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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Canadá – Uruguay > Anexos

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
para el fomento y la protección de las inversiones

ANEXO I

EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS

Disposiciones especiales

I. Exepciones MFN:

1. Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:

(a) estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;

(b) negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o

(c) relacionado con:

(i) la aviación;

(ii) las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;

(iii) la pesca;

(iv) cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o

(v) los servicios financieros.

2. El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.

3. Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

 

II. Excepciones al trato nacional:

1. Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a:

(a) Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros del consejo de administración.

(b) toda disposición de disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con dichas obligaciones;

(c) al derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:

Canadá:

- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;

- medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste.

- valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de la Clasificación Industrial Estándar, tal como están establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.

Uruguay:

- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

2. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b) del Acuerdo.

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar a inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o derecho, según los artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) o VI, más favorable que el que acuerda la Parte Contratante a dicho inversionista, potencial   inversionista o inversión conforme al Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea modificado o sustituido.

 

III. Excepciones e inmunidades generales:

1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que la actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente.

2. Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;

(b) necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; o

(c) relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones al consumo interno.

3. Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:

(a) la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;

(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y

(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;

4. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:

(a) la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;

(b) la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;

(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales; 

(d) la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o

(e) Las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.

5. Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V, y VI de este Acuerdo no se aplican a:

(a) las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;

(b) subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;

(c) cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o

(d) cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.

 

IV. Excepciones a obligaciones específicas:

1. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de 1994.

2. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.

 

V. Disposiciones especiales relativas a las transferencias:

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:

(a) casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) la emisión, el comercio o la operación en valores;

(c) delitos criminales o penales;

(d) declaraciones de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o

(e) asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran las rentas atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. El párrafo 2 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no y con buena fe de sus leyes relativas a los asuntos enunciados en el párrafo 1.

4. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2) supra, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) de este Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar la transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

5. A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada, a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;

 

VI. Exclusiones del procedimiento de solución de controversias:

1. Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de solución de controversias dispuesto en el Artículo XII de este Acuerdo.

2. Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de este Anexo relativa a si permitir o no una adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud del Artículo XIII de este Acuerdo.

 


 

ANEXO II

REGLAMENTO ESPECIFICO REFERENTTE AL ARTICULO XII

Arreglo de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona



I. Medidas de prudencia

1. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido al tenor del Artículo XII procurará a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.

2. De acuerdo con una solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un grupo especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.

3. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del grupo especial de arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.

4. Los grupos especiales de arbitraje para la solución de controversias sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

 

II. Medidas fiscales:

1. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en virtud del Artículo XII solamente si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI (2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo pertinente.

2. Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI (2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo contrario a la otra Parte Contratante:

por Canadá:

el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;

por Uruguay:

el Ministro de Economía y Finanzas.

 

III. Daños sufridos por una empresa controlada:

1. Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso,

(a) toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;

(b) se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;

(c) el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo el derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y

(d) el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha sufrido pérdidas o daños.

2. Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo, cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:

(a) el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud del inciso l (b); y

(b) la renuncia de la empresa según el inciso 1 (c).