci�n puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliaci�n o ante un Juez de Paz Letrado con el objeto que un tercero llamado conciliador, le asista en la b�squeda una soluci�n consensual al conflicto.
Art�culo 7.- De acuerdo con la Ley, la Conciliaci�n puede ser:
Art�culo 8.- Con relaci�n a la confidencialidad que dispone el Art�culo 8 de la Ley, enti�ndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliaci�n carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, a�n en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliaci�n.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliaci�n de la inminente realizaci�n de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad ser� sancionado, seg�n la gravedad de su falta, con multa, suspensi�n de seis meses a un a�o o inhabilitaci�n permanente para desempe�arse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones ser�n impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad, la responsabilidad del Centro de Conciliaci�n se rige, anal�gicamente, por lo dispuesto en el Art�culo 1325 del C�digo Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliaci�n en este sentido, es nulo.[*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliaci�n se rige sistem�ticamente, por lo dispuesto en el Art�culo 1325 del C�digo Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliaci�n, en este sentido, es nulo".
Art�culo 9.- Para efectos de lo dispuesto en el Art�culo 9 de la Ley, se entiende como pretensi�n determinada aquella por la cual se desea satisfacer un inter�s que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliaci�n.
La pretensi�n es determinable cuando �sta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentaci�n de la solicitud de conciliaci�n.
No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliaci�n, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio deber� referirse a estas �ltimas.
Art�culo 10.- Cuando la Ley se�ala en su Art�culo 9 que son conciliables las pretensiones que versen sobre violencia familiar, debe entenderse que es posible s�lo conciliar sobre los motivos o factores que generen la violencia, no siendo posible conciliar respecto de la intensidad de la misma.
Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliaci�n es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.
Art�culo 11.- Trat�ndose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendr� plazo de 5 d�as calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliaci�n.
Si la Conciliaci�n es total, el solicitante deber� pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o �ste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, se�alado en el Art�culo 636 del C�digo Procesal Civil, empezar� a correr desde la fecha del Acta de Conciliaci�n.
Art�culo 12.- La solicitud de conciliaci�n deber� presentarse por escrito y contendr�:
La solicitud de conciliaci�n podr� realizarse tambi�n verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliaci�n elaborar�n formatos de la solicitud de conciliaci�n, los que deber�n contener todos los requisitos se�alados en el p�rrafo anterior. En este caso, todos los datos ser�n requeridos directamente por el conciliador o el Juez de Paz Letrado, bajo su responsabilidad.
Si el solicitante desconoce el domicilio o la del centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, se�alar� este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliaci�n o el Juez de Paz Letrado, seg�n corresponda, extender� el Acta declarando que la Conciliaci�n no se ha realizado.[*]
[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS, publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"Si el solicitante desconoce el domicilio o el del centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, se�alar� este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliaci�n o el Juez de Paz Letrado, seg�n corresponda, extender� el Acta declarando que la conciliaci�n no se ha realizado".
La demanda que se interponga sobre la base del Acta a que se refiere el p�rrafo anterior, ser� declarada inadmisible por el Juez, cuando en ella se consigne la direcci�n de la parte con la que se deb�a conciliar. El demandante, en este caso, queda obligado a iniciar un nuevo procedimiento de Conciliaci�n. La misma regla deber� aplicarse cuando el domicilio del demandado, consignado en la demanda, es diferente al se�alado por el demandante en la solicitud de Conciliaci�n no habi�ndose realizado �sta por haberse constatado en el acto de invitaci�n efectuado por el Centro de Conciliaci�n que el invitado no domiciliaba en ese lugar.
Art�culo 13.- A la solicitud de Conciliaci�n se deber� acompa�ar:
[*] Numeral modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"4. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar".
Trat�ndose de r�gimen de visitas y violencia familiar y de aquellos asuntos cuya cuant�a no exceda de 10 URP, los Centros de Conciliaci�n y los Jueces de Paz Letrados dar�n fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de dejar copia. Este servicio es gratuito.
Art�culo 14.- Recibida la solicitud, el Centro de Conciliaci�n deber� designar en el d�a al conciliador y �ste, invitar� a las partes, para la audiencia, dentro de los cinco d�as �tiles siguientes.
Art�culo 15.- Las invitaciones deber�n redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendr�n:
Art�culo 16.- La invitaci�n podr� efectuarla el Juzgado de Paz Letrado, un empleado del Centro de Conciliaci�n o una empresa especializada contratada por �ste, y deber� entregarse en el domicilio se�alado por el solicitante. El responsable de cursar la invitaci�n dejar� constancia escrita del nombre, firma e identificaci�n del receptor. En caso de negativa a recibir la invitaci�n por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, el responsable dejar� constancia escrita de este hecho.
Art�culo 17.- Para la realizaci�n de la Audiencia de Conciliaci�n deber�n observarse las siguientes reglas:
[*] P�rrafo modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"Concluido el procedimiento de Conciliaci�n, el Centro queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del Acta".
Continuaci�n: Art�culo 18
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