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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales




PANAMÁ 
REGLAMENTO DE ARBITRAJE


 
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1


En cumplimiento y desarrollo de la Ley y las facultades que el Estatuto otorgan al
Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (que en adelante se
denominará el Centro), se adopta el presente Reglamento de Arbitraje.

Artículo 2
MODALIDADES DE ARBITRAJE 

Los Arbitrajes que organice y administre El Centro podrán ser de cualquiera de las modalidades establecidas en los artículos 4, 5 y 10 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, en delante Decreto Ley, y todas aquellas que se establezcan como desarrollo del citado Decreto Ley o de otras cualesquiera en relación a sus cometidos.

El Centro podrá organizar Arbitrajes ad hoc, o especiales para determinados asuntos o en
determinados ámbitos o materias, con sujeción a las normas de procedimientos que
establezcan las partes o que elabore El Centro, por indicación de las partes.


Artículo 3
APLICACION DEL REGLAMENTO 

Cuando las partes, a través de cualquiera de las modalidades de convenio establecidas en el
Decreto Ley, hayan decidido someter a arbitraje sus diferencias derivadas de una relación
jurídica, se aplicará el presente Reglamento.

También se aplicará cuando así lo haya determinado la autoridad de designación conforme a lo
establecido en el Artículo 10 del Decreto Ley.

Cuando El Centro actúe como autoridad de designación en el nombramiento o sustitución de
árbitros lo hará de entre los integrantes de su lista de forma inapelable, conforme al presente
Reglamento. También podrán ser nombrados árbitros de las listas pertenecientes a las filiales, y
éstas podrán utilizar asimismo las listas del Centro.


El Arbitraje pactado se llevará a cabo pese a la negativa u obstrucción de alguna de las
partes, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley.

Artículo 4
INTERPRETACION DEL REGLAMENTO

 
En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo que decida el Tribunal Arbitral, a
petición de las partes o de oficio. 

Cuando no exista procedimiento arbitral entablado el Secretario General de Arbitraje tendrá la
facultad de interpretación y aclaración del Reglamento, el cual solicitará la opinión del
Secretario General de Conciliación y Mediación.


Artículo 5
 APLICACION DE OTRAS NORMAS Y REGLAMENTOS 

Cuando en la administración de un Arbitraje encomendado al Centro, las partes en el convenio
hayan determinado la aplicación de las normas de la Corte Internacional de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional, a las de la Comisión de las Naciones Unidas para el
desarrollo del Derecho Mercantil (UNCITRAL) a las de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) o cualquier otro Reglamento de carácter internacional, se aceptará la voluntad de las partes, con sumisión a la Legislación Nacional de Arbitraje.

Artículo 6
ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE EQUIDAD.- 

El Centro practicará los Arbitrajes de derecho y en equidad establecidos en el Artículo 3 del
Decreto Ley.

En el Arbitraje de derecho los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.

Si se tratare de arbitraje internacional de conformidad al Decreto Ley, esta condición se
acreditará según la Ley del lugar en el que ejerza la abogacía el árbitro de derecho.

En el Arbitraje de equidad los Árbitros deberán ser personas graduadas por lo menos de
enseñanza secundaria y si no lo son, que tengan al menos treinta anos de edad.

Artículo 7
CIRCUNSTANCIAS DEL ARBITRAJE

Las circunstancias de lugar, idioma y domicilio para notificaciones serán las previstas en el
Decreto Ley

A falta de designación expresa por las partes del lugar del Arbitraje, este será el de la sede del
Centro o de sus filiales, según corresponda al proceso en cuestión.

Igualmente a falta de designación expresa por las partes, del idioma del Arbitraje, este será
siempre el español si al menos una de las partes es panameña. En otro caso, la designación
corresponderá al Secretario General de Arbitraje, eligiendo aquella lengua que guarde mayor
afinidad con las partes o con el fondo de la controversia.

Las circunstancias del Arbitraje se tomarán en cuenta a efectos de notificaciones, de
conformidad al presente Reglamento.

Serán válidas las notificaciones hechas en el domicilio designado por las partes, el de sus
representantes o sus apoderados.

Artículo 8
REPRESENTACION Y POSTULACION

Las partes en un procedimiento arbitral podrán actuar por si mismas, por medio de
representante o apoderado, acreditando debidamente dicha circunstancia, o valerse de
Abogado en ejercicio.

Artículo 9
COMPUTO DE PLAZOS

Sin perjuicio de lo convenido por las partes, conforme al principio de autonomía de la voluntad, para el cómputo de plazos establecidos en el presente Reglamento o que establezcan los árbitros en el desarrollo de las actuaciones arbitrales, los términos se computarán siempre
como días hábiles.

SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 10
INICIACION DEL ARBITRAJE

La petición de Arbitraje será cursada al Secretario General de Arbitraje. La petición deberá
contener, según corresponda:

1- Nombre, domicilio y números de teléfono, fax o de correo electrónico de las partes, si lo hubiere.

2- Indicación de si las partes han de actuar por sí mismas, por representante o mediante Abogado, en cuyo caso se indicará la misma información solicitada en el numeral anterior.

3- Referencia del convenio arbitral y fotocopia del mismo.

4- Referencia del contrato o relación jurídica en que tiene causa la controversia.

5- Los hechos que sirven de antecedente a la petición.

6- Las pretensiones que desean someter al Tribunal Arbitral.

7- La propuesta de árbitro único o la designación del árbitro y su suplente de conformidad con el Decreto Ley y el presente Reglamento o la solicitud de que sean nombrados conforme al mismo. Esta designación deberá incluir los datos solicitados en el numeral 1 del presente artículo.

8- Cuantía aproximada de las pretensiones o indicación de que la cuantía es indeterminada. Dicha solicitud deberá ser presentada en original con tres (3) copias.

La solicitud de Arbitraje deberá estar acompañada por la provisión de fondos establecida por El Centro. En ningún caso se dará curso a la solicitud que no cumpla con este requisito. Dicho
pago no será reembolsable si por desistimiento o por cualquier otra razón no se efectúa el
Arbitraje. Se exceptúan de esta disposición, los casos en que la parte requerida rechace la
solicitud de arbitraje, en cuyo caso se devolverá al solicitante el cincuenta por ciento (50%)
de la provisión de fondos que consignó.

Artículo 11
SANEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El Secretario General de Arbitraje verificará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior. De lo contrario, ordenará su corrección dándole traslado al solicitante quien en un plazo máximo de siete (7) días deberá subsanar la misma. Transcurrido dicho plazo sin subsanar, se devolverá la solicitud tomando nota de las actuaciones.


Artículo 12
TRASLADO Y CONTESTACION DE LA PETICION DE ARBITRAJE 

El Secretario General de Arbitraje dará traslado a la otra u otras partes indicadas en la
solicitud, en el plazo de cinco (5) días a partir de su recepción. La parte a quien se le ha
hecho traslado de la solicitud inicial de Arbitraje dará respuesta a ella en el plazo de cinco (5)
días a partir de la notificación. En ella dará cuenta de su aceptación o rechazo al Arbitraje
solicitado, dando las razones para ello.

Igualmente, las partes podrán designar los árbitros de acuerdo a lo pactado o propondrán los
que sean necesarios para la constitución del Tribunal Arbitral.

En caso de dejar vencer el plazo mencionado sin contestación, o si existiere negativa al
Arbitraje, el Secretario General de Arbitraje examinará la documentación aportada y de haber
quedado establecida la competencia del Centro para administrar el Arbitraje, proseguirán las
actuaciones, en la forma que se establece en los artículos siguientes.


SECCION III
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 13
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

Si nada hubieran previsto las partes en cuanto al número de Árbitros, el Tribunal Arbitral estará
compuesto por tres Árbitros cuando el caso sea de mayor cuantía o cuantía indeterminada y
por uno en los casos de menor cuantía.

Se entiende por mayor cuantía la que exceda de CIEN MIL DOLARES ($100,000.00) y por menor cuantía cuando no exceda de esa cantidad.


Artículo 14
DESIGNACION DE ÁRBITROS POR EL CENTRO 

En el supuesto de que las partes de común acuerdo, no hayan designado en el convenio
arbitral los árbitros o hayan omitido la forma de designación, cada parte nombrará un árbitro en el supuesto de Tribunal Arbitral colegiado o propondrá el nombre del árbitro único en el
supuesto de Tribunal unipersonal.

Estos nombramientos o propuestas de nombramiento de los Árbitros serán hechas por las
partes en sus correspondientes escritos de iniciación o contestación a la petición inicial de
Arbitraje.

Si las partes en tiempo oportuno, no nombran ni proponen o estuvieren en desacuerdo sobre el
árbitro único, lo hará en su lugar el Secretario General de Arbitraje en el plazo de cinco (5) días a partir de la contestación a la petición. 

Los árbitros designados o propuestos podrán o no pertenecer a las listas del Centro. En todo
caso, los árbitros que de conformidad a los artículos anteriores nombre el Secretario General de Arbitraje, lo serán siempre de entre los integrantes de las listas en la forma prevista en el
presente Reglamento.


Artículo 15
NOMBRAMIENTO DE ARBITRO UNICO.- 

Será árbitro único el designado de común acuerdo por las partes, si fuere el caso.

En caso de desacuerdo o resistencia a su nombramiento, el árbitro único será nombrado por el
Secretario General de Arbitraje, en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 16
NOMBRAMIENTO DE ARBITRO PRESIDENTE 

Si el Arbitraje ha de desarrollarse ante un Tribunal colegiado los Árbitros nombrados elegirán de común acuerdo al tercer árbitro que ejercerá de árbitro Presidente, en el plazo de siete (7)
días a partir de la aceptación del último de estos. 

El árbitro presidente deberá ser integrante de la lista de árbitros del Centro.

Si no lo hicieran, el Secretario General de Arbitraje lo hará en la forma prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 17
CONDICIONES PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS POR EL CENTRO

En el nombramiento de Árbitros por el Centro siempre se tendrá en cuenta la especial idoneidad de estos y, en su defecto, afinidad en razón a la materia objeto del arbitraje, habida cuenta de su acreditación en los archivos del Centro. Cuando se trate de Arbitraje internacional, además de los anteriores señalamientos se tendrá especial atención a la nacionalidad de los arbitros procurando nombrar Árbitros de nacionalidades distintas a las de las partes.

En los supuestos de arbitraje en equidad, la designación se hará mediante sorteo entre ellos.

Las propuestas o nombramientos de árbitros contendrán siempre el nombre del titular y un
suplente.

Artículo 18
CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS DECISIONES
 DEL SECRETARIO GENERAL DE ARBITRAJE 

Todas las decisiones del Secretario General de Arbitraje relativas al nombramiento de Árbitros y aquellas inherentes al ejercicio de sus funciones, serán inapelables. 

Artículo 19
INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS 

Los árbitros deberán mantenerse siempre independientes de las partes en causa.

Antes de su aceptación los árbitros propuestos darán a conocer al Secretario General de
Arbitraje los hechos o circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia ante las
partes y que pudieran ser causales de abstención o de recusación, las cuales se comunicarán
a las partes.

Igualmente comunicarán dichas circunstancias si sobrevinieren o fueran conocidas durante el
curso del procedimiento arbitral.

En todo caso, los Árbitros no deberán aceptar el nombramiento o, hecho éste, abstenerse si
concurren algunas de las circunstancias señaladas por el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 20
ACEPTACION DE LOS ÁRBITROS

Los árbitros propuestos o nombrados deberán expresar su aceptación al Secretario General de Arbitraje en el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo en silencio, se entenderá que no aceptan. En ese caso el suplente
ocupará el puesto del titular, así como en el supuesto de que por cualquier circunstancia
faltare el árbitro propuesto o nombrado como titular.

De no aceptar o faltar el suplente, se iniciará de nuevo el procedimiento para el nombramiento
de los árbitros en la forma prevista en los artículos anteriores.

Los árbitros se someterán en su actuación a la Ley, a los Reglamentos y al Código de Ética del
Centro.

Artículo 21
RECUSACION  

A los árbitros les serán aplicables los impedimentos y causales de recusación previstos para los
jueces en el Código Judicial.

En todo caso, asiste el derecho a las partes de plantear la recusación de un árbitro, la cual se
sustentará ante el Tribunal Arbitral en el plazo de los quince (15) días siguientes a su
constitución o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la parte tuvo
conocimiento de los hechos y circunstancias en que se fundamenta su petición, si dicha fecha
es posterior a la constitución del Tribunal Arbitral.

Las partes sólo podrán recusar al árbitro que haya sido nombrado por ellas o en cuyo
nombramiento hayan participado, por causas sobrevinientes a su nombramiento o que hayan
conocido con posterioridad a éste.

Artículo 22
PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE RECUSACION.- 

El árbitro recusado podrá aceptar de plano la recusación, en cuyo caso lo comunicará a las
partes y al Tribunal, separándose inmediatamente. La parte que haya alegado la causal de
recusación podrá, dentro del plazo de tres (3) días, promover incidente de recusación ante el
propio tribunal, el cual establecerá plazos razonables que no excederán de cinco (05) días,
para la presentación de los alegatos.

El Tribunal confirmará o no al árbitro objeto de la recusación. Esta decisión será inapelable e
insusceptible de recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 párrafo último del
Decreto Ley.

Los Árbitros nombrados que se abstengan o cuya recusación sea aceptada o resuelta, serán
sustituidos por el suplente, si lo hubiere. En caso contrario, serán sustituidos mediante el
nombramiento de otros nuevos, de conformidad al presente Reglamento.

SECCIÓN IV 
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 23
MOMENTO DE LA CONSTITUCION. 

Quedará constituido el Tribunal Arbitral con la aceptación del último de los Árbitros nombrados.

El Secretario General de Arbitraje comunicará a las partes y a los Árbitros la constitución del
Tribunal Arbitral y el inicio del proceso. Deberá también dirigirse a las partes respecto de los
gastos del Arbitraje y demás aspectos relativos a la administración del mismo.

Ambas partes deberán desembolsar la provisión ante El Centro por partes iguales, en un
término de diez (10) días a partir de la fecha en que recibió la notificación de la constitución
del Tribunal.

Si alguna de las partes no consignara, podrá hacerlo la otra en su nombre y cuenta, sin
perjuicio de la declaración de costas y posterior liquidación.

Si ninguna de las partes hace la consignación, se declarará disuelto el Tribunal, de lo que
quedará constancia mediante acta que levantará el Secretario General de Arbitraje.

En caso de ser necesario, previa consulta al Secretario General de Arbitraje, el Tribunal podrá
solicitar a las partes nuevos aportes a la cuenta de gastos cuando la suma inicial se encuentre
agotada, en cuyo caso se fijará el término para su consignación. 

Si, independientemente de la demanda principal, se formula una o varias demandas
reconvencionales, El Centro fijará provisiones separadas para la demanda principal y para la
demanda o demandas reconvencionales.

El Tribunal Arbitral deberá designar un Secretario para el Tribunal, de entre los inscritos en
listas establecidas en El Centro o sus Filiales, que habrá de recaer, en todo caso, en un
Abogado en ejercicio.

El Secretario del Tribunal tendrá a su cargo las siguientes funciones: 

Artículo 24
FORMALIZACION DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la constitución del Tribunal Arbitral, si las partes
hubieren efectuado el depósito de la provisión de fondos, el Tribunal Arbitral se dirigirá a las
partes dándoles un plazo de diez (10) días comunes para que completen la solicitud inicial de
Arbitraje y contestación, con la explicación sucinta de los hechos, y presenten los documentos
en que intenten apoyar sus pretensiones e indiquen los medios de prueba de que intenten
valerse. 

La parte demandada podrá presentar, con la contestación, demanda reconvencional. 
De cada uno de estos escritos deberá presentarse un (1) original y cuatro (4) copias.

Las partes sólo podrán invocar la incompetencia del Tribunal Arbitral por inexistencia, invalidez,
caducidad o ineficacia del convenio arbitral o por inarbitrabilidad de la controversia, en los
respectivos escritos de formalización, teniendo este trámite valor preclusivo.

El Tribunal dispondrá el traslado de estos escritos en forma cruzada para que en el plazo de
diez (10) días se presente la contestación de la demanda reconvencional y/o las partes
aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 25
FIJACION DE LA CAUSA 

El Tribunal, en audiencia, invitará a las partes a que de común acuerdo con el Tribunal
establezcan la Fijación de la Causa.

La Fijación de la causa tendrá por objeto la resolución de las siguientes cuestiones:

1- Establecimiento de la competencia del Tribunal Arbitral y de su alcance.

2- Señalamiento de las controversias que oponen a las partes y resumen de sus respectivas
pretensiones.

3
- Detalle y exposición de los puntos que son necesarios establecer para el esclarecimiento y
resolución de las controversias que se someten a los Árbitros.

4- Lo relativo a la práctica de pruebas.

En caso de que las partes, o alguna de ellas, no firmaren el acta de la fijación de la causa, el Tribunal Arbitral lo hará por sí mismo. 

Artículo 26
EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE
 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Si los árbitros en el examen sobre su propia competencia decidieren negativamente sobre ella,
se dará por finalizado el arbitraje, comunicándolo a las partes y al Secretario General de
Arbitraje.

Si por el contrario, los árbitros estimaren su propia competencia, continuarán con las
actuaciones, pese a la negativa u obstrucción de cualquiera de ellas.

Artículo 27
PRACTICA DE PRUEBAS 

En la Fijación de la causa los árbitros decidirán lo relativo a forma y términos para la práctica
de pruebas, disponiendo lo concerniente, en su caso, sobre el auxilio judicial, de conformidad
con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley. 

Los árbitros podrán asimismo decidir de oficio la práctica de pruebas que consideren
pertinentes, o disponer el fallo en base a documentos únicamente.

En ningún caso el término para la práctica de pruebas podrá excederse de veinte (20) días;
salvo prórroga de igual término otorgado por el Tribunal Arbitral en los supuestos de especial
dificultad en la práctica de pruebas o de llevarse ésta en el extranjero. 

Artículo 28
MEDIDAS CAUTELARES

Con el propósito de asegurar el objeto y los resultados del proceso, cualquiera de las partes
podrá solicitar medidas cautelares al Tribunal Arbitral, las cuales deberán ser otorgadas con
sus respectivas garantías. 

Estas medidas cautelares serán las establecidas en el Código Judicial y podrán mantenerse
hasta la ejecución del laudo.

Serán otorgadas por el Tribunal arbitral, el cual se dirigirá, si ello fuera necesario, a la
autoridad competente para su implementación y al Registro Público con el objeto de garantizar
su constancia y publicidad.



Continuación: Artículo 29