Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay
para la promoción y protección recíprocas de las inversiones
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Las Partes Contratantes";
Procurando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos
países y, en particular, crear condiciones favorables para las inversiones
por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas
inversiones favorecen la expansión de las relaciones económicas entre
ambos países y estimulan las iniciativas de inversión;
Han acordado lo siguiente: Artículo 1
Definiciones Para los fines del presente Acuerdo: 1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en
actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentos de esta última, e incluye, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos
reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos
similares;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en
sociedades;
c) títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o cualquier
prestación que tenga valor económico asociada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de
autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales,
secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know how", valor llave
(prestigio y clientela), que se encuentren asociados con una inversión;
e) derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la
ley o bajo contrato. Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su
carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la
definición anterior.
Las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de
bienes o servicios y créditos para financiar las transacciones comerciales
con una duración menor a tres años, así como los créditos concedidos al
Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una inversión.
2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión
y, en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.
3. El término “inversor” designa cualquier persona física o jurídica que
invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, entendiendo por:
a) "persona física", cualquier persona natural que tenga la nacionalidad
de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes;
b) "persona jurídica", cualquier entidad constituida de conformidad y
reconocida como tal por las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y
que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. 4. El término "territorio" designa:
El territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así
como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el subsuelo,
respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos de soberanía
o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2
Promoción y Admisión de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá condiciones favorables
para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su
territorio y admitirá las inversiones de aquellos de acuerdo con su
legislación.
2. Las Partes Contratantes de acuerdo con sus disposiciones legales,
tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración, residencia y
permisos de trabajo del personal clave de una Parte Contratante que, en
relación con una inversión, quiera entrar en el territorio de la otra
Parte Contratante. Artículo 3
Tratamiento de las Inversiones 1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones
realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante
en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable
que el otorgado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus
propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por
inversores de un tercer Estado, así como plena protección y seguridad.
2. Cada una de las partes Contratantes otorgará un tratamiento justo y
equitativo, así como plena protección y seguridad a los inversores de la
otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso,
disfrute o disposición de las inversiones en su territorio, y no menos
favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores de un
tercer Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se
interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o
acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o institución
u otras formas de cooperación regional, de las cuales las Partes
Contratantes formen o pudieren formar parte;
b) cualquier acuerdo internacional en materia impositiva o para evitar la
doble tributación.
Artículo 4
Indemnización Cuando las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante
sufran pérdidas por causa de guerra, conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento
similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta
última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que
esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a
inversores de un tercer Estado.
Artículo 5
Expropiación e Indemnización 1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá, directa o indirectamente,
nacionalizar o expropiar una inversión de un inversor de la otra Parte
Contratante en su territorio, o adoptar cualquier otra medida equivalente
a nacionalización o expropiación, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que se adopte por causa de utilidad pública;
b) que no sea discriminatoria;
c) que sea de acuerdo con el debido proceso legal;
d) que sea mediante indemnización, conforme a los párrafos 2 a 4 de este
Artículo.
2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria
se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”) o antes de que la medida
expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de valuación incluirán el
valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como
otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de
mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora, será efectivamente
liquidable o realizable y libremente transferible.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa
de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa
se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de
valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial
razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.
Artículo 6
Transferencias 1. Las Partes Contratantes permitirán la libre transferencia de las
inversiones y las rentas. Las transferencias se harán en una moneda
libremente convertible, sin restricción ni demora. Dichas transferencias
incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y
desarrollo de las inversiones;
b) las rentas;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) el producto de la venta o liquidación de la inversión;
e) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por las personas
físicas de una Parte Contratante por su trabajo o servicios realizados en
la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
2. A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa aplicable
a las transacciones corrientes en la fecha de la transferencia.
3. Se considerará que las transferencias se han efectuado “sin demora”, en
el sentido del párrafo 1 de este Artículo, cuando se han hecho dentro del
plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la
transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso de dos meses,
contado a partir del momento de la presentación de la solicitud
correspondiente, si ésta fuere necesaria.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, una
Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentos:
a) para proteger los derechos de los acreedores, en cumplimiento de una
resolución judicial;
b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:
(i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros,
opciones y derivados,
(ii) concernientes a reportes o registros de transferencias, o
c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos
administrativos o de adjudicación;
siempre que tales medidas y su aplicación no sean usadas como un medio
para evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de las
Partes Contratantes contenidas en el Acuerdo.
Artículo 7
Subrogación En caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada haya
otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio
de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte
Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a
la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada
será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser
acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor
podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los tribunales
nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje internacional de
conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Acuerdo.
Artículo 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante
y un Inversor de la otra Parte Contratante
1. Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
A. Este artículo se aplica a controversias entre una Parte Contratante y
un inversor de la otra Parte Contratante, que surjan a partir de la fecha
en la que el Acuerdo entre en vigor, respecto a un supuesto incumplimiento
de una obligación de la primera, conforme a este Acuerdo, que ocasione una
pérdida o daño al inversor o a su inversión. Una persona jurídica que es
una inversión en el territorio de una Parte Contratante, hecha por un
inversor de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna
a arbitraje de acuerdo con este artículo.
B. Si un inversor de una Parte Contratante o su inversión que es una
persona jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante, inician
procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que
constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, la controversia no
podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con este Apéndice. Asimismo, en
caso de que un inversor haya sometido la controversia a arbitraje
internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. Las
excepciones anteriores no aplican a procedimientos administrativos ante
autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente
violatoria.
C. En caso de que un inversor de una Parte Contratante someta una
reclamación a arbitraje, ni el inversor ni la persona jurídica, que es una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán iniciar o
continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
2. Medios de Solución, Periodos de Tiempo
A. La controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de la
negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversor podrá elegir
someter la controversia a resolución:
a) de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en
la controversia;
b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias
aplicable previamente acordado, o
c) de acuerdo con el Artículo a:
i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (“el Centro”), establecido de acuerdo al Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales
de otros Estados (“el Convenio del CIADI”) cuando ambas Partes
Contratantes se hayan adherido al mismo;
ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si una de
las Partes Contratantes, pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI;
iii) un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las
Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (“CNUDMI”);
iv) la Cámara Internacional de Comercio, a un tribunal ad hoc, de acuerdo
con sus reglas de arbitraje.
B. Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la medida
de lo modificado por esta Sección.
C. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el
párrafo (1) C), una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los
actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversor
haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia,
notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a
arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no
haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el
inversor por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los
actos que dieron lugar a la controversia.
3. Consentimiento de la Parte Contratante
Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al
sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con
este Apéndice.
4. Integración del Tribunal Arbitral
A. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal
arbitral se integrará por tres miembros. Cada Parte en la controversia
designará un miembro y éstos dos miembros, acordarán nombrar un tercer
miembro como su presidente.
B. Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en
derecho internacional y en materia de inversión.
C. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de
90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a
arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó
miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el
presidente, el Secretario General de la OEA, a petición de cualquiera de
las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al
miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General
de la OEA, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que
el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
5. Acumulación
A. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se
instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de
conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por
esta Sección.
B. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:
a) cuando un inversor someta una reclamación en representación de una
persona jurídica de la cual sea propietario o que esté bajo su control y,
simultáneamente, otro inversor u otros inversores que participen en la
misma persona jurídica, pero sin tener el control de ésta, sometan
reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas
violaciones de este Acuerdo; o
b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de
cuestiones comunes de hecho y de derecho.
C. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las
reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que
determine que los intereses de cualquier parte contendiente son
perjudicados.
6. Lugar del Arbitraje
Cualquier arbitraje conforme a este Artículo se realizará en un Estado que
sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva
York), Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a este Apéndice,
se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los
efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York.
7. Derecho Aplicable
Un tribunal establecido conforme a este Artículo decidirá la controversia
de conformidad con este Acuerdo, con las reglas aplicables y con los
principios del derecho internacional.
