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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Ecuador – República Dominicana

 
Acuerdo para la promoción y protección de inversiones
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana en lo adelante "Las Partes”.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de sus respectivos países;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por los ciudadanos y las sociedades de una Parte en el territorio de la otra, en base a un marco estable y a un trato justo y equitativo;

Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de las inversiones bajo un convenio internacional estimulan el movimiento del capital privado y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad en ambos Estados;

Han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes,

a) Las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma.

b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, sociedades registradas, sociedades de personas o cualquier otra entidad constituida u organizada de otra manera según la legislación de esa parte Contratante, que tenga su sede, así como actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas cuya sede se encuentra en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona jurídica ejerce también su actividad económica real.

2. El Término “Inversiones” designa de conformidad con las leyes o reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, prendas inmobiliarias y mobiliarias, cauciones y derechos de prenda;

b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) Los títulos de crédito o derecho a prestaciones que tengan un valor económico: los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculada a una inversión específica;

d) Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), transferencias de conocimientos (know how) y derechos de llave (goodwill);

e) Las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por decisión administrativa en aplicación de la ley. 

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente convenio.

3. El Término “Territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes al Estado costero que pueda ejercer su soberanía o jurisdicción sobre las mismas conforme al derecho internacional.

4. El término "ganancias" designa toda las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

 

ARTÍCULO 2

PROMOCION Y ADMISION

1. Cada Parte promoverá y fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte, y admitirá estas inversiones conforme a su legislación.

2. Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y permanencia de los extranjeros, se permitirá a los inversionistas de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a los fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en una Inversión.

3. A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme a las leyes o los reglamentos pertinentes de una Parte, y que realicen inversiones dentro de ese marco legal, se les permitirá emplear el personal gerencial y técnico que deseen, sea cual fuere su nacionalidad.

4. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de cumplimiento como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones ligadas a determinados compromisos de exportación o de compra local de bienes o servicios.

5. El presente Convenio se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando se hayan realizado conforme a las disposiciones legales de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 3

PROTECCION

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de la otra Parte, conforme a su legislación; y no obstaculizará, mediante la adopción de medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, la adquisición, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la expansión, la venta, la enajenación, ni en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, de asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y respetar los derechos relativos a las inversiones, los acuerdos y las autorizaciones de inversión.

 

ARTÍCULO 4

EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial ordinario.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad.

2. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes, que sufrieran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la Parte Contratante se vean afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgaría, con respecto a restitución, indemnización, compensación, u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

 

ARTÍCULO 5

ADMINISTRACION, DIRECTORES Y ENTRADA DE PERSONAL

1. Ninguna de las partes Contratantes podrá exigir que una empresa de esa Parte Contratante, que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuales de una nacionalidad específica.

2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

3. Con sujeción a su legislación interna relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte y a las personas por ellos contratadas en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido capital u otros recursos.

 

ARTÍCULO 6

REQUISITOS DE DESEMPEÑO

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquier de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:

a) Exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;

b) Alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;

c) Comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

d) Establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen y el valor de las exportaciones, o con el volumen de las afluencias de divisas extranjeras con esas inversiones; o

e) Transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una corte, tribunal administrativo o entidad encargada del control de la competencia, tanto para subsanar una supuesta y violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se está en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 7

TRANSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de:

a) Las rentas de inversión, definidas en el Artículo 1;

b) Las indemnizaciones previstas en el Artículo 4;

c) Las compensaciones previstas en el Artículo 4;

d) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;

e) Los sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidos por los ciudadanos de una Parte que hayan obtenido en la otra Parte los correspondientes contratos de trabajo en relación con una inversión.

2. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las transferencias se realizarán observando las regulaciones fiscales vigentes en la Parte receptora de la inversión, en particular respecto a la presentación de informes, retención de impuestos sobre la renta u otros similares. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes.

 

ARTÍCULO 8

CONSULTAS

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el presente Convenio, o para considerar cuestiones referentes a la interpretación o aplicación del mismo.

 

ARTÍCULO 9

SUBROGACIONES

1. Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista al tenor del párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión de que se trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

 

ARTICULO 10

APLICACION DE OTRAS NORMAS

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorable.

 

ARTICULO 11

MEDIDAS FISCALES

1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicadas para subsanar tal divergencia.

2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de una de las Partes Contratantes viola el acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista, que la medida no contraviene tal acuerdo.

 

ARTÍCULO 12

CONTROVERSIAS DE INTERPRETACION
DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES

1. Las Controversias entre las Partes Contratantes dimanadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por vía de la negociación y otra forma convenida de arreglo.

2. Cuando las Partes Contratantes no llegaren a un Acuerdo dentro de los seis (6) meses, contados a partir del inicio de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas a un tribunal de arbitraje compuesto por tres (3) miembros.

3. Cada Parte Contratante, designará un árbitro, y los dos árbitros designarán a su vez a un tercero, que será el presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.

4. Si una de las Partes no hubiera designado a su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación, dentro de los tres meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5. Si los árbitros designados por las Partes no lograren llegar a un Acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de tres (3) meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia.

6. Si en los casos previstos en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, el presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente, y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

7. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base del respecto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

8. A menos que las Partes lo incidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

9. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva, inapelable y vinculante para ambas Partes. 

10. Cada Parte correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes.

 

ARTÍCULO 13

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE

1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio del Artículo 12 del presente Acuerdo (Controversias entre Partes Contratantes) las Partes interesadas celebrarán consultas.

2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, y si el inversionista implicado lo acepta por escrito, la controversia será sometida a arbitraje al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI), creado por el Convenio de Washington de fecha 18 de marzo del año 1965, sobre el arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

Cada Parte podrá introducir el procedimiento, presentando una solicitud a tal efecto al Secretario General del CIADI, como lo prevén los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso que las Partes estuvieran en desacuerdo sobre el punto de saber si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento. más apropiado, la elección del mismo se efectuará por el inversionista implicado. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no puede, en ninguna etapa del procedimiento o de la ejecución del laudo arbitral, invocar el hecho de que el inversionista recibió, en virtud de un contrato de seguro, una indemnización que cubra, todo o parte del daño incurrido.

3. Una sociedad que ha sido incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en el territorio de la Parte Contratante, y que estaba controlada, antes que surgiera la controversia, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante es considerada, en el espíritu del Convenio de Washington y conforme a su artículo 25 (2) (b), como sociedad de la otra, Parte Contratante.

4. Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por la vía diplomática de una controversia sometida al procedimiento del CIADI, a menos que el Secretario General del CIADI o una Comisión de conciliación, o un tribunal arbitral decida que la controversia no es de su competencia, o que la otra Parte Contratante no acepte la decisión de un tribunal arbitral.

5. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las controversias, reclamos o diferencias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 14

TRANSPARENCIA

1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las Partes interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que pudieran incidir sobre nuevas inversiones o beneficios amparados por este Acuerdo.

 

ARTICULO 15

ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA Y DENUNCIA

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de cinco años a partir de su notificación y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de cinco años, salvo que el Convenio haya sido denunciado.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación previa por escrito, realizada al menos con seis meses de antelación a su término.

3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 14 del presente Convenio seguirán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un periodo de cinco años.

Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en dos originales en idioma castellano que hacen igualmente fe, el día veintiséis del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador   Por el Gobierno de la República Dominicana
 

Diego Ribadeneira Espinosa
Secretario General del Ministerio Relaciones Exteriores

Gloria Milán Lugo
Subsecretaria de Estado de Relaciones Exteriores