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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Paraguay

 
Convenio sobre la promoción y protección recíproca de inversiones
entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay en adelante denominadas "PARTES CONTRATANTES":

DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en viste de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1:

Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:

1.- "Inversión": designa todo tipo de activos invertidos directa o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante invertidos en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad, con las leyes y reglamentaciones de esta última.

El término designa en particular, aunque no exclusivamente:

a. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda:

b. Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;

c. Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d. Derecho de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derecho de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, "Know-how" y valor llave; y

e. Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2.- "Inversor" designa:

a. toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

b. toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y

c. las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, por personas físicas o jurídicas definidas en 2.- a. y b.

3.- "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4.- "Territorio" designa:

a. En relación con la República del Paraguay, se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y

b. En relación con la República de Venezuela, su territorio nacional, inclusive el mar territorial, así como la plataforma continental y zona económica exclusiva sobre las cuales ejerce, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 2: Ambito de aplicación

El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones eventuales por inversores de la otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente convenio no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 3: Promoción de Inversiones

1.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversiones de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa e ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario.

Artículo 4.- Protección de Inversiones

1.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitrarias y discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones.

2.- Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativos conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable.

3.- El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, o a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional similar.

4.- El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un Convenio para evitar la doble imposición o de otros Convenios sobre asuntos Tributarios.

Artículo 5: Transferencia

1.- Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:

a. Ganancias;

b. Amortizaciones de préstamos;

c. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las Inversiones;

d. La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

e. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;

f. Las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7.

2.- Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

Artículo 6: Expropiación y Compensación

1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, excepto por razones de utilidad pública o interés social, y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización, justa, adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales vigentes.

2.- El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor real que la inversión expropiada o nacionalizada, tenía antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.

Artículo 7: Compensaciones por Pérdidas

1.- Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados.

Artículo 8: Subrogación

1.- Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

Artículo 9: Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

1.- Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento del presente Convenio en relación con una inversión de aquel, será resuelta, en lo posible en consultas amistosas.

2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el inversor puede someter la disputa, o bien a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional.

3.- El arbitraje internacional a que se refiere el presente párrafo se efectuará en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), creado por la Convención relativa al Arreglo de Diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965. Si por cualquier motivo no estuviere disponible C.I.A.D.I el arbitraje se efectuará de conformidad con las reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I).

4.- Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

5.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros Convenios relevantes entre las Partes Contratantes: en base a los términos de algún Convenio específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea Parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes: aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.

6.- La sentencia arbitral se limitará a determinar si la parte Contratante ha incumplido alguna disposición del presente Convenio y, como consecuencia de ello, causado un daño al inversor.

7.- Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en Controversias. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

Artículo 10: Solución de Controversias entre Partes Contratantes

1.- Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.

2.-  Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

3.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar este designación dentro de los dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4.- Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5.- Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

6.-  El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio por partes iguales, por las Partes Contratantes.

7.- El propio tribunal determinará su procedimiento.

8.- Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

Artículo 11: Disposiciones Complementarias

1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto al tratamiento de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las partes Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.

Artículo 12: Vigencia, Duración y Terminación del Convenio

1.- El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días siguientes de la fecha en el cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.

2.- A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado por escrito, por lo menos con doce meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos de 10 años.

3.- Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

Hecho en Asunción, el día cinco del mes de septiembre del año 1996, en dos originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

RUBEN MELGAREJO LANZONI

Ministro de Relaciones Exteriores

Ministro de Relaciones Exteriores