Convenio sobre la promoción y protección
recíproca de inversiones
entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay
El Gobierno de la
República de Venezuela y el Gobierno de la República
del Paraguay en adelante denominadas "PARTES
CONTRATANTES":
DESEANDO intensificar la
cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados;
CON INTENCION de crear y de
mantener condiciones favorables a las inversiones de inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de
promover y de proteger las inversiones extranjeras en viste de
favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
HAN CONVENIDO LO
SIGUIENTE:
Artículo 1:
Para los efectos del presente
Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para
los términos consignados a continuación:
1.- "Inversión": designa todo
tipo de activos invertidos directa o indirectamente por un
inversor de una Parte Contratante invertidos en el territorio de
la otra Parte Contratante de conformidad, con las leyes y
reglamentaciones de esta última.
El término designa en
particular, aunque no exclusivamente:
a. La propiedad de bienes muebles e
inmuebles, así como los demás derechos reales
tales como hipotecas, gravámenes y derechos de
prenda:
b. Acciones o derechos de
participación en sociedades y otros tipos de
participaciones en sociedades o joint ventures;
c. Los títulos de créditos y
derechos a cualquier tipo de prestación de valor
económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente
vinculados a una inversión específica;
d. Derecho de propiedad intelectual o
inmaterial incluyendo en especial, derecho de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos tecnológicos,
"Know-how" y valor llave; y
e. Las concesiones económicas
otorgadas, por ley o contrato, por las Partes Contratantes o
sus entidades públicas para el ejercicio de una
actividad económica, incluidas las concesiones de
prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.
2.- "Inversor" designa:
a. toda persona física que sea
nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad
con su legislación;
b. toda persona jurídica constituida
de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte
Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha
Parte Contratante; y
c. las personas jurídicas establecidas
en el territorio donde se realiza la inversión,
efectivamente controladas, por personas físicas o
jurídicas definidas en 2.- a. y b.
3.- "Ganancias" designa las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades,
rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
corrientes.
4.- "Territorio" designa:
a. En relación con la República
del Paraguay, se refiere al territorio del Estado sobre el
cual el mismo ejerce su soberanía o
jurisdicción conforme al derecho internacional; y
b. En relación con la República
de Venezuela, su territorio nacional, inclusive el mar
territorial, así como la plataforma continental y
zona económica exclusiva sobre las cuales ejerce, de
conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos
o jurisdicción.
Artículo 2: Ambito de
aplicación
El presente Convenio
será aplicado a las inversiones en el territorio de una
de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, incluyendo, de ser el caso, los
procedimientos de admisiones eventuales por inversores de la
otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en
vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente convenio no
será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo
que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en
vigor.
Artículo 3:
Promoción de Inversiones
1.- Cada Parte Contratante promoverá en su
territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de
inversiones de la otra Parte Contratante y admitirá tales
inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una
inversión en su territorio, no negará
arbitrariamente ni retrasará indebidamente los permisos
necesarios en relación a dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contratos de licencia y
asistencia técnica, comercial o administrativa e ingreso
del personal directivo, administrativo, asesor o técnico
necesario.
Artículo 4.-
Protección de Inversiones
1.- Cada Parte Contratante protegerá en su
territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y
reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante
y no obstaculizará, con medidas arbitrarias y
discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si
fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones.
2.- Cada Parte Contratante garantizará en
su territorio un tratamiento justo y equitativos conforme al
derecho internacional para las inversiones de los inversores de
la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos
favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las
inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la
nación más favorecida, siempre y cuando, este
último tratamiento fuera más favorable.
3.- El tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte
Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en
virtud de su participación o asociación a una zona
de libre comercio, o a una unión aduanera, a un mercado
común o a un acuerdo regional similar.
4.- El trato acordado por el presente
artículo no se refiere a las ventajas que una de las
Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados
como consecuencia de un Convenio para evitar la doble
imposición o de otros Convenios sobre asuntos
Tributarios.
Artículo 5:
Transferencia
1.- Cada Parte Contratante, en cuyo territorio
inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado
inversiones, garantizará a estos la libre transferencia
de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular
aunque no exclusivamente de:
a. Ganancias; b. Amortizaciones de préstamos; c. Importes destinados a cubrir los gastos
relativos a la administración de las Inversiones; d. La contribución adicional de
capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las
inversiones; e. El producto de la venta o de la
liquidación parcial o total de una
inversión; f. Las compensaciones previstas en los
artículos 6 y 7.
2.-
Las transferencias arriba mencionadas
serán efectuadas sin demora, en moneda libremente
convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la
transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del
régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la
inversión.
Artículo 6:
Expropiación y Compensación
1.- Ninguna de las Partes Contratantes
adoptará directa o indirectamente, medidas de
expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante, excepto por razones de
utilidad pública o interés social, y a
condición de que dichas medidas no sean discriminatorias,
y que den lugar al pago de una indemnización, justa,
adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales
vigentes.
