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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Canadá – El Salvador > Anexos

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de El Salvador
para el fomento y la protección de las inversiones

EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en lo sucesivo denominados las "Partes Contratantes",

RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I: Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

  1. "empresa" significa:
  1. cualquier entidad constituida u organizada de conformidad a la legislación pertinente de cada una de las Partes Contratantes, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, sociedad de personas, propiedad de una sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y

  2. toda sucursal de cualquiera de dichas entidades

  1. "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

  2. "disposición existente" significa toda disposición en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;

  3. "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;

  4. "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlado directa o indirectamente por un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante a tenor de la legislación de esta última; en particular, aunque no exclusivamente, comprende:

  1. propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipotecas, embargos o secuestro preventivo o pignoraciones;

  2. acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o asociación de empresas en participación;

  3. dinero, acreencias, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;

  4. fama comercial (Derecho de Llave)

  5. derechos de propiedad intelectual; 

  6. derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales,

pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales.

Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión.

Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión.

  1. "inversionista" significa

en el caso de Canadá:

  1. cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o

  2. cualquier empresa incorporada o legalmente constituida en sociedad de acuerdo con las, leyes aplicables de Canadá, que efectúa la inversión en el territorio de El Salvador; y

en el caso de El Salvador:

  1. las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de El Salvador, son consideradas nacionales;

  2. las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituída o debidamente organizada de otra manera según la legislación de El Salvador;

  3. las personas jurídicas constituídas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por personas jurídicas cuya sede se encuentre en el territorio de El Salvador, donde la persona jurídica ejerce su actividad económica principal, lo anterior de conformidad a los literales a) y b) respectivamente.

que realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá;

  1. "beneficios" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye los beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;

  2. "territorio" significa:

    1. con respecto a Canadá, el territorio de Canadá, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas;

    2. con respecto a El Salvador, comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de El Salvador, conforme a su respectiva legislación y al derecho internacional.

ARTICULO II: Promoción y Protección de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante estimulará la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante

  1. un trato justo y equitativo de conformidad con los principios del Derecho Internacional; y

  2. protección y seguridad totales.

ARTICULO III: Establecimiento de las inversiones

  1. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de nuevas empresas comerciales, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

  1. inversionistas o probables inversionistas de cualquier tercer estado;

  2. sus propios inversionistas o probables inversionistas.

  1. Las decisiones de cualquiera de la Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte contratante no estarán sujetas al procedimiento de arreglo de diferencias dispuesto en el Artículo XII de este Acuerdo.

  2. Con relación al párrafo (2), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una disposición no conformatoria preexistente descrita en el Artículo 11 (1) (b) del Anexo I relativa a si permitir o no una adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de diferencias en virtud del Artículo XIII de este Acuerdo.

ARTICULO IV: Tratamiento de la inversión establecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que, en circunstancias similares, otorguen a las inversiones o beneficios de:

    1. inversionistas de cualquier tercer Estado;

    2. sus propios inversionistas.

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación, expansión y venta u otro tipo de disposición de sus inversiones o beneficios, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a:

  1. los inversionistas de cualquier tercer Estado;

  2. sus propios inversionistas.

ARTICULO V: Administración, Directores y Entrada de Personal

  1. Una Parte Contratante no podrá exigir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.

  2. Cada Parte Contratante podrá requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

  3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, cada Parte Contratante otorgará permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requiera conocimientos especializados.

ARTICULO VI: Requisitos de desempeño

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:

  1. exportar un nivel o porcentaje determinado de bienes;

  2. alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;

  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

  4. establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de las afluencias de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o

  5. transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo.

ARTICULO VII: Indemnización o Compensación por Pérdidas

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante se vean afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.

ARTICULO VIII: Nacionalización, Expropiación y Disposiciones Equivalentes

  1. Las inversiones o los beneficios de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizados, expropiados o sujetos a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de utilidad pública o interés social, ateniéndose a lo previsto en la ley, de modo no discriminatorio y mediante indemnización o compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal indemnización o compensación, que se basará en el valor justo de mercado de la inversión o de los beneficios nacionalizados, expropiados o sujetos a disposición que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, inmediatamente antes de la nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, o en el momento en que la nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero.

  2. Tal indemnización o compensación será pagadera a partir de la fecha de la nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación bajo la tasa de interés bancario comercial normal. Tal indemnización o compensación se hará efectiva sin demora siendo efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa activa, el valor de los activos incluído el valúo catastral declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, como corresponda, para determinar el valor justo de mercado.

  3. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la nacionalización, expropiación, o disposición que produzca un efecto equivalente a. la nacionalización o expropiación, a la pronta revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o beneficios de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

  4. Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a disposiciones fiscales, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un inversionista que impugna una disposición fiscal, determinaran conjuntamente que la disposición en cuestión no constituye una nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación.

ARTICULO IX: Transferencia de Fondos

  1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, cada Parte Contratante garantizará asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:

  1. los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

  2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

  3. los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

  4. cualquier indemnización adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Acuerdo.

  1. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

  2. No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos (1) y (2), cualesquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:

  1. casos de bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

  2. la emisión, el comercio o el trato en valores mobiliarios;

  3. delitos criminales o penales;

  4. informes de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o

  5. la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación.

  1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran los beneficios atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. El párrafo 4 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes, cualquier disposición relativa a los asuntos enunciados en el párrafo 3.

  3. No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos (1) y (2), y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (3) de este Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fé[sic] de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

  4. A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;

ARTICULO X: Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.

  2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista a tenor del párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión de que se trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

ARTICULO XI: Disposiciones Fiscales

  1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las disposiciones fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar tal divergencia.

  2. Toda reclamación de un inversionista de que una disposición fiscal de una de las Partes Contratantes viola el acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación el inversionista, que la[sic] disposiciones no contraviene tal acuerdo.

ARTICULO XII: Solución de las Diferencias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona

  1. Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista de que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.

  2. Si una diferencia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una differencia[sic] cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una disposición tomada, o no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultantes de tal violación.

  3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente si:

  1. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;

  2. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de cualquier clase de diferencias;

  3. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños;

  1. A discreción del inversionista interesado, la diferencia podrá someterse a arbitraje por:

  1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud de la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que quedó abierto para su adhesión en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convención del CIADI), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean partes de la Convención del CIADI; o

  2. El Reglamento de los Mecanismos Complementarios del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o

  3. un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  1. Cada Parte Contratante por medio del presente Acuerdo otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

  1. El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer los requisitos del:

  1. consentimiento escrito de las partes involucradas en una differencia[sic] a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro) de la Convención del CIADI y para efectos del Reglamento del Mecanismo Complementario; y

  2. "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York").

  1. Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado a tenor de este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se considerará que todas las reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

  1. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas de derecho internacional aplicables.

  2. El tribunal podrá recomendar u ordenar una disposición provisional de protección para salvaguardar los derechos de una Parte litigante, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal es total, incluyendo la recomendación u orden para preservar la evidencia que se halle en posesión o bajo el control de una parte litigante o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá recomendar u ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la disposición que se alega constituye una violación de este Acuerdo.

  3. El tribunal solamente puede ordenar, por separado o conjuntamente:

    1. daños monetarios y cualquier interés aplicable;

    2. restitución de propiedad, en cuyo caso la orden dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  1. Toda decisión por arbitraje será final y será de obligatorio cumplimiento para las partes, pudiéndose hacer cumplir en el territorio de cada Parte Contratante.

  2. Cualquier actuación entablada al tenor de este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo XIII.

ARTICULO XIII: Diferencias entre las Partes Contratantes

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.

  2. Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas en un plazo de seis meses, la diferencia puede ser sometida a un panel de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

  3. Para cada diferencia se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un ciudadano de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje.

  4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contrates, o no pudiese cumplir tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea ciudadano de los países de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

  5. El panel de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como está previsto en los párrafos (3) 6 (4) de este Artículo.

  6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el panel de arbitraje podrá dirigir que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

  7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del panel de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencia[sic]. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del panel. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la controversia tendrá derecho a indemnización o compensación o a suspender beneficios por un valor equivalente a los adjudicados por el panel.

ARTICULO XIV: Transparencia

  1. Cada Parte Contratante se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto contemplado en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las personas interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

  2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las disposiciones tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran incidir sobre nuevas inversiones, inversiones o beneficios amparados por este Acuerdo.

ARTICULO XV: Aplicación y Entrada en Vigor

  1. Este acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

  3. Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

  4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de derogarlo. La derogación de este Acuerdo será efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos del I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.

 

EN FÉ[sic] DE LO CUAL los representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados para tal fin, firmaron el presente Acuerdo.

HECHO en San Salvador a los 6 días del mes de Junio de 1999, en dos ejemplares en idiomas castellano, inglés y francés siendo cada uno de ellos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE
CANADÁ

POR ELGOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR