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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales




PANAMÁ 
REGLAMENTO DE ARBITRAJE


(Continuación)

Artículo 29
TRAMITE DE CONCLUSIONES

Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal Arbitral citará a las partes para ser oídas en
alegatos de conclusión.

Este trámite podrá ser sustituido, a petición de ambas partes, o por resolución del Tribunal, por
escritos de conclusiones sucintas.

En ambos casos, las partes expondrán breve y sistematizadamente los fundamentos de hecho
o de derecho cuando proceda, a la vista de las pruebas practicadas, en apoyo de sus
respectivas pretensiones con indicación de la petición de fallo.


Artículo 30
DECLARACION DE CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

Finalizado el trámite de conclusiones el Tribunal declarará inmediatamente concluido el
procedimiento arbitral y dictará laudo a la brevedad posible.


SECCION V
EL LAUDO ARBITRAL

Artículo 31
LAUDO DE ACUERDO CON LAS PARTES

En cualquier etapa y hasta el momento de la conclusión del procedimiento, las partes podrán
convenir transacción sobre el objeto del proceso elevándola a laudo, que firmaran con los
Árbitros, de conformidad al Artículo 30 del Decreto Ley.


Artículo 32
ACUERDOS TRANSACCIONALES PARCIALES

Igualmente podrán convenir acuerdos transaccionales parciales elevando la oportuna
propuesta a los Árbitros para su inclusión en el laudo, en la forma que se previene en EL
Artículo 30 de la Ley. 


Artículo 33
PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO

Si las partes en el convenio arbitral no hubiesen dispuesto otra cosa, se entenderá que el
plazo para dictar laudo es el de cuatro (4) meses a partir de la constitución del Tribunal
Arbitral. 

El Tribunal Arbitral puede, en virtud de solicitud motivada de alguno de los Árbitros o de
cualquiera de las partes, prorrogar dicho plazo.

En ningún caso, el plazo total para dictar laudo excederá del término de seis (6) meses a partir
de la fecha de constitución del Tribunal Arbitral.


Artículo 34
CONTENIDO DEL LAUDO

El laudo deberá contener como mínimo:

a) La identificación de las partes con sus datos y los de sus representantes o abogados si los
hubiere. 

b) Las circunstancias de lugar, idioma y demás, del Arbitraje.

c) La identificación de los árbitros y del Secretario.

d) Una referencia del examen de la competencia objetiva del Tribunal y de la Fijación de la
Causa.

e) Una exposición sumaria de las pretensiones respectivas de cada una de las partes extraídas
de sus alegaciones.

f) Un breve resumen de las pruebas propuestas y admitidas y de su practica.

g) Los fundamentos jurídicos o de equidad, según sea caso, que avalen el fallo.

h) El fallo o decisión de la causa.

i) El pronunciamiento sobre las costas.

Artículo 35
PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS

En la imputación de costas, el Tribunal Arbitral podrá apreciar elementos de temeridad o mala
fe u otras causas de carácter objetivo, como el principio del vencimiento, que ameriten imputar
las costas entre las partes de forma diferente.

Las costas se imputarán a la parte perdedora; las mismas comprenden todos los gastos
generados del proceso tales como: 

a) Gastos de administración del arbitraje establecidos por El Centro

b) Honorarios de los árbitros y del Secretario del Tribunal

c) Gastos producidos por la práctica de las pruebas

d) Gastos originados por el mismo proceso, tales como transporte y alojamiento de árbitros, secretario, y testigos, cuando fuere el caso; certificaciones, traducciones, peritajes, entre otros.

Artículo 36
CARACTER DEFINITIVO DEL LAUDO

El Laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticiones de
aclaración, corrección tipográfica o aritmética y del recurso de anulación ante la sede judicial
que determina el Decreto Ley.


Artículo 37
EXAMEN DEL PROYECTO DE LAUDO
 POR EL SECRETARIO GENERAL DE
ARBITRAJE

Antes de la firma definitiva por parte de los Árbitros, el Tribunal expondrá el proyecto de laudo
al Secretario General de Arbitraje, quien podrá sugerir modificaciones únicamente de forma, y
encaminadas a conseguir la ejecución y el reconocimiento de los laudos dictados.

El Secretario General de Arbitraje se pronunciará en el plazo de siete (7) días a partir de la
presentación del Proyecto por el Tribunal.

Siempre se respetará la autonomía del Tribunal Arbitral en su decisión sobre el fondo, que no
será susceptible de revisión ni de recurso alguno.


Artículo 38
FIRMA DEL LAUDO


El laudo será firmado por todos los miembros que integran el Tribunal y resuelto por la mayoría.

Si algún árbitro se negase a firmar se entenderá que vota con la mayoría.

También firmará el Secretario del Tribunal Arbitral.


Artículo 39
VOTOS SEPARADOS


Los Árbitros discrepantes deberán formular voto separado debidamente razonado, para su
inclusión en el laudo.


Artículo 40
FORMA DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

En caso de discordia será voto dirimente el del Presidente, dictará el laudo, si no se alcanzase
la mayoría.


Artículo 41
OTRAS FORMAS DE TERMINACION DEL PROCESO ARBITRAL


El proceso podrá finalizar además, por las siguientes causas:

a) La caducidad del plazo conferido a los árbitros para dictar laudo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que éstos puedan incurrir por esta causa.

b) El desistimiento o la renuncia a la acción por parte del demandante, siempre que sea así
aceptado por el Tribunal Arbitral.

c) El desistimiento y la renuncia conjunta al Arbitraje.

El Tribunal Arbitral dictará la oportuna resolución de terminación del procedimiento en estos
casos, imponiendo las costas a la parte que desiste o renuncia o se ha allanado, en función de
su temeridad o mala fe, a juicio del Tribunal.

Artículo 42.- NOTIFICACION DEL LAUDO.-

La notificación del laudo se hará, por comparecencia de las partes o de sus representantes o
abogados, debidamente citados en la forma prevista en el artículo 7 del presente Reglamento. 

En caso de comparecencia, se dará lectura íntegra del laudo a las partes, y se levantará acta
que firmarán los concurrentes y el Secretario General de Arbitraje, quien dará a dicha acta el
archivo correspondiente.


Artículo 43.- A petición de parte interesada se expedirán copias certificadas del laudo, por el
Secretario General de Arbitraje.


Artículo 44.- PETICIONES DE ACLARACION O CORRECCION DEL LAUDO.- 

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación laudo, las partes podrán solicitar del
Tribunal Arbitral la aclaración de algún punto dudoso del mismo, o la corrección de errores de
tipo mecanográfico o aritmético.

Los Árbitros deberán resolver sobre la petición formulada, en un plazo no mayor de diez (10)
días. En caso de que no lo hicieren dentro de este plazo se entenderá que rechazan la
petición.


Artículo 45- EXTINCION DE LA JURISDICION ARBITRAL.

Una vez notificado el laudo o efectuadas las correcciones o aclaraciones pertinentes, o
sobrevenido otras formas de terminación del procedimiento, quedará extinguida la jurisdicción
arbitral y finalizado el Arbitraje.

Artículo 46.- EFICACIA DEL LAUDO.

Habida cuenta de la naturaleza convencional y jurisdiccional del Arbitraje el laudo final será
cumplido y ejecutado por las partes en todos sus pronunciamientos y sin demora, salvo lo
dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley respecto del recurso de anulación.


Artículo 47.- COSA JUZGADA Y EJECUCION DEL LAUDO.

El laudo tiene la eficacia de cosa juzgada tanto formal como material y se ejecutará en la
forma prevista en el Decreto Ley y el Código Judicial como una sentencia judicial firme.

Las partes podrán solicitar del Centro cuantos certificados, copias o testimonios sean
necesarios para la ejecución del laudo o para la interposición del recurso de anulación de
conformidad al Decreto Ley o para el tramite de reconocimiento y ejecución, en su caso.


Artículo 48.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.- 

Cuando fuere internacional el Arbitraje desarrollado, de conformidad con el Decreto Ley y al
presente Reglamento, se entiende que las partes renuncian al recurso de anulación previsto en
el artículo 34 del Decreto Ley.

El laudo dictado en este procedimiento únicamente será susceptible de reconocimiento y
ejecución en la sede que corresponda.

SECCION VI.-
CODIGO DE ETICA PARA ÁRBITROS


Artículo 49.- Los árbitros actuantes en procesos arbitrales del El Centro de Conciliación y
Arbitraje se someterán al Decreto Ley, al Reglamento del Centro u otro que fuere de
aplicación, a las resoluciones de los Organos Directivos del Centro y al presente Código de
Etica para Árbitros.

Artículo 50.- El presente código establece sin perjuicio de otros que sean de aplicación en
materia de responsabilidad o normas deontológicas o de carácter corporativo que correspondan
en razón de la pertenencia de los parbitros a asociaciones o corporaciones profesionales y
empresariales.

Artículo 51.- Los árbitros ejercen una jurisdicción en la medida que así se lo tienen reconocido
las partes y actuarán, en consecuencia, con imparcialidad, transparencia, neutralidad,
claridad, independencia y equidistancia respecto de las partes.

Los árbitros guardarán en todo momento las reglas de deontología profesional que les confiere
les demande su estatuto, obrando de buena fe, con honestidad y rigor, dando a las partes las
suficientes garantías para asegurarle imparcialidad y neutralidad.

Los árbitros promoverán el acuerdo entre las partes, buscando su confianza y dirimiendo las
cuestiones a ellos sometidas, con diligencia, no dilatando los plazos conferidos y cumpliendo
con los principios, las fases y los tramites del procedimiento establecido.


Artículo 52.- Especial atención guardarán en la transparencia del proceso, de manera que
todas sus resoluciones en curso del procedimiento o que pongan término a éste, serán
razonadas, otorgando el conocimiento de las mismas a todas las partes implicadas, de manera
que estas puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa.


Artículo 53.- Los Árbitros cuidarán en todo momento de mantener la equidistancia debida
entre las partes y se abstendrán de intervenir en procedimientos en que incurran en causas de
inhabilitación o recusación según el Decreto Ley y el Reglamento, comunicando a las partes, si
fuera el caso, estas circunstancias para que las mismas puedan ejercer su derecho a la
recusación y a la imparcialidad del Tribunal Arbitral.


Artículo 54.- Los Árbitros desarrollarán sus poderes de impulso del procedimiento para
asegurar plenamente el principio pro arbitrato, cumpliendo y haciendo cumplir lo pactado por
las partes.


Artículo 55.- En particular, los Árbitros cuidarán de los siguientes extremos contenidos en el
Decreto Ley, el Reglamento y el presente Código de Etica:

a- Aceptar los casos para los que sean propuestos, de no mediar excusa válida o impedimento
debidamente justificados.

b- Transmitir sin dilación a los demás árbitros y a las partes, las decisiones tomadas en curso
del procedimiento y respecto del laudo final u otras formas de terminación del proceso arbitral.

c- Participar con diligencia y rigor debidos en los trámites de constitución del Tribunal Arbitral y
a la iniciación, impulso y desarrollo del procedimiento.

d- Cumplir puntualmente con las sesiones, audiencias y comparecencias en los términos que
establezca el Reglamento, o las normas de procedimiento aplicables, salvo fuerza mayor o
impedimento realmente grave, y procurando restablecer la sesión lo más pronto posible.

e- Cumplir con las funciones asignadas por el Decreto Ley y las normas de procedimiento
dentro de los principios, la filosofía y la ética inherentes a su condición y estatuto.

f- Guardará la debida confidencialidad en relación a los asuntos del proceso del que forman
parte .

g- Aportar la información requerida por las partes en curso de procedimiento o por los Organos
del Centro, según la Ley, las normas procedimentales aplicables y las normas etatutarias del
Centro. 

h- Los Árbitros no podrán actuar como tales o como conciliadores o mediadores o como
representantes o abogados, en procesos judiciales respecto de asuntos relacionados o
derivados de aquellos que conformaron el objeto de su jurisdicción en un proceso arbitral.
Tampoco podrán actuar como testigos, ni como peritos, en cualquiera de sus formas o
modalidades en algunos de estos procesos.

i- Los Árbitros guardarán en todo momento lealtad a lo pactado por las partes, y en especial,
incluirán en los laudos de acuerdo con las partes o laudos transaccionales lo querido y
establecido por ellas, sin distorsiones, ambigüedades o modificaciones.

j- Los Árbitros, sean de derecho o de equidad, cumplirán estrictamente los principios, fases y
elementos del procedimiento.-

k- Los Árbitros participarán con diligencia y sin dilación en las actividades de control,
seguimiento, evaluación, estudio e investigación que lleve a cabo El Centro, suministrando la
información requerida y participando activamente en estas tareas.

l- Igualmente procurarán mantener su capacitación y formación dentro de los niveles de
actualización y rigor que se exija para el idóneo ejercicio de sus funciones participando en los
cursos, seminarios u otras tareas de formación requeridas por El Centro.

m- Los Árbitros ejercerán las funciones de carácter discrecional que les encomienda el Decreto
Ley, se ceñirán a los procedimientos de aplicación con sujeción estricta a los principios que
informan el proceso arbitral y las presentes reglas, dentro del máximo respeto a la autonomía
de la voluntad de las partes y a la aplicación de las reglas de fondo y de equidad que sean
idóneas al desarrollo del Arbitraje y a la decisión de fondo, relativa o pertinente a la relación
jurídica en la que surge la controversia.


Artículo 56.- El Centro, mediante resolución fundamentada del Secretario General de Arbitraje
se podrá dirigir al árbitro o Árbitros que incumplieren algunas de sus funciones o contraviniere
de alguna manera sus deberes y obligaciones, para requerir la información necesaria, y en su
caso, elevar un informe al Consejo Directivo con propuesta de expediente disciplinario.


Artículo 57.- El expediente disciplinario será incoado por el Secretario General de Arbitraje o
funcionario del Centro en quien este delegue, y contendrá, dentro de las debidas garantías, las
fases de instrucción y de propuesta de sanción o de sobreseimiento, que será tomada por el
Consejo Directivo del Centro.

Artículo 58.- Las sanciones, por incumplimiento de las funciones establecidas en el Código de
Etica, serán independientes de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la
aplicación de otras leyes y Reglamentos, y podrán ser del siguiente tenor:
· Advertencia privada y por escrito.
· Suspensión de seis (6) meses a dos (2) años para actuar como árbitro.
· Expulsión de la lista de árbitros o inhabilitación para pertenecer a las listas del Centro o de
alguna de sus filiales.


El presente Reglamento de Arbitraje entrará en vigencia a partir de su aprobación por el
Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, y deroga el existente a
partir de la misma fecha.