Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales


GUATEMALA - LEY DE ARBITRAJE 


(Continuaci�n)

CAP�TULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACI�N DE LAS ACTUACIONES

Art�culo 36
NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO

1. El tribunal arbitral decidir� el litigio, en los arbitrajes internacionales, de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entender� que toda indicaci�n del Derecho u ordenamiento jur�dico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de Derecho Internacional Privado. Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las caracter�sticas y conexiones del caso, determinar� el Derecho aplicable. 

2. En el caso de que el arbitraje sea de car�cter internacional, el tribunal arbitral podr� tener en cuenta las pr�cticas y principios del Derecho Comercial Internacional, as� como los usos y pr�cticas comerciales de general aceptaci�n. 

3. Tanto en los arbitrajes nacionales, como en los internacionales, el tribunal arbitral decidir� con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr� en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

 Art�culo 37
AMIGABLE COMPOSICI�N (ARBITRAJE "EX AEQUO ET BONO")

1. En el arbitraje de equidad ("ex aequo et bono"), tambi�n llamado amigable composici�n, los �rbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo "en conciencia" o "seg�n su leal saber y entender". 

2. Con excepci�n de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, el arbitraje "de derecho" y el arbitraje "de equidad" (ex aequo et bono), se encuentran sujetos a la misma regulaci�n contemplada en esta ley. 

3. El tribunal arbitral compuesto de amigables componedores o �rbitros arbitradores decidir� conforme a la equidad (ex aequo et bono) s�lo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo as�.

Art�culo 38
ADOPCI�N DE DECISIONES CUANDO HAY M�S DE UN �RBITRO

En las actuaciones arbitrales en que haya m�s de un �rbitro, toda decisi�n del tribunal arbitral se adoptar�, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayor�a de votos de todos los miembros, dirimiendo los empates el voto del Presidente. El Arbitro Presidente podr� decidir cuestiones de procedimiento, si as� lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral. 

Art�culo 39
TRANSACCI�N

1. Si, durante las actua audo dictado sobre el fondo del litigio. 

Art�culo 40
FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO

1. El laudo se dictar� por escrito y ser� firmado por el �rbitro o los �rbitros. En actuaciones arbitrales con m�s de un �rbitro bastar�n Ias firmas de la mayor�a de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o m�s firmas. 

2. El laudo del tribunal arbitral deber� ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los t�rminos convenidos por las partes conforme al art�culo 39. Cuando el laudo sea motivado, el �rbitro que no estuviera de acuerdo con la resoluci�n mayoritaria, podr� hacer constar su criterio discrepante. 

3. Constar�n en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el p�rrafo 1) del art�culo 25. El laudo se considerar� dictado en ese lugar. 

4. Despu�s de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificar� a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los �rbitros, de conformidad con el p�rrafo l) del presente art�culo.
 
5. Sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia de costas, los �rbitros se pronunciar�n en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluir�n los honorarios y gastos debidamente justificados de los �rbitros, los gastos derivados de notificaciones y los que se originen de la pr�ctica de las pruebas, y en su caso, el costo del servicio prestado por la instituci�n que tenga encomendada la administraci�n del arbitraje. En todo caso, los honorarios de los �rbitros ser�n de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los �rbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deber� satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los �rbitros apreciaren mala fe en alguna de ellas. 

Art�culo 41
TERMINACI�N DE LAS ACTUACIONES

1. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral, dictada de conformidad con el p�rrafo 2) del presente art�culo. 

2. El tribunal arbitral ordenar� la terminaci�n de las actuaciones arbitrales cuando: 

a. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un leg�timo inter�s de su parte en obtener una soluci�n definitiva del litigio. 

b. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. Este acuerdo de dar por terminadas las actuaciones, no perjudica el derecho que las partes tienen, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de com�n acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales. 

c. El tribunal arbitral compruebe que la prosecuci�n de las actuaciones resultar�a innecesaria o imposible, y que dicha terminaci�n redunde en beneficio de las partes. 

3. El tribunal arbitral cesar� en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el art�culo 42 y en el p�rrafo 5) del art�culo 44. 

4. En el caso de terminaci�n de las actuaciones arbitrales, de conformidad con el inciso a) del numeral 2) de este art�culo, dicha terminaci�n impedir� al demandante renovar en el futuro el mismo proceso arbitral y supone la renuncia al derecho respectivo. 

Art�culo 42
CORRECCI�N E INTERPRETACI�N DEL LAUDO Y LAUDO ADICIONAL

1. Dentro del mes siguiente a la recepci�n del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podr�, con notificaci�n a la otra: 

a. Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de c�lculo, de copia o tipogr�fico o cualquier otro error de naturaleza similar. 

b. Si as� lo acuerdan las partes, pedir al tribunal arbitral que d� una interpretaci�n sobre un punto o una parte concreta del laudo. 

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuar� la correcci�n o dar� la interpretaci�n dentro del mes siguiente a la recepci�n de la solicitud. La correcci�n y/o la interpretaci�n formar� parte del laudo. 

2. El tribunal arbitral podr� corregir cualquiera de los errores mencionados en el inciso a) del p�rrafo 1) del presente art�culo por su propia iniciativa dentro del mes siguiente a la fecha del laudo. 

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente a la recepci�n del laudo, cualquiera de las partes, con notificaci�n a la otra parte, podr� pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictar� el laudo adicional dentro del plazo m�ximo de dos meses. 

4. El tribunal arbitral podr� prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuar� una correcci�n, dar� una interpretaci�n o dictar� un laudo adicional con arreglo a los p�rrafos 1) � 3) del presente art�culo, pr�rroga que no podr� exceder en ning�n caso, de un mes desde que se decrete la misma. 

5. El tribunal arbitral no podr� cobrar honorarios adicionales por la interpretaci�n, rectificaci�n o por complementar su laudo. 

6. Lo dispuesto en el art�culo 40 se aplicar� a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales. 

CAP�TULO VII
IMPUGNACI�N DEL LAUDO

Art�culo 43
EL RECURSO DE REVISI�N COMO �NICO RECURSO
 CONTRA UN LAUDO ARBITRAL

1. Contra un laudo arbitral s�lo podr� recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisi�n, conforme a los p�rrafos 2) y 3) del presente art�culo. Dicha revisi�n se tramitar� conforme lo establecido en este cap�tulo, y el auto correspondiente no ser� susceptible de ser impugnado mediante ning�n tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resoluci�n del recurso de revisi�n deber� confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocaci�n o modificaci�n, se har� el pronunciamiento correspondiente. 

2. El laudo arbitral s�lo podr� ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando: 

a. La parte que interpone la petici�n pruebe: 

ii. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art�culo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o 

iii. Que no ha sido notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales; o 

iv. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los t�rminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo est�n, s�lo se podr�n anular estas �ltimas; o 

v. Que la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o 

b. La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe: 

i. Que, seg�n el ordenamiento jur�dico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o 

ii. Que el laudo es contrario al orden p�blico del Estado de Guatemala. 


3. La petici�n de revisi�n no podr� formularse despu�s de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepci�n del laudo o, si la petici�n se ha hecho con arreglo al art�culo 42, desde la fecha en que esa petici�n haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 

4. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeci�n oportuna respecto de las causales se�aladas en el numeral 2) del presente art�culo, no podr� invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisi�n. 

Art�culo 44
TR�MITE DE LA REVISI�N

1. Promovida la revisi�n en contra del laudo, se dar� audiencia a los otros interesados, por el plazo com�n de dos d�as. 

2. Si la revisi�n se refiere a cuestiones de hecho y fuere necesaria la apertura a prueba, las partes deben ofrecer las pruebas individualiz�ndolas al promover dicho recurso o al evacuar la audiencia.

En tal caso, se abrir� a prueba el recurso de revisi�n por el plazo de diez d�as. 

3. La Sala de la Corte de Apelaciones resolver� la revisi�n planteada, sin m�s tr�mite, dentro de los tres d�as de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resoluci�n se dictar� dentro de igual plazo, despu�s de concluido el de prueba. 

4. Contra las resoluciones de tr�mite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciaci�n del recurso de revisi�n, no cabe recurso alguno. 

5. La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la revisi�n de un laudo, podr� suspender las actuaciones de revisi�n, cuando corresponda y as� lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petici�n de revisi�n. En este caso, se aplicar�n, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el art�culo 42. 

6. Transcurridos cuarenta (40) d�as desde la fecha de interposici�n del recurso de revisi�n, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado quedar� legalmente confirmado y, por ende, tendr� la calidad de ejecutoriado para los efectos de su ejecuci�n.

 CAP�TULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N DE LOS LAUDOS

Art�culo 45
  NORMAS APLICABLES AL RECONOCIMIENTO
 Y EJECUCI�N DE LAUDOS EXTRANJEROS


1. Los laudos arbitrales extranjeros ser�n reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convenci�n sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de junio de 1958, la Convenci�n Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panam�) de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecuci�n de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que sean aplicables.
 
2. En el caso de que m�s de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicar� el m�s favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecuci�n de un convenio y laudo arbitral. 

3. En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convenci�n internacional, los laudos extranjeros ser�n reconocidos y ejecutados en Guatemala de acuerdo con las normas de esta ley y las disposiciones espec�ficas de este cap�tulo.

Art�culo 46
RECONOCIMIENTO Y EJECUCI�N

1. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pa�s en que se haya dictado ser� reconocido como vinculante y, tras la presentaci�n de una petici�n por escrito al tribunal competente, ser� ejecutado de conformidad con las disposiciones de este art�culo y del art�culo 47. Ser� tribunal competente, a opci�n de la parte que pide el reconocimiento y ejecuci�n de laudo, el juzgado de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugar del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes. 

2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecuci�n deber� presentar, ya sea el original del documento en el que se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el art�culo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en espa�ol, deber�n ser traducidos a dicho idioma, bajo juramento por traductor autorizado en la Rep�blica, y de no haberlo para determinado idioma, ser� traducido bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalizaci�n notarial de sus firmas. 


Art�culo 47
MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCI�N

S�lo se podr� denegar el reconocimiento a la ejecuci�n de un laudo arbitral, cualquiera que sea el pa�s en que se haya dictado, en los siguientes casos: 

a. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del pa�s en que se pide el reconocimiento o la ejecuci�n: 

i. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art�culo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es v�lido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa�s en que se haya dictado el laudo; o 

ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales; o 

iii. Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los t�rminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo est�n, se podr� dar reconocimiento y ejecuci�n a las primeras; o

iv. Que la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del pa�s donde se efectu� el arbitraje; o 

v. Que el laudo no es a�n obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del pa�s en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o 

b. Cuando el tribunal compruebe: 

i. Que, seg�n el ordenamiento jur�dico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o 

ii. Que el reconocimiento o la ejecuci�n del laudo ser�an contrarios al orden p�blico del Estado de Guatemala. 

Art�culo 48
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
 Y EJECUCI�N DEL LAUDO

El procedimiento de reconocimiento o ejecuci�n de laudos se sujetar� a las siguientes reglas: 

1. Transcurrido el plazo de un mes, se�alado en el art�culo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podr� obtenerse su ejecuci�n forzosa ante el tribunal competente de conformidad con el art�culo 46 (1), mediante la solicitud de la ejecuci�n, a la cual se acompa�ar�n los documentos indicados en el art�culo 46 (2). 

2. Se acompa�ar� igualmente, en su caso, copia certificada de la resoluci�n judicial que hubiere reca�do al resolverse el recurso de revisi�n. 

3. De la ejecuci�n planteada, el tribunal dar� audiencia por tres d�as al ejecutado, quien �nicamente podr� oponerse a la ejecuci�n planteada, con base en la pendencia del recurso de revisi�n, siempre que se acredite documentalmente dicho extremo con el escrito de oposici�n. En este caso, el tribunal decretar� sin m�s tr�mite la suspensi�n de la ejecuci�n hasta que recaiga resoluci�n con respecto al recurso de revisi�n y, si dicho recurso prosperara, el tribunal, al present�rsele copia certificada de dicha resoluci�n, dictar� auto denegando la ejecuci�n. 

4. Fuera de lo previsto en el numeral anterior, y si no concurriere cualquiera de las causales establecidas en el art�culo 47, el tribunal dictar� auto despachando la ejecuci�n, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. 

5. Cualquier resoluci�n de tr�mite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecuci�n de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno. 

6. En todo lo no previsto en el presente cap�tulo para el reconocimiento y ejecuci�n de laudos, le ser�n aplicables supletoriamente las disposiciones legales aplicables a ejecuci�n de sentencias nacionales, siempre que dicha aplicaci�n sea compatible con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral. 

CAP�TULO IX
OTROS M�TODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCI�N
DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES

Art�culo 49
De la conciliaci�n

La conciliaci�n es un mecanismo o alternativa no procesal de resoluci�n de conflictos, a trav�s de la cual las partes, entre quienes exista una diferencia originada en relaciones comerciales o de cualquier otra �ndole, tratan de superar el conflicto existente, con la colaboraci�n activa de un tercero, objetivo e imparcial, cuya funci�n especial consiste en impulsar las f�rmulas de soluci�n planteadas por las partes o propuestas por �l, evitando as� que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.

Art�culo 50
Substanciaci�n de la conciliaci�n

La intervenci�n de un tercero en el proceso de conciliaci�n podr� ser administrada por entidades establecidas para dichos prop�sitos, tales como los Centros de Arbitraje y Conciliaci�n u otras entidades similares. El resultado de la conciliaci�n deber� hacerse constar por escrito, sea en escritura p�blica, en documento privado, legalizado por Notario, o bien mediante acta notarial, y producir� plena prueba en juicio arbitral o jurisdiccional.

CAP�TULO X
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Art�culo 51
CAPACIDAD DEL ESTADO Y PERSONAS DE DERECHO P�BLICO
PARA SOMETERSE AL ARBITRAJE

Una vez que el Estado, las entidades estatales descentralizadas, aut�nomas y semiaut�nomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas p�blicas estatales o municipales, hayan celebrado un convenio arbitral v�lido, no podr� objetarse la arbitrabilidad de la controversia, o la capacidad del Estado y de las dem�s entidades citadas para ser parte del convenio arbitral, al amparo de normas o reglas adoptadas con posterioridad a la celebraci�n de dicho convenio. 

Art�culo 52
PROCESOS ARBITRALES EN TR�MITE

Los procedimiento arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitar�n y resolver�n de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 36, inciso m) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la Rep�blica y sus reformas), disposici�n que se aplicar� por analog�a para el caso regulado en las actuaciones judiciales. 

Art�culo 53
MODIFICACI�N DE DISPOSICIONES CONEXAS


1. Se modifica, por adici�n, el art�culo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, agreg�ndose, al final un nuevo numeral, as�: "6�.- Tampoco ser�n materia del recurso contencioso administrativo, aquellas controversias que deben resolverse mediante el procedimiento arbitral, cuando �ste hubiere sido acordado de conformidad con el art�culo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado" 

2. Se modifica el art�culo 43 de la Ley de Migraci�n y Extranjer�a (Decreto Ley 22-86), el cual queda as�: "Los extranjeros pueden ser tutores y protutores pero no est�n obligados a aceptar el cargo, excepto cuando se trate de parientes dentro de los grados de ley y de connacionales; as� tambi�n podr�n desempe�ar el cargo de �rbitros de equidad y de derecho". 

Art�culo 54
FUSI�N DE LOS CONCEPTOS DE "CL�USULA COMPROMISORIA" Y "COMPROMISO"

Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse rec�procamente a resolver conflictos mediante la utilizaci�n del arbitraje. A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la "cl�usula compromisoria" o al "compromiso", deber� entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley. 

Art�culo 55
DEROGACI�N DE DISPOSICIONES LEGALES

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: 

1. Art�culos, 2170, 2171, 2175, y 2176 del C�digo Civil (Decreto-Ley 106). 

2. �ltimo p�rrafo del art�culo 671 del C�digo de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la Rep�blica). 

3. Art�culos, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, y 293 del C�digo Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107). 
4. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

 Art�culo 56
VIGENCIA

Esta ley entrar� en vigencia 8 d�as despu�s de su publicaci�n en el diario oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su Publicaci�n y Cumplimiento. 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala a los tres d�as del mes de Octubre de mil Novecientos Noventa y Cinco.

LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EN FUNCIONES DEL PRESIDENTE

RAMIRO DE LEON CARPIO

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ERIC MEZA DUARTE

MINISTRO DE ECONOMIA

CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORRO

SECRETARIO

MARIO ISRAEL RIVERA CABRERA

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala diecis�is de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 

Fue publicada en el Diario Oficial; Diario de Centro Am�rica, el 17 de noviembre de 1995.