Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n
de Controversias ComercialesParaguay
Reglamento de Arbitraje
Aprobado por Acta N� 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACI�N DE PARAGUAY
C�mara y Bolsa de Comercio
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
Aprobado por Acta N� 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997
�NDICE
DISPOSICIONES GENERALES
�mbito de Aplicaci�n
R�gimen de las Notificaciones
C�mputo de Plazos
Representaci�n y Asesoramiento
Sede del Arbitraje
Idioma
Notificaci�n del Arbitraje
INTEGRACI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Arbitraje de Derecho y de Equidad
N�mero de �rbitros
Designaci�n del Tribunal Arbitral
CONSTITUCI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL
EXCUSACI�N, RECUSACI�N Y SUSTITUCI�N
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Facultades del Tribunal Arbitral
EL LAUDO
Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones
Dep�sito y Registro del Laudo
Confidencialidad del Laudo
DISPOSICIONES GENERALES
�mbito de Aplicaci�n
Art�culo 1. Este Reglamento regir� el arbitraje. En caso que alguna de sus normas se encuentren en conflicto con una norma de orden p�blico, la cuesti�n se resolver� de conformidad con esta �ltima.
Art�culo 2. Cuando las partes hayan acordado por escrito someter las controversias que surjan entre ellas de una determinada relaci�n jur�dica contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliaci�n de Paraguay (en adelante el Centro), se aplicar� el presente Reglamento.
Art�culo 3. Las disposiciones reglamentarias aplicables a los casos de arbitraje ser�n las que estuvieren vigentes en la fecha de notificaci�n del arbitraje al Centro.
Art�culo 4. Todo lo no previsto en el presente Reglamento ser� resuelto por el Tribunal Arbitral.
R�gimen de las Notificaciones
Art�culo 5. Notificaciones
1. La notificaci�n del traslado de la demanda, de la reconvenci�n, de los documentos que se acompa�an a sus contestaciones, y del laudo, se diligenciar�n por c�dula en el domicilio real o que se constituya expresamente a los efectos del proceso arbitral. Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, ser� innecesaria la notificaci�n por c�dula. Para que la notificaci�n personal tenga valor, deber� ser refrendada por el Secretario con indicaci�n de fecha y hora.
2. Salvo los casos en que proceda la notificaci�n por c�dula, las resoluciones quedar�n notificadas los d�as que fije el Tribunal, o el siguiente d�a h�bil, si alguno de ellos fuere feriado.
3. Las dem�s notificaciones o comunicaciones se realizar�n por escrito, bajo constancia de su recepci�n. Estas comunicaciones podr�n ser realizadas por los siguientes medios: carta certificada, courier o correo privado, acta notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por telex, fax u otros medios de telecomunicaciones que prevean registro.
4. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio especial constitu�do para el proceso arbitral surtir�n todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte de dicha circunstancia.
5. La notificaci�n se considerar� recibida el d�a en que hubiere sido entregada y efectuada, seg�n las formas se�aladas en los incisos
anteriores.
C�mputo de Plazos
Art�culo 6. Plazos
1. Los plazos no previstos en el presente Reglamento ser�n establecidos por el Tribunal Arbitral. Los plazos podr�n ser prorrogados por decisi�n fundada de los �rbitros, salvo los plazos establecidos para presentar y contestar demanda, recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que siempre ser�n perentorios e
improrrogables.
2. Los plazos fijados en d�as, se computar�n los h�biles, no se considerar� h�bil el d�a s�bado. En el de los plazos fijados en meses, se contar� el mes por 30 d�as calendarios, y si el d�a de vencimiento del plazo fuere inh�bil, dicho vencimiento se prorrogar� hasta el d�a inmediato
siguiente.
3. Los plazos comenzar�n a ser computados a partir del d�a siguiente de entregada la notificaci�n. Si ese d�a fuere inh�bil, el plazo comenzar� a correr a partir del d�a h�bil
siguiente.
4. Los �rbitros podr�n habilitar d�as u horas inh�biles para determinadas actuaciones, si lo estimasen conveniente y previa notificaci�n a las partes dentro de un plazo
razonable.
Representaci�n y Asesoramiento
Art�culo 7. Las partes que actuaren por derecho propio deber�n ser asistidas por abogado de la matr�cula u otorgarle poder para que las
represente.
Sede del Arbitraje
Art�culo 8. El arbitraje se llevar� a cabo en las instalaciones del Centro. Sin perjuicio de ello, el tribunal arbitral podr� disponer la realizaci�n de actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el pa�s o en el exterior.
Art�culo 9. El laudo se dictar� en la sede del arbitraje.
Idioma
Art�culo 10. El idioma del arbitraje ser� el idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes a las circunstancias del caso.
Art�culo 11. El tribunal arbitral podr� disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestaci�n, as� como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, sea acompa�ado de una traducci�n al idioma del arbitraje, sin perjuicio de que todo documento sea traducido al espa�ol.
Notificaci�n del Arbitraje
Art�culo 12. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante el
demandante) deber� notificar por escrito a la Direcci�n Ejecutiva del Centro.
La Direcci�n Ejecutiva enviar� copia de esa notificaci�n a la otra parte (en adelante
demandado).
Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificaci�n del arbitraje es recibida por la Secretar�a General del Centro.
Art�culo 13. La notificaci�n del arbitraje ser� por escrito y contendr� la siguiente informaci�n:
1. petici�n de que el litigio se someta a arbitraje;
2. nombre y domicilio real o constitu�do expresamente para efectos de notificaciones, n�meros de tel�fono y fax, si los tuvieren, de las
partes;
3. referencia a la cl�usula compromisoria o al acuerdo arbitral que se
invoca;
4. referencia al hecho, acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversia est�
relacionada;
5. materia u objeto de la demanda y, si procede, indicaci�n del monto
involucrado, y
6. la petici�n en t�rminos claros y positivos.
Con la notificaci�n se acompa�ar� copia del contrato en que se pact� la cl�usula compromisoria o del acuerdo arbitral que se
invoca.
INTEGRACI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Arbitraje de Derecho y de Equidad
Art�culo 14. El tribunal arbitral podr� estar integrado por �rbitros o arbitradores. Los �rbitros deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad. En ausencia de acuerdo, se entender� que la controversia ha sido sometida arbitradores.
Art�culo 15. El Centro mantendr� una lista de jueces �rbitros (en adelante �rbitros) y arbitradores a disposici�n de las
partes.
N�mero de �rbitros
Art�culo 16. N�mero de �rbitros o arbitradores:
1. Seg�n sea lo convenido por las partes, el Tribunal podr� ser compuesto por uno o tres �rbitros o
arbitradores.
2. En caso que las partes no hubieren establecido el n�mero de �rbitros o que no existiera acuerdo entre las mismas sobre ese punto, se entender� que el Tribunal estar� compuesto por tres �rbitros o
arbitradores.
3. En caso que las partes hubieren designado dos �rbitros o arbitradores, el Centro por sorteo designar� al
tercero.
Designaci�n del Tribunal Arbitral
Art�culo 17. Cuando las partes se someten al presente Reglamento se entiende que el nombramiento de los �rbitros o arbitradores que integrar�n el tribunal arbitral ser� realizado de la Lista de �rbitros del Centro.
Art�culo 18. Designaci�n del tribunal arbitral unipersonal.
Las partes podr�n designar de com�n acuerdo al �rbitro de la Lista de �rbitros del Centro que integrar� el tribunal arbitral.
En el caso que las partes hubieren acordado designar conjuntamente al �rbitro sin expresar qui�n ser� el �rbitro en la cl�usula compromisoria o acuerdo arbitral, el Director del Centro se�alar� fecha y hora de audiencia para su designaci�n por las partes.
Para el caso de que no exista acuerdo entre las partes en la designaci�n de este �rbitro, el mismo ser� designado por el Director del Centro por sorteo.
Art�culo 19. Designaci�n del tribunal arbitral colegiado.
En caso que el tribunal arbitral est� compuesto por tres �rbitros, cada parte designar� uno de la Lista de �rbitros del Centro. El tercero ser� designado de la misma Lista de �rbitros por el Director del Centro, por medio de sorteo.
Cuando las partes no hubieren expresado quienes ser�n los �rbitros en la cl�usula compromisoria o acuerdo arbitral, la Direcci�n Ejecutiva del Centro enviar� a las partes la Lista de �rbitros que integran su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes designar, sendos �rbitros, en el plazo de tres d�as, conforme lo establecido en el p�rrafo precedente.
Art�culo 20. Los �rbitros que no hayan sido designados por las partes, en su caso, en alguna de las etapas previstas en los art�culos 18 y 19 de este Reglamento ser�n designados por el Director del Centro por sorteo.
Art�culo 21. En cualquier caso, cuando designen �rbitros o arbitradores se tendr� que nombrar titulares y suplentes. Si las partes no designaren a los �rbitros suplentes, ellos, ser�n nombrados por el Director del Centro por sorteo.
Art�culo 22. El Director del Centro comunicar� a los �rbitros su designaci�n, se�alando un plazo de tres d�as para la aceptaci�n. En caso de silencio, se entender� que no aceptan.
El �rbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado ser� reemplazado por su suplente. Si la no aceptaci�n no fuera por justa causa, ser� exclu�do de la lista de �rbitros del Centro, lo que tambi�n se har� con el �rbitro designado que guardare
silencio.
CONSTITUCI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art�culo 23. El Director del Centro convocar� a los �rbitros y al Secretario General del Centro a la constituci�n del Tribunal Arbitral.
En el acto de constituci�n el Tribunal Arbitral nombrar� de su propio seno un presidente, designar� al secretario del Tribunal Arbitral y otro suplente. Deber� se�alarse un plazo de tres d�as para la aceptaci�n, con el mismo efecto previsto en el primer p�rrafo del art�culo 22, y fijar� la suma de los honorarios de los �rbitros, del secretario y los gastos administrativos del Centro, aplicando la tarifa regulada por �ste.
Las partes ser�n notificadas personalmente o por c�dula de esta resoluci�n.
Art�culo 24. Quedando firme la fijaci�n de los gastos administrativos y los honorarios, cada parte consignar� el 50% correspondiente, dentro de los cinco d�as siguientes. Los gastos administrativos y los honorarios se depositar�n a nombre del Centro.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podr� hacerlo por �sta, dentro de los cinco d�as siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si el reembolso no se produce, los gastos administrativos y honorarios pendientes se tendr�n en cuenta en el laudo al liquidar costas.
Art�culo 25. Vencido el plazo para efectuar la consignaci�n total, y si esta no se realizare, el Tribunal declarar� concluidas sus funciones y sin efecto el acuerdo arbitral. En caso de consignaci�n parcial se proceder� a la correspondiente devoluci�n de lo consignado.
Art�culo 26. Efectuada la consignaci�n, quedar� constitu�do el Tribunal Arbitral. Se entregar� a cada uno de los �rbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedar� depositado en la cuenta correspondiente para tales efectos. El Centro distribuir� el saldo una vez conclu�do el arbitraje, sea por voluntad de las partes, sea por ejecutoria del laudo o de la resoluci�n que lo aclare, corrija o
complemente.
EXCUSACI�N, RECUSACI�N Y SUSTITUCI�N
Art�culo 27. Los �rbitros se excusar�n de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no est�n en condiciones de dictar laudo imparcial.
Una vez constitu�do el Tribunal Arbitral, un �rbitro podr� ser recusado por alguna de las causales previstas en el art�culo 20 del C�digo Procesal Civil.
Los �rbitros que hubieren sido designados por una de las partes o de com�n acuerdo s�lo podr�n ser recusados por causas posteriores al nombramiento.
Art�culo 28. Procedimiento de recusaci�n.
1. La recusaci�n deber� formularse dando las respectivas razones y dentro de un plazo de cinco d�as despu�s de constitu�do el tribunal arbitral.
2. El �rbitro podr�, despu�s de la recusaci�n, renunciar al cargo. En ese caso no se entender� que esto implica la aceptaci�n de la validez de las razones en que se funda la recusaci�n. El Tribunal informar� al Centro para que notifique al suplente y realice todas las gestiones necesarias para integrar el Tribunal Arbitral.
3. Si el �rbitro recusado no renuncia, la resoluci�n sobre la recusaci�n ser� dictada por los dem�s �rbitros, que se pronunciar�n sobre el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al �rbitro recusado por un plazo de cinco d�as.
4. El proceso se suspender� desde que se promueva la recusaci�n. Cuando la recusaci�n prospere, la suspensi�n durar� hasta que se reconstituya el tribunal. Cuando se deniegue, hasta que se dicte la respectiva resoluci�n.
Art�culo 29. Sustituci�n de un �rbitro
En caso de recusaci�n, renuncia, muerte, remoci�n, relevamiento, incapacidad o inhabilitaci�n del �rbitro durante el proceso arbitral, se suspender� el proceso en el momento de su producci�n, reanud�ndose en el estado en que se hallaba al designarse reemplazante.
Art�culo 30. Las decisiones relativas a recusaci�n o sustituci�n no ser�n susceptibles de recurso alguno.
Art�culo 31. El secretario no es recusable, pero los �rbitros deber�n apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables para la sustituci�n de aquel.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art�culo 32. La parte que inicialmente recurra al arbitraje presentar� la demanda transcurrido el plazo previsto para la consignaci�n de honorarios y gastos administrativos previstos en el presente Reglamento.
Art�culo 33. La demanda ser� deducida por escrito y deber� contener:
1. el nombre y domicilio real del demandante;
2. el nombre y domicilio real del demandado;
3. referencia a la cl�usula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;
4. designaci�n precisa de lo que se demanda;
5. los hechos en que se funde, explicados claramente;
6. el derecho que se invoca;
7. la petici�n en t�rminos claros y positivos, y
8. el ofrecimiento de las pruebas que pretenda hacer valer.
En caso que la demanda no re�na algunos de los citados requisitos, el Tribunal Arbitral podr� disponer la correcci�n de la misma por el demandante dentro de un plazo m�ximo de cinco d�as.
Art�culo 34. El demandante deber� acompa�ar con la demanda el contrato en que se hubiere pactado la cl�usula compromisoria o el documento en que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los documentos que acrediten la personer�a invocada, toda la prueba instrumental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicar� adem�s el nombre y domicilio de los testigos, as� como los dem�s datos necesarios referentes a otros medios de prueba para su diligenciamiento.
Art�culo 35. S�lo podr�n ser propuestas posteriormente las pruebas claramente sobrevinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenci�n.
Art�culo 36. El plazo para el traslado de las demandas y reconvenciones ser� de quince d�as perentorios e improrrogables.
Art�culo 37. La contestaci�n de la demanda deber� observar los mismos requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que resultaren aplicables.
El demandado deber� pronunciarse categ�ricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompa�ado y cuya autenticidad le fuere atribu�da. Su silencio, as� como sus respuestas ambiguas o evasivas podr�n ser tenidas como indicio en su contra.
Al contestar la demanda, el demandado deber� ofrecer las pruebas, si�ndole de aplicaci�n las mismas normas que regulan lo referente a las pruebas para el demandante.
Art�culo 38. Ser�n aplicables a la reconvenci�n, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la demanda.
Art�culo 39. En el proceso arbitral no podr� deducirse ninguna excepci�n con car�cter de previa, salvo la de incompetencia. Deducida la excepci�n de incompetencia, el tribunal arbitral proceder� y resolver� seg�n lo establecido en el art�culo 835 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 40. Cumplidas las etapas procesales mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo estimase necesario se�alar� fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia privada, para el diligenciamiento de las pruebas.
Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuar�n las dem�s que se consideren necesarias, previo se�alamiento de fecha y hora para su celebraci�n. El se�alamiento se har� en el acta, quedando notificado a las partes en el acto.
Art�culo 41. Las partes podr�n hasta cinco d�as antes de la audiencia, solicitar al Tribunal la citaci�n de testigos, especificando su domicilio.
Art�culo 42. El plazo para deducir incidentes ser� de tres d�as perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El tribunal arbitral podr� resolverlos sin m�s tr�mite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podr� tambi�n recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El tribunal arbitral declarar�, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo del diligenciamiento de los medios de prueba, se resolver�n previo traslado.
Art�culo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los tres d�as subsiguientes al conocimiento del acto viciado, se entender� que media confirmaci�n t�cita.
Art�culo 44. S�lo se permite aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo causa invocada antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrar�, con cualquiera de las partes que asista.
Art�culo 45. El tribunal arbitral actuando de oficio o a petici�n de parte, podr� rechazar pruebas inadmisibles, as� como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.
Art�culo 46. La tramitaci�n del proceso arbitral se har� con la presencia de todos los �rbitros y del secretario, salvo las disposiciones en contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.
Art�culo 47. Si los �rbitros estimasen que para laudar necesitan algunas pruebas que no hubiesen sido aportadas, se�alar�n de oficio su pr�ctica dentro de un plazo razonable.
Facultades del Tribunal Arbitral
Art�culo 48. Una vez constituido el tribunal arbitral, �ste quedar� investido de potestad jurisdiccional. En cualquier momento, antes de dictar el laudo, podr� intentar la conciliaci�n de las partes.
Art�culo 49. Los acuerdos conciliatorios celebrados ante el Tribunal Arbitral y homologados por el mismo, tendr�n autoridad de cosa juzgada. Se proceder� a su cumplimiento, de conformidad a las normas de ejecuci�n de sentencia previstas en el C�digo Procesal Civil.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutar� en lo pertinente, continuando el proceso arbitral en cuanto a las pretensiones pendientes.
Art�culo 50. El Tribunal Arbitral est� facultado para decretar y ordenar el diligenciamiento de medidas cautelares y preventivas, en lo aplicable, de conformidad a las normas del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 51. Responsabilidad. Los �rbitros son civilmente responsables ante las partes en los t�rminos del art�culo 16 del C�digo Procesal Civil.
EL LAUDO
Art�culo 52. Requisitos del laudo de derecho
El laudo deber� ser dictado con las formas de la sentencia definitiva, de conformidad al art�culo 159 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 53. Requisitos del laudo de equidad
Los arbitradores no tendr�n que laudar someti�ndose a formas legales, lo har�n de acuerdo a su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.
Para laudar en equidad, los arbitradores tendr�n en consideraci�n los siguientes elementos, en el orden de prioridad que determine su leal saber y entender sobre la cuesti�n controvertida:
1. La equidad.
2. La verdad sabida y buena fe guardada.
3. Los usos y costumbres aplicables a la soluci�n de la controversia.
Art�culo 54. El laudo ser� dictado por mayor�a. Si alg�n miembro se mostrare renuente a emitir opini�n o suscribir el laudo, y el plazo estuviere pr�ximo a vencer, los dem�s miembros lo intimar�n para que lo haga dentro de dos d�as; de no hacerlo, ser� v�lido el laudo, con cualquier n�mero de firmas y podr� ser suscrito hasta dentro de los diez d�as siguientes al vencimiento del plazo establecido en el art�culo 56 del presente Reglamento. Tambi�n ser� v�lido cuando alg�n miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en el expediente dicha circunstancia.
Art�culo 55. El laudo, adem�s de la decisi�n de fondo, liquida costas y gastos procesales del arbitraje. En lo pertinente se aplicar�n los art�culos 799, 800, 801, 802, 803 y 804 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 56. Plazo para laudar. El plazo para que el tribunal arbitral dicte el laudo ser� de seis meses, contados a partir del d�a siguiente de la constituci�n del Tribunal arbitral, conforme a los art�culos 21 al 24 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el plazo previsto en el art. 797 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 57. Dictado el laudo, concluir� la jurisdicci�n del tribunal arbitral, salvo para lo siguiente:
1. Aclarar su decisi�n de conformidad con los art�culos 387 y 388 del C�digo Procesal Civil.
2. Disponer las anotaciones establecidas en la ley y la entrega de testimonio.
3. Resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesi�n, de oficio o a petici�n de parte.
4. Regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda respecto a multas, reembolsos o repetici�n de adelantos y dep�sitos.
5. Resolver toda cuesti�n incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones
Art�culo 58. Son irrecurribles los autos interlocutorios. Contra las providencias de mero tr�mite podr� deducirse, dentro del tercero d�a recurso de reposici�n.
No obstante lo establecido en el p�rrafo anterior, el auto interlocutorio mencionado en el art�culo 802 del C�digo Procesal Civil seguir� el r�gimen de la resoluci�n principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Art�culo 59. El laudo dictado por �rbitro �nico ser� recurrible ante el Tribunal de Apelaci�n en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por tribunal arbitral colegiado ser� inapelable, salvo expreso acuerdo en contrario establecido en la cl�usula o compromiso arbitral.
Art�culo 60. Recurso de apelaci�n. Plazo. En caso en que proceda la apelaci�n, el recurso deber� interponerse en el plazo de cinco d�as y se estar� a lo dispuesto en el art�culo 397 del C�digo Procesal Civil.
Art�culo 61. Recurso de nulidad. En lo pertinente se aplicar� lo previsto en los art�culos 404 al 409 del C�digo Procesal Civil. El plazo para deducirlo ser� de cinco d�as.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violaci�n del presente Reglamento, al derecho de las partes a ser o�das y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e id�neas, el Tribunal Arbitral dispondr�, por v�a de mejor proveer, la renovaci�n de los actos anulados o la producci�n de los que estimase pertinentes, y luego resolver� sobre el fondo. Proceder�, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos en el presente Reglamento.
El recurso de nulidad se conceder� libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relaci�n.
Dep�sito y Registro del Laudo
Art�culo 62. El laudo se entregar� a la Secretaria General del Centro, que proceder� a conservarlo en un libro de registro de laudos. Los documentos originales ser�n devueltos a los interesados, si �stos lo reclaman. Se dejar� constancia de entrega y se sacar�n y archivar�n copias certificadas de los documentos, a costa del solicitante.
El secretario del Tribunal Arbitral entregar� a las partes ejemplares del laudo firmados por los �rbitros.
Art�culo 63. Los expedientes que contienen los tr�mites en el proceso arbitral, ser�n conservados en la Secretar�a General del Centro.
Confidencialidad del Laudo
Art�culo 64. S�lo podr� hacerse p�blico el laudo con el consentimiento de ambas partes. A menos que sea necesario en relaci�n a un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecuci�n de un laudo, una parte no podr� divulgar unilateralmente a terceros informaci�n alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por ley o por una autoridad competente.
No obstante, una parte podr� divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparaci�n solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligaci�n de buena fe y equidad por un tercero, o en caso de que deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger derechos de una parte frente a terceros.
Art�culo 65. El Centro podr� incluir informaci�n relativa a los arbitrajes en anales de jurisprudencia o antecedentes o en toda estad�stica global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha informaci�n no permita la identificaci�n de las partes ni de las particularidades de la controversia.
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