Convenio entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República de Panamá
para la promoción y protección recíproca de las inversiones
El Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República de Panamá, en adelante "las
Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación
económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener
condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de
capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger
las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I: Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
El término
"inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Convenio:
- Las personas naturales que, de acuerdo con
la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas
nacionales de la misma;
- Las entidades jurídicas, incluyendo
sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra
entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que
tengan su sede, así como sus actividades económicas
efectivas, en el territorio de dicha Parte
Contratante;
El término "inversión"
se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella,
siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos
de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y
comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
- derechos de propiedad sobre bienes muebles
e inmuebles, así como todos los demás derechos reales,
tales como servidumbres, hipotecas, usufructos,
prendas;
- acciones, cuotas sociales y cualquier otro
tipo de participación económica en
sociedades;
- derechos de crédito o cualquier otra
prestación que tenga valor económico;
- derechos de propiedad intelectual,
incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial,
tales como patentes, procesos técnicos, marcas de
fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,
diseños industriales, "know-how", razón
social y derecho de llave;
- concesiones otorgadas por la ley, por un
acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas
concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
Cualquier modificación en la forma en que
se efectúe la inversión no afectará su
carácter de tal. La reinversión de las utilidades
producidas por una inversión gozarán del tratamiento que
establece este Convenio.
El término "territorio"
comprende, además del espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las
zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos
soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
Artículo II: Ambito de
Aplicación
El presente Convenio se aplicará
a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en
vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de
esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o
estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
Artículo III: Promoción,
Admisión y Protección de las Inversiones
Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las
admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación.
Cada Parte Contratante protegerá
dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con
sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración,
mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas
o discriminatorias.
Artículo IV: Tratamiento de las
Inversiones
Cada Parte Contratante
garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos
aquí reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
Cada Parte Contratante otorgará
a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a
inversionistas de un tercer país, si este último
tratamiento fuere más favorable.
En caso de que una Parte Contratante
otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer
Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un
área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado
común, una unión económica o cualquier otra forma
de organización económica regional o en virtud de un
acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias
tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las
referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte
Contratante.
Artículo V: Libre Transferencia
Cada Parte Contratante
autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte
Contratante para que realicen la transferencia de los fondos
relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:
- intereses, dividendos, rentas, utilidades y
otros rendimientos;
- amortizaciones de préstamos del
exterior relacionadas con una inversión;
- el capital o el producto de la venta o
liquidación total o parcial de una
inversión;
- los fondos producto del arreglo de una
controversia y las compensaciones de conformidad con el
Artículo VI;
Las transferencias se realizarán
conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte
Contratante que haya admitido la inversión.
Artículo VI: Expropiación y
Compensación
Ninguna de las Partes Contratantes
adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
- las medidas sean adoptadas por causa de
utilidad pública o interés nacional o interés
- social y en conformidad a la
ley;
- las medidas no sean
discriminatorias;
- las medidas vayan acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación inmediata,
adecuada y efectiva.
La compensación se basará
en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha
inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar
dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo
con los principios de evaluación generalmente reconocidos como
equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su
depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de
reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en
el pago de la compensación se acumularán intereses a una
tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar
de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de
pago.
De la legalidad de la
nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida
que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
Los inversionistas de cada Parte
Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier
otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios
civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo
que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable
que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer Estado.
Artículo VII: Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un
organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de
seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,
ésta última deberá reconocer los derechos de la
primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del
inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho
contrato o garantía.
Cuando una Parte Contratante haya
pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y
prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales
derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo
autorización expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo VIII: Solución de
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra
Parte Contratante
Las controversias que surjan en el
ámbito de este Convenio, entre una de las Partes Contratantes y
un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida
de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
Si mediante dichas consultas no se
llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha
de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
- a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
- a arbitraje internacional del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(CIADI), creado por el la Convenio Sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de
1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da
su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia
pueda ser sometida a este arbitraje.
Una vez que el inversionista haya
remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante
en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al
tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento
será definitiva.
Las sentencias arbitrales serán
definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
Las Partes Contratantes se
abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,
asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a
arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
artículo, hasta que los procesos correspondientes estén
concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no
haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión
del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la
respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX: Solución de Controversias
entre las Partes Contratantes
Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación
del presente Convenio, deberán ser resueltas, en la medida de lo
posible, por medio de negociaciones amistosas.
Si no se llegare a un entendimiento en el plazo
de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la
controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las
disposiciones de este artículo.
El Tribunal Arbitral estará compuesto de
tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro
del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de
la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un
árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta
días contado desde la designación del último de
ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser
nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La
designación del Presidente deberá ser aprobada por las
Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la
fecha de su nominación.
Si, dentro de los plazos establecidos en el
párrafo 3 de este Artículo, no se ha efectuado la
designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o
si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de
alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere
en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes
Contratantes, deberá realizar la designación.
El Presidente del Tribunal deberá ser
nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes
mantengan relaciones diplomáticas.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la
base de las disposiciones de este Convenio, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal
decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
Cada una de las Partes Contratantes
sufragará los gastos del árbitro respectivo, así
como los relativos a su representación en el proceso arbitral.
Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso
serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes,
salvo que éstas acuerden otra modalidad.
Las decisiones del Tribunal serán
definitivas y obligatorias para ambas Partes
Contratantes.
Artículo X: Consultas
Las Partes Contratantes se
consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Convenio.
Artículo XI: Disposiciones Finales
Las Partes Contratantes se
notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Convenio se
hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta
días después de la fecha de la última
notificación.
Este Convenio permanecerá en
vigor por un período de quince años y se prolongará
después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años,
el Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cada
Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la
vía diplomática.
Con respecto a las inversiones
efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el
aviso de terminación de este Convenio, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional de quince
años a contar de dicha fecha.
El presente Convenio será
aplicable independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Protocolo
Al firmar el Convenio para la
Promoción y Protección Recíproca de las
inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Panamá, convinieron en las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio
referido.
Ad. Artículo V:
El capital invertido podrá
ser transferido sólo después de un año contado
desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la
legislación de ésta contemple un tratamiento
más favorable.
Una transferencia se
considerará realizada "sin demora" cuando se ha
efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en
ningún caso podrá exceder de treinta días,
comenzará a correr en el momento de entrega de la
correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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