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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Costa Rica – Paraguay |
para la promoción y protección recíproca de inversiones El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes Contratantes", Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos Estados; Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo, Han acordado lo siguiente:
Artículo I: Definición Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación: 1."Inversión" designa todo tipo de bienes y activos invertidos por un inversionista de una Parte contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de ésta última.El término designa en particular, aunque no exclusivamente:bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no afectará su calificación de inversión, siempre que dicha modificación se realice de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante. 2. Por "inversionistas" se entenderá, con relación a cualquiera de la Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la legislación de ésta última: a. toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. b. toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.3. "Ganancias" designa los montos generados por una inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses y regalías. 4. "Territorio" designa: a. en relación con la República del Paraguay, la extensión terrestre, incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional. b. en relación con la República de Costa Rica, el territorio terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que ejerce, de conformidad con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos. Artículo II: Ambito de Aplicación El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor. Artículo III: Promoción y Admisión de Inversiones 1. Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos los permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su legislación nacional relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a las personas por ellos contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión realizada. 3. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante podrá, a petición de la otra Parte Contratante, informar a ésta última de las oportunidades de inversión en su territorio. Artículo IV: Protección de Inversiones
Artículo V: Trato Nacional y Cláusula de Nación más Favorecida 1. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas. 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado. 3. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista. 4. El tratamiento concedido en virtud de este Artículo, no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar. 5. El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación. Artículo VI: Transferencias
Artículo VII: Expropiación e Indemnización
Artículo VIII: Indemnización por Pérdidas
Artículo IX: Subrogación
Artículo X: Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante 1.Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificado por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;b. Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de CIADI. 3. Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la inversión o a un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva. 4. El tribunal arbitral podrá decidir en base en el presente Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base en los términos de algún acuerdo específico que pudiera ser concluido con relación a la inversión; en base a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables. 5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional. 6. Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral. Artículo XI: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
Artículo XII: Excepción General Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes. Artículo XIII: Disposiciones Complementarias 1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante. 2.Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial, que autorizara las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo. Artículo XIV: Entrada en Vigor, Duración y Denuncia 1.El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido completados. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2 del presente Artículo. 2. Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por vía diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación. 3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes Artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados el efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes de enero de 1998, en dos originales en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, la República de Costa Rica y la República del Paraguay convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido. Ad Artículo VII Para efectos del Artículo VII, inciso 2 las Partes Contratantes acuerdan que en el caso de Costa Rica se entiende por "valor real" el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la siguiente manera:
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