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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Chile – Uruguay

 
Acuerdo entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay
para la promoción y protección recíproca de las inversiones

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante "las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    1. Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
    2. Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.

  1. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
    2. acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
    3. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de llave;

    5. concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

  1. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 3: PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

  1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá conforma a sus leyes y reglamentaciones.

  1. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 4: TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES

  1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.

  1. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 5: LIBRE TRANSFERENCIA

  1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
    2. amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
    3. el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
    4. los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo 6.

  1. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión,

ARTICULO 6: EXPROPIACION Y COMPENSACION

  1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará, ni adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. que sea adoptada por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad a la ley;
    2. que no sea discriminatoria;
    3. que vaya acompañada de disposiciones para el pago de una compensación inmediato, adecuada y efectiva.

  1. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la expropiación, nacionalización o cualquier otra medida adoptada llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.

  1. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento Judicial ordinario.

  1. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 7: Subrogación

  1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
  2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud se haya subrogado en sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

  1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de la posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.

  2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:

    1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
    2. a arbitraje internacional, en las condiciones descritas en el párrafo 4 de este Artículo.

  1. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

  1. En el caso de opción por el recurso de arbitraje internacional la controversia podrá ser sometida a uno de los siguientes órganos de arbitraje, a elección del inversionista:

    1. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;

    2. a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (U.N.C.I.T.R.A.L.), adoptadas por Resolución 31/98 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1976. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno designado por la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, uno designado por la otra parte en el procedimiento y un tercer árbitro, que presidirá el Tribunal, designado por los dos árbitros así seleccionados. Si el tercer árbitro no fuere designado en el plazo de treinta días, contado desde la designación de los otros dos árbitros, su designación será asignada al Presidente del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio en París.

  1. El Tribunal Arbitral decidirá basándose en las disposiciones de este Acuerdo, en el Derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, en los términos de eventuales acuerdos particulares que tengan relación con la inversión, así como en los principios del Derecho Internacional en la materia.

  1. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

  1. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la Sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

ARTICULO 9: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

  1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.

  1. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.

  1. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.

  1. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Parten Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.

  1. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.

  1. El Tribunal Arbitral decidirá sobra la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.

  1. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las(sic) demás costas(sic) del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.

  1. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 10: CONSULTAS

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

ARTICULO 11: DISPOSICIONES FINALES

  1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
  2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurrido el referido término de quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la via diplomática.
  3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
  4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.

Hecho en Santiago, a los veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE
            
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS
            
LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES


 

PROTOCOLO

Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.

Ad. a), Nº 1, Artículo 1:

El presente Acuerdo no se aplicará a las personas que, no obstante su nacionalidad extranjera, la legislación interna de la Parte Contratante donde radica su inversión, la considere como uno de sus nacionales.

Ad. Artículo 5:

  1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.
  2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
  3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

Hecho en Santiago a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE
            
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY