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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Canadá – Uruguay > Anexos

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
para el fomento y la protección de las inversiones

EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en lo sucesivo denominados la "Partes Contratantes",

RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I: Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

(a) "empresa" significa

(i) cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación pertinente, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad de personas, propiedad de una sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y

(ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;

(b) "disposición existente" significa toda medida en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;

(c) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;

(d) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y comprende, en particular, aunque no exclusivamente:

(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo preventivo;

(ii) acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o asociación de empresas en participación;

(iii) dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;

(iv) valor llave;

(v) derechos de propiedad intelectual;

(vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales;

Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión;

Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión;

(e) "inversionista" significa

en el caso de Canadá:

(i) cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o

(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,

quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay;

en el caso de Uruguay:

(i) cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes; o

(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá;

(f) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

(g) "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;

(h) "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;

(i) "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas;

 

ARTICULO II: Promoción y Protección de las Inversiones

1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio.

2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante

(a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y

(b) otorgarán plena protección y seguridad.

 

ARTICULO III: Establecimiento de las inversiones

1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

(a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas.

 

ARTICULO IV: Tratamiento de la inversión establecida

1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorables al que, en circunstancias similares, otorgan a las inversiones o rentas de:

(a) inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas.

2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra ParteContratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación, expansión y venta u otro tipo de disposición de sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a:

(a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas.

 

ARTICULO V: Administración, directores y entrada de Personal

1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa Parte Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.

2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

 

ARTICULO VI: Requisitos de desempeño

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:

(a) exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;

(b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

(d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o

(e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte, Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo;

 

ARTICULO VII: Indemnización por pérdidas

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.

ARTICULO VIII: Expropiación

1. Las inversiones o las rentas de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o sujetas a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de utilidad pública, sujeto al debido proceso legal, de modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva. Tal indemnización, se basará en el justo valor de mercado de la inversión o de las rentas expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa en actividad, el valor de los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para determinar el justo valor de mercado.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, al pronto examen de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o rentas de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

3. Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un inversionista de que impugna una disposición fiscal, determinen conjuntamente que la disposición en cuestión no constituye una expropiación.

 

ARTICULO IX: Transferencia de fondos

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones, o sus rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:

(a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

(b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

(c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

(d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Acuerdo.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

 

ARTICULO X: Subrogaciones

1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título que tenga el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista de acuerdo al párrafo (1) de este Artículo gozará, bajo todas las circunstancias, de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión de que se trate y a sus rentas. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

 

ARTICULO XI: Medidas fiscales

1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar tal divergencia.

2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de una de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista, que la medida no contraviene tal acuerdo.

 

ARTICULO XII: Solución de las controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante anfitriona

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación.

3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente si:

(a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;

(b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de controversias;

(c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños.

4. La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a arbitraje por:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del Convenio del CIADI; o

(b) Los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o

(c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).

5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6. (a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer los requisitos del:

(i) consentimiento escrito de las partes involucradas en un diferendo a efecto de Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y para efectos de los Reglamentos de los Mecanismos Complementarios; y

(ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York").

(b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se considerará que todas las reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la controversia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas de derecho internacional aplicables.

8. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:

(a) indemnización monetaria y cualquier interés devengado sí fuera procedente;

(b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

9. Todo laudo arbitral será inapelable, será de cumplimiento obligatorio para las partes y será ejecutable en el territorio de ambas Partes Contratantes.

10. Cualquier actuación ejercida conforme a este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo XIII

 

ARTICULO XIII: Diferencias entre las Partes Contratantes

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.

2. Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. Para cada controversia se constituirá un grupo especial de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho grupo especial de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese cumplir tal función se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

5. El grupo especial de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho grupo especial de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como previsto en los párrafos (3) o (4) de este Artículo.

6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el grupo especial de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el grupo especial de arbitraje podrá ordenar que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del grupo especial o, en su defecto, determinará una compensación. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a suspender beneficios por efecto equivalente a los adjudicados por el grupo especial.

 

ARTICULO XIV: Transparencia

1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran afectar nuevas inversiones, inversiones o rentas amparados por este Acuerdo.

 

ARTICULO XV: Ap1icación y entrada en vigor

1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no será aplicable a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que se hubieren originado con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

3. Cada una de la Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de rescindirla. La rescisión de este Acuerdo será efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones y compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.


HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, inglés y francés cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY