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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
 de Soluci�n de Controversias Comerciales


GUATEMALA - LEY DE ARBITRAJE 


LEY DE ARBITRAJE

CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Art�culo 1
�MBITO DE APLICACI�N

La presente ley se aplicar� al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte. 

Las normas contenidas en los art�culos 11, 12, 45, 46, 47 y 48 de la presente ley, se aplicar�n a�n cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional; 

Art�culo 2
ARBITRAJE INTERNACIONAL

Un arbitraje es internacional, cuando: 


a. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebraci�n, sus domicilios en estados diferentes, o 

b. Uno de los lugares siguientes est� situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios: 

i. El lugar del arbitraje, si �ste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo de acuerdo de arbitraje.
 
ii. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relaci�n comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci�n m�s estrecha; o

c. Las partes han convenido expresamente en que la cuesti�n objeto del acuerdo de arbitraje est� relacionada con m�s de un Estado. 


Para los efectos del numeral 1) de este art�culo, se entender� que: 

a. Si alguna de las partes tiene m�s de un domicilio, el domicilio ser� el que guarde una relaci�n m�s estrecha con el acuerdo de arbitraje. 

b. Si una parte no tiene ning�n domicilio o residencia habitual, se considerar� domiciliada en el lugar donde se encuentre. 

Art�culo 3
MATERIA OBJETO DEL ARBITRAJE

1. La presente ley se aplicar� en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposici�n conforme a derecho. 

2. Tambi�n se aplicar� la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposici�n de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea v�lido conforme esta ley. 

3. No podr�an ser objeto de arbitraje: 

a. Las cuestiones sobre las que haya reca�do resoluci�n judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecuci�n. 

b. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposici�n. 

c. Cuando la ley lo prohiba expresamente o se�ale un procedimiento especial para determinados casos. 


4. Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de la presente ley los arbitrajes laborales. 


Art�culo 4
 DEFINICIONES

A los efectos de la presente ley: 

1. "Acuerdo de Arbitraje", o simplemente "Acuerdo", es aqu�l "que" por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci�n jur�dica, contractual o no contractual. 

2. "Arbitraje" significa cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una instituci�n arbitral permanente ante la que se lleve a cabo. 

3. "Instituci�n Arbitral Permanente" o simplemente "Instituci�n", significa cualquier entidad o instituci�n legalmente reconocida, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas pertinentes, la administraci�n del arbitraje y la designaci�n de los �rbitros. 

4. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo �rbitro como una pluralidad de �rbitros. 

5. "Tribunal" significa un �rgano del sistema judicial de este pa�s, ya sea unipersonal o colegiado.

 
Art�culo 5
 REGLAS DE INTERPRETACI�N

1. Cuando una disposici�n de la presente ley, excepto del art�culo 36, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entra�a la de autorizar a un tercero, incluida una instituci�n, a que adopte esa decisi�n. 

2. Cuando una disposici�n de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entender�n comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en �l se pudiera mencionar o incorporar. 

3. Cuando una disposici�n de la presente ley, excepto el inciso a) del art�culo 32 y el inciso a) del p�rrafo 2) del art�culo 41, se refiera a una demanda, se aplicar� tambi�n a una reconvenci�n, y cuando se refiera a una contestaci�n, se unicaci�n escrito que haya sido enviada al �ltimo domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. 

b. La comunicaci�n o notificaci�n se considerar� recibida el d�a en que se haya realizado tal entrega. 

2. Las disposiciones de este art�culo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal. 

3. Para los fines del c�mputo de plazos establecidos con la presente ley, dichos plazos comenzaran a correr desde el d�a siguiente a aqu�l en que se reciba una notificaci�n, nota, comunicaci�n o propuesta. Si el �ltimo d�a de este plazo es d�a de asueto o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento del destinatario, dicho plazo se prorrogar� hasta el d�a h�bil siguiente inmediato. 

Art�culo 7
RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR

1. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposici�n de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o alg�n requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeci�n a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prev� un plazo para hacerlo y no lo hace dentro de ese plazo, se entender� renunciado su derecho a impugnar. 

2. La parte que no haya ejercido su derecho de impugnar conforme al p�rrafo anterior, no podr� solicitar posteriormente la anulaci�n del laudo fundado en ese motivo. 

Art�culo 8
ALCANCE DE LA INTERVENCI�N DEL TRIBUNAL

En los asuntos que se rigen por la presente ley, no intervendr� ning�n tribunal, salvo en los casos en que esta ley as� lo disponga. 

Art�culo 9
TRIBUNAL COMPETENTE PARA EJERCER FUNCIONES
DE ASISTENCIA Y SUPERVISI�N DURANTE EL ARBITRAJE

En defecto de acuerdo entre las partes, las funciones a que se refieren los art�culos 15 (3) y (4); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34 ser�n ejercidas a elecci�n de actor, por el Juez de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje, o el del lugar de celebraci�n del acuerdo de arbitraje, el del lugar donde deba dictarse el laudo, el del domicilio de cualquiera de los demandados o, en cualquiera de los anteriores lugares si coinciden todas o algunas de las circunstancias anteriores.

CAP�TULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE

Art�culo 10
FORMA DE ACUERDO DE ARBITRAJE

1. El acuerdo de arbitraje deber� constar por escrito y podr� adoptar la f�rmula de un "compromiso" o de una "cl�usula compromisoria", sin que dicha distinci�n tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jur�dicos del acuerdo de arbitraje. Se entender� que el acuerdo consta por escrito cuando est� consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicaci�n que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestaci�n en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl�usula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl�usula forma parte del contrato. 

2. El acuerdo arbitral podr� constar tanto en una cl�usula incluida in un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente. 

3. Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante p�lizas, dichos contratos deber�n incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: " ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE". 

Art�culo 11
EXCEPCI�N DE IMCOMPETENCIA
 FUNDADA EN EL ACUERDO DE ARBITRAJE

1. El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedir� a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepci�n de incompetencia. 

Se entender� que las partes renuncian al arbitraje y se tendr� por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepci�n de incompetencia. 

2. Si se ha entablado la acci�n a que se refiere el p�rrafo 1) del presente art�culo, habi�ndose hecho valer la excepci�n de incompetencia, se podr�, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuesti�n est� pendiente ante el tribunal. 

Art�culo 12
ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCI�N DE 
MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL

Salvo lo establecido en el art�culo 22, cualquiera de 1as partes podr� solicitar de tribunal competente las providencias cautelares que estime adecuadas para asegurar su derecho. 
No se entender� como renuncia del acuerdo de arbitraje el hecho de que una de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitaci�n, solicite de un tribunal la adopci�n de providencias cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas providencias. 


CAP�TULO III
COMPOSICI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art�culo 13
N�MERO DE �RBITROS

1. Las partes podr�n determinar libremente el n�mero de �rbitros. 

2. A falta de tal acuerdo, los �rbitros ser�n tres, salvo que el monto en controversia no exceda de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), en cuyo caso, a falta de acuerdo, el �rbitro ser� uno. 

Art�culo 14
CALIDADES PARA SER �RBITROS

1. Pueden ser �rbitros las personas individuales que se encuentren, al momento de su aceptaci�n, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser� obst�culo para que act�e como �rbitro. 

3. No podr�n ser nombrados �rbitros los miembros del Organismo Judicial. Tampoco podr�n serlo quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstenci�n, excusa y recusaci�n de un juez. 
No obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podr� ser impugnado por tal motivo. 

Art�culo 15
NOMBRAMIENTO DE LOS �RBITROS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 4) y 5) del presente art�culo, las partes podr�n acordar libremente o someter al reglamento de la entidad encargada de administrar el arbitraje, el procedimiento para el nombramiento del �rbitro o los �rbitros. 

2. A falta de tal acuerdo, se deber� proceder de la siguiente manera: 

a. En el arbitraje con tres �rbitros, cada parte nombrar� un �rbitro y los dos �rbitros as� designados nombrar�n al tercero; luego, entre los tres �rbitros, designar�n a quien fungir� como presidente del Tribunal Arbitral, y si no logran ponerse de acuerdo, ejercer� como Presidente el de mayor edad. Si una parte no nombra al �rbitro dentro de un plazo de quince d�as del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos �rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer �rbitro dentro de los quince d�as siguientes contados desde su nombramiento, la designaci�n ser� hecha, a petici�n de una de las partes, por el tribunal competente conforme al art�culo 9. 

b. En el arbitraje con �rbitro �nico, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designaci�n del �rbitro luego de transcurridos quince d�as desde que se hizo el primer requerimiento para ello, �ste ser� nombrado a petici�n de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al art�culo 9. 

c. Una vez designado un �rbitro, �ste deber� manifestar por escrito su aceptaci�n dentro de las dos semanas siguientes a su designaci�n. Vencido dicho plazo, a falta de manifestaci�n expresa, se tendr� como aceptada t�citamente la designaci�n. Una vez reca�da la aceptaci�n del �rbitro �nico o la del �ltimo �rbitro, si el tribunal arbitral estuviere compuesto por m�s de un �rbitro, dicho tribunal arbitral considerar� legalmente constituido. 

3. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, ya sea: 

a. una parte no act�a conforme a lo estipulado en dicho procedimiento. 

b. las partes, o los �rbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento. 

c. un tercero, incluida una instituci�n, no cumpla una funci�n que se le confiera en dicho procedimiento, entonces, cualquiera de las partes podr� solicitar al tribunal competente conforme al art�culo 9 que adopte las medida necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. 

4. Toda decisi�n sobre las cuestiones encomendadas en los p�rrafos 2) � 3) del presente art�culo, al tribunal competente conforme al art�culo 9, ser� definitiva, y por consiguiente no cabr� recurso, remedio procesal o impugnaci�n alguna en contra de dicha decisi�n. Al nombrar un �rbitro, el tribunal tendr� debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un �rbitro por el acuerdo entre las partes y tomar� las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un �rbitro independiente e imparcial. En el caso de �rbitro �nico o del tercer �rbitro, tendr� en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un �rbitro de nacionalidad distinta a la de las partes, si el arbitraje fuera internacional. 

5. Los �rbitros no representar�n los intereses de ninguna de las partes, ejercer�n el cargo con absoluta imparcialidad e independencia. 


Art�culo 16
MOTIVOS DE RECUSACI�N

1. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como �rbitro deber� revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El �rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar� sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les hubiera i a otra parte acepte la recusaci�n, corresponder� al tribunal arbitral decidir sobre la procedencia de la recusaci�n, sin la participaci�n del recusado, y por mayor�a absoluta. Toda decisi�n que tenga que tomar el tribunal arbitral en este sentido, deber� estar resuelto a m�s tardar dentro de un plazo de quince d�as contados a partir de la fecha en que se presente la recusaci�n. 

Cuando se designe un solo �rbitro, la recusaci�n se formular� ante el tribunal competente conforme el art�culo 9. 

3. Si no prosperase la recusaci�n incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los t�rminos del p�rrafo 2) del presente art�culo, La parte recusante podr� pedir, dentro de los quince d�as siguientes al recibo de la notificaci�n de la decisi�n por la que se rechaza la recusaci�n, al tribunal competente conforme el art�culo 9, que decida sobre la procedencia de la recusaci�n. La decisi�n a que arribe dicho tribunal ser� definitiva, y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnaci�n alguna. Mientras esa petici�n est� pendiente, el tribunal arbitral, incluido cl �rbitro recusado, podr�n proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 

Art�culo 18
FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

1. Cuando un �rbitro se vea impedido de hecho o por disposici�n legal, para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesar� en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoci�n. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podr� solicitar al tribunal competente de conformidad con el art�culo 9, que d� por terminado el encargo, decisi�n que ser� definitiva, y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnaci�n alguna. 

2. Si, conforme a lo dispuesto en el presente art�culo o en el p�rrafo 2) del art�culo 17, un �rbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminaci�n del mandato de un �rbitro, ello no se considerar� como una aceptaci�n de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente art�culo o en el p�rrafo 2) del art�culo 16. 


Art�culo 19
NOMBRAMIENTO DE UN �RBITRO SUSTITUTO

Cuando un �rbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los art�culos 17 � 18, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoci�n por acuerdo de las partes o de expiraci�n de su mandato por cualquier otra causa, se proceder� al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se design� al �rbitro que se ha de sustituir. 

Art�culo 20
DERECHO A EXIGIR ANTICIPO DE GASTOS Y HONORARIOS

Salvo pacto en contrario, la aceptaci�n del cargo confiere a los �rbitros, as� como a la instituci�n encargada de la administraci�n del arbitraje, el derecho a exigir de las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender a las retribuciones de los �rbitros y los gastos de la administraci�n del arbitraje. Si el pago del anticipo no se efect�a dentro de los quince d�as siguientes al requerimiento correspondiente, el tribunal arbitral podr� ordenar la suspensi�n o la conclusi�n del procesamiento de arbitraje. 

CAP�TULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art�culo 21
FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA
DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA

1. El tribunal arbitral estar� facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que conste en una cl�usula que forme parte de un contrato se considerar� como un acuerdo independiente de las dem�s estipulaciones del contrato. La decisi�n del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entra�ar� por ese s�lo hecho la nulidad de la cl�usula en la que conste el acuerdo de arbitraje. 

2. La excepci�n de incompetencia del tribunal arbitral deber� oponerse a m�s tardar en el momento de presentar la contestaci�n de la demanda, o de la reconvenci�n, en su caso. Las partes no se ver�n impedidas de oponer la excepci�n de incompetencia por el hecho de que hayan designado a un �rbitro o participado en su designaci�n. La excepci�n basada en que el tribunal arbitral ha excedido o se est� excediendo de su mandato deber� oponerse, tanto pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podr�, en cualquier caso, estimar una excepci�n presentada m�s tarde de lo indicado en el primer p�rrafo, si considera justificada la demora. 

3. El tribunal arbitral podr� decidir las excepciones ha que se hace referencia en los p�rrafos 1) y 2) del presente art�culo como cuesti�n previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuesti�n previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro del plazo de quince d�as a partir del recibo de la notificaci�n de esa decisi�n, podr� solicitar del tribunal competente conforme al art�culo 9, que resuelva la cuesti�n, y la resoluci�n de este tribunal ser� definitiva y, por ende, no susceptible de ser revisada por recurso o remedio procesal alguno. Mientras est� pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podr� proseguir sus actuaciones y dictar un laudo. 

4. Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a �l todas las cuestiones conexas con la principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitar�n por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el se�alado para los incidentes. 

No ser�n admitidas, sin embargo, las tercer�as, la litisdependencia ni los incidentes de acumulaci�n. 5i surgiere alguna cuesti�n de orden criminal, los �rbitros lo pondr�n en conocimiento del juez competente, a quien remitir�n certificaci�n de las constancias respectivas. 

Art�culo 22
 FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL
DE ORDENAR PROVIDENCIAS CAUTELARES

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr�, a petici�n de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las providencias cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podr� exigir de cualquiera de las partes que haya solicitado la providencia, una garant�a suficiente para caucionar su responsabilidad en conexi�n con tales medidas. 

2. Asimismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, podr� �stas o los �rbitros requerir al tribunal competente de conformidad con el art�culo 9, que decrete o levante aquellas providencias cautelares que deban ser cumplidas por terceros, o bien, para que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplir con una providencia cautelar decretada con base en el numeral 1 anterior.

CAP�TULO V
SUSTANCIACI�N DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Art�culo 23
TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES

Deber� tratarse a las partes equitativamente y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos, conforme a los principios esenciales de audiencia, contradicci�n e igualdad entre las partes. 

Art�culo 24
DETERMINACI�N DEL PROCEDIMIENTO

1. Con sujeci�n a lo dispuesto en el art�culo 23, las partes tendr�n libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. 

2. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podr�, con sujeci�n a lo dispuesto en el art�culo 23, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. 

Art�culo 25
LUGAR DEL ARBITRAJE

1. Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinar� el lugar del arbitraje, teniendo en consideraci�n las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo precedente, el tribunal arbitral podr�, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para o�r a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercanc�as u otros bienes o documentos. 

Art�culo 26
INICIACI�N DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

1. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciar�n en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje. 

2. La presentaci�n de la demanda en las actuaciones arbitrales interrumpe la prescripci�n. 

3. Si en el curso del proceso arbitral se transfiere derecho controvertido por acto entre vivos a t�tulo particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a t�tulo particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de �l. 

En cualquier caso, el sucesor a t�tulo particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusi�n. 

El laudo dictado contra estos �ltimos produce efectos contra el sucesor a 
t�tulo particular. 

Art�culo 27
IDIOMA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

1. Las partes podr�n acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales de car�cter internacional. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar� el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinaci�n ser� aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisi�n o comunicaci�n de otra �ndole que emita el tribunal arbitral. 

2. El tribunal arbitral podr� ordenar que cualquier prueba documental vaya acompa�ada de una traducci�n al idioma o los idiomas convenidos por las partes determinados por el tribunal arbitral. 

Art�culo 28
DEMANDA Y CONTESTACI�N

1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deber� alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deber� responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y ' contestaci�n deban necesariamente contener. Las partes deber�n aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podr� modificar o ampliar la demanda, o la reconvenci�n en su caso, antes de que haya sido contestada una u otra. 

Art�culo 29
AUDIENCIAS Y ACTUACIONES POR ESCRITO

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir� si han de celebrarse audiencias para la presentaci�n de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciar�n sobre la base de documentos y de m�s pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrar�an audiencias, el tribunal arbitral celebrar� dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petici�n de una de las partes. 

2. Deber� notificarse a las partes, con suficiente antelaci�n, la celebraci�n de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercanc�as u otros bienes o documentos. 

3. De todas las declaraciones, documentos o dem�s informaci�n que una de las partes suministre al tribunal arbitral, se dar� traslado a la otra parte. 

Asimismo deber�n ponerse a disposici�n de las partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisi�n. 

Art�culo 30
REPRESENTACI�N DE LAS PARTES

Las partes podr�n actuar por s� mismas o valerse de representantes que pueden ser abogados. 

Art�culo 31
NOTIFICACIONES

Las partes deber�n designar un domicilio especial para recibir comunicaciones escritas. Si as� no lo hicieren al momento de presentar su demanda y contestaci�n, el tribunal arbitral podr� conminarlas para que lo hagan dentro de un plazo a ser fijado por el mismo tribunal. 


Art�culo 32
REBELD�A DE UNA DE LAS PARTES

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente: 

a. El demandante no presente su demanda con arreglo al p�rrafo 1) del art�culo 28, el tribunal arbitral dar� por terminadas las actuaciones, 

b. El demandado, estando debidamente notificado, no presente su contestaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 28, el tribunal arbitral continuar� las actuaciones, sin que esa omisi�n se considere por s� misma como una aceptaci�n de las alegaciones del demandante 

c. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podr� continuar las actuaciones y dictar el laudo bas�ndose en las pruebas de que disponga. 

2. Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedir� que se dicte el laudo ni lo privar� de eficacia. 

Art�culo 33
NOMBRAMIENTO DE PERITOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estar� facultado para: 

a. Nombrar uno o m�s peritos para que le informen sobre materias concretas que determinar� el tribunal arbitral. 

b. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informaci�n pertinente o que le presente para su inspecci�n todos los documentos, mercanc�as u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, despu�s de la presentaci�n de su dictamen escrito u oral, deber� participar en una audiencia en la que las partes tendr�n oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. 

Art�culo 34
ASISTENCIA DE LOS TRIBUNALES PARA LA PR�CTICA DE PRUEBAS

1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobaci�n del tribunal arbitral, podr�n pedir la asistencia de un tribunal competente para la pr�ctica de pruebas. 

2. El tribunal practicar� bajo su exclusiva direcci�n, si as� se le requiere, la prueba solicitada, debiendo entregar copia certificada de las actuaciones al solicitante. De lo contrario, el tribunal se limitar� a formular el apercibimiento de ley para que la prueba en cuesti�n sea conducida y tramitada ante el tribunal arbitral. 

Art�culo 35
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACI�N DE AUXILIO JUDICIAL

1. Para los efectos a que se refieren los art�culos 15 (2) (a) y (b); 15 (3); 17 (2) y (3); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34 (1), el tribunal jurisdiccional competente al que el tribunal arbitral solicite asistencia judicial de conformidad con el art�culo 9, resolver� dicha solicitud en un plazo m�ximo de siete d�as, sin formar art�culo. Contra lo resuelto por el tribunal competente no cabe oposici�n ni recurso alguno.
 
2. A menos que la medida probatoria o ejecutoria solicitada sea manifiestamente contraria al orden p�blico o a leyes prohibitivas expresas, el tribunal jurisdiccional competente se limitar� a cumplir con la solicitud de asistencia pedida por el tribunal arbitral, sin entrar a juzgar acerca de su procedencia y sin admitir oposici�n o recurso alguno contra cualquier resoluci�n que para el efecto emita. 

Continuaci�n: Cap�tulo VI