8. Laudos y Ejecución
A. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:
a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus
obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento
en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte
Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la
restitución no sea factible, y
d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de
resolución.
B. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente
respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso
particular. C. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por
escrito de ambas partes contendientes.
D. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago
de daños punitivos.
E. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas
necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo
establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido
en un procedimiento del cual sea parte.
F. Un inversor podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral,
conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
9. Exclusiones
El mecanismo de solución de controversias de este Artículo no será
aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la cual,
de acuerdo con su legislación y por razones de seguridad nacional,
prohiban o restrinjan la adquisición por inversores de la otra Parte
Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte
Contratante que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.
Artículo 9
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo
posible, por consultas y negociaciones.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
solucionada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud de
consultas, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral en los términos previstos en este
Artículo.
3. El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente
manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, de acuerdo con
ambas Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El
Presidente será designado dentro de los cuatro meses contados a partir de
la fecha de recibida la solicitud de arbitraje.
4. Si en los plazos referidos en el párrafo 3 de este Artículo las
designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes
Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha función, el
Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si el
Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
si él también estuviera impedido de realizar dicha función, el integrante
de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar
las designaciones.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y
determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes
acuerden en sentido diverso, y decidirá la controversia de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del Derecho
Internacional. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su
miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las
actuaciones arbitrales; los honorarios del Presidente, así como los demás
gastos, se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El
tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de los
gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta decisión
será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.
6. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con
este Artículo por una controversia relativa a la violación de los derechos
de un inversor, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los
procedimientos conforme al Artículo 8 de este Acuerdo, a menos que la otra
Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha
controversia. En este caso, el tribunal arbitral establecido de
conformidad con este Artículo, ante la presentación de una solicitud de la
Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá
ordenar:
a) una declaración de que el incumplimiento o desacato del laudo
definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte
Contratante de conformidad con este Acuerdo; y
b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el
laudo definitivo.
Artículo 10
Requisitos de Información No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán
exigir de un inversor de la otra Parte Contratante o de la persona
jurídica en la que ha invertido en su territorio, que proporcione
información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines
de información estadística. La Parte Contratante protegerá la información
que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversor. Artículo 11
Aplicación del Acuerdo El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o
después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no se
aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor. Artículo 12
Aplicación de otros Acuerdos Internacionales Si un asunto estuviera regido simultáneamente por este Acuerdo y por otro
acuerdo internacional al que ambas Partes Contratantes se hubieran
adherido, nada en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes
Contratantes o uno de sus inversores que sean propietarios de inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier
norma que les sea más favorable. Artículo 13
Entrada en vigor, Duración y Terminación 1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada
en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de
remisión de la última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10)
años y su vigencia se extenderá automáticamente por otro período
equivalente, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra
Parte Contratante su intención de terminarlo un año antes de finalizar el
período de diez años que corresponda.
3. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad
a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de todos los
demás Artículos del mismo continuarán en vigor por un período de diez (10)
años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el
presente Acuerdo,
Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los 30 días del mes de junio
de 1999, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
| POR LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS |
POR LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY |
| |
|
| Herminio Blanco
Mendoza |
Luis Mosca |
| Secretario de Comercio y
Fomento Industrial |
Ministro de Economía |
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Oriental del Uruguay para la Promoción y la Protección
Recíprocas de las Inversiones, los suscritos plenipotenciarios han
acordado adicionalmente las siguientes disposiciones, que se considerarán
como parte integral de dicho Acuerdo:
Ad Artículo 1, párrafo 1. c)
Con respecto a las disposiciones de este artículo, y en relación a los
Estados Unidos Mexicanos, los préstamos estarán incluidos en la definición
de inversión solamente cuando sean otorgados por el inversor a la
explotación que constituye su inversión o bien resulten de una operación
financiera contratada por un período superior a tres años.
Ad Artículo 6 En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una
amenaza del mismo, los Estados Unidos Mexicanos podrán temporalmente
restringir las transferencias, siempre y cuando se instrumenten medidas o
un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario
Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas,
no discriminatorias y de buena fe. |