2.- El monto de dicha compensación
deberá corresponder al valor real que la inversión
expropiada o nacionalizada, tenía antes de la fecha de
hacerse pública la expropiación, la
nacionalización o medida equivalente.
Artículo 7: Compensaciones
por Pérdidas
1.- Los inversores de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el
territorio de la otra parte Contratante a consecuencia de guerra
u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, rebelión, insurrección o motín en
el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en
lo que se refiere a restitución, compensación u
otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo
acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros
Estados.
Artículo 8:
Subrogación
1.- Cuando una Parte Contratante o una de sus
agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro
para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una
inversión efectuada por uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá la subrogación de la
primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los
mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de la parte
receptora de la inversión, siempre y cuando la primera
Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha
garantía.
Artículo 9:
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante
1.- Toda controversia entre un inversor de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del
cumplimiento del presente Convenio en relación con una
inversión de aquel, será resuelta, en lo posible
en consultas amistosas.
2.- Si estas consultas no permiten solucionar la
controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de
solicitud de arreglo de la diferencia, el inversor puede someter
la disputa, o bien a la jurisdicción nacional de la Parte
Contratante, en cuyo territorio se realizó la
inversión, o bien al arbitraje internacional.
3.- El arbitraje internacional a que se refiere
el presente párrafo se efectuará en el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I), creado por la Convención relativa al Arreglo
de Diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto
a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965. Si por
cualquier motivo no estuviere disponible C.I.A.D.I el arbitraje
se efectuará de conformidad con las reglas de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I).
4.- Una vez que el inversor hubiese sometido la
controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado
o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro
de estos procedimientos será definitiva.
5.- El tribunal arbitral podrá decidir en
base al presente Convenio y a otros Convenios relevantes entre
las Partes Contratantes: en base a los términos de
algún Convenio específico que pueda ser concluido
con relación a la inversión; a la ley de la Parte
Contratante que sea Parte en la controversia, inclusive sus
normas sobre conflicto de leyes: aquellos principios y normas
del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6.- La sentencia arbitral se limitará a
determinar si la parte Contratante ha incumplido alguna
disposición del presente Convenio y, como consecuencia de
ello, causado un daño al inversor.
7.- Las decisiones del tribunal son definitivas y
obligatorias para las partes en Controversias. El Estado Parte
las ejecutará de conformidad con su
legislación.
Artículo 10:
Solución de Controversias entre Partes Contratantes
1.- Las controversias entre Partes Contratantes
relativas a la interpretación o a la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio se resolverán por
vía diplomática.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a
un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la
iniciación de la controversia, esta será sometida,
a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante
designará un árbitro, y ambos árbitros
así designados nombrarán al presidente del
tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer
Estado.
3.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera
designado su árbitro y no diera respuesta a la
invitación de la otra Parte Contratante de efectuar este
designación dentro de los dos meses, el árbitro
será designado, a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
4.- Si los dos árbitros no logran llegar a
un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo
de dos meses siguientes a su designación, este
último será designado, a solicitud de cualquiera
de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
5.- Si, en los casos previstos en los
párrafos (3) y (4) del presente Artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones
serán realizadas por el Vicepresidente y, si este
último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos
serán realizados por el Juez de la Corte de mayor
antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes.
6.- El Tribunal Arbitral tomará su
decisión por mayoría de votos. Cada Parte
Contratante sufragará los gastos de su árbitro y
de su representación en el procedimiento arbitral. Los
gastos del Presidente, así como los demás gastos
serán sufragados, en principio por partes iguales, por
las Partes Contratantes.
7.- El propio tribunal determinará su
procedimiento.
8.- Las decisiones del Tribunal son definitivas y
obligatorias para las Partes Contratantes.
Artículo 11: Disposiciones Complementarias
1.- Cada Parte Contratante respetará en
todo momento las obligaciones contraídas con respecto al
tratamiento de las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación
de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho
Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre
las partes Contratantes, en adición al presente Convenio,
contienen una reglamentación general o especial, que
autorizará las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el
previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Convenio.
Artículo 12: Vigencia, Duración y
Terminación del Convenio
1.- El presente Convenio entrará en
vigencia a los treinta días siguientes de la fecha en el
cual las Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su
aprobación en sus respectivos países y
permanecerá en vigencia por un período de 10
años.
2.- A menos que cualquiera de las Partes
Contratantes lo hubiese denunciado por escrito, por lo menos con
doce meses de anticipación de la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Convenio se
prorrogará tácitamente por períodos de 10
años.
3.- Con relación a aquellas inversiones
hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio,
los artículos 1 al 11, precedentes del mismo,
continuarán en vigencia por un período de 10
años a partir de esa fecha.
EN
FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados
al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Convenio.
Hecho en Asunción, el
día cinco del mes de septiembre del año 1996, en dos
originales, en el idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA |
POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY |
MIGUEL ANGEL
BURELLI RIVAS |
RUBEN MELGAREJO
LANZONI |
Ministro de Relaciones
Exteriores |
Ministro de Relaciones
Exteriores |
|