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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Canadá – El Salvador > Anexos

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de El Salvador
para el fomento y la protección de las inversiones

ANEXO I

EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS

DISPOSICIONES ESPECIALES

I. Excepciones NMF:

  1. Los Artículos III(1)(a), lV(1)(a) y lV(2)(a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:

  1. estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;

  2. negociado dentro del marco del GATT (incluido en particular el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o

  3. relacionado con:

  1. la aviación;

  2. las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;

  3. la pesca;

  4. cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o

  5. los servicios financieros.

  1. El Artículo III(1)(a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.

  2. Para los fines de este Acuerdo, e1término "servicio financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

II. Excepciones al Trato Nacional:

  1. Los Artículos III(1)(b), IV(1)(b), IV(2)(b), V(1), V(2) y VI no son aplicables:

  1. a cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por un gobierno, existente o una entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros del consejo de administración;

  2. a toda disposición de disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición a que se refiera el inciso (a) anterior; toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con dichas obligaciones;

  3. al derecho de cada Parte Contratante a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:

Canadá:

    - servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

    - servicios en cualquier otro sector;

    - requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;

    - disposiciones para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste;

    - disposiciones para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas del Yukón;

    - valores públicos - adquisición, venta u otre[sic] forma de disposición, por parte de nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.

El Salvador:

    - pesca en la costa de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley General de Actividades Pesqueras;

    - comercio, industria y prestación de servicios en pequeña escala de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución de la República de El Salvador,

    - ejercicio de actividades notariales de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Notariado.

    - cualquier enmienda para el propósito de ajustar la inflación, hecha a la Ley Reguladora para el Ejercicio del Comercio o y de la Industria relativa al requisito para un monto mínimo de capital para el establecimiento o adquisición de una empresa;

    - adquisición de propiedades en áreas rurales para usos no industriales excepto cuando derechos similares sean otorgados sobre la base de reciprocidad por la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 109 de la Constitución de la República de El Salvador.

  1. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1)(b) del Acuerdo.

III. Excepciones e inmunidades generales:

  1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que una Parte Contratante adopte, mantenga o aplique cualquier disposición que esté en armonía con este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de forma que respeten la causa del medio ambiente.

  2. Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga disposiciones, incluidas disposiciones de protección al medio ambiente;

  1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;

  2. necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; y

  3. relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales disposiciones se ejecutan conjuntamente con restricciones al consumo interno.

  1. Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:

  1. la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;

  2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y

  3. la seguridad de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;

  1. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales, personas jurídicas o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:

  1. la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;

  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;

  3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales;

  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o

  5. las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.

  1. Las disposiciones de los Artículos II, III, IV, V y VI de este Acuerdo no se aplican a:

  1. las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por el gobierno mediante participación accionaria;

  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa que sean propiedad del gobierno o controlada por un gobierno mediante participación accionaria, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;

  3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o

  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) sobre Créditos a la Exportación.

IV. Excepciones a obligaciones específicas:

  1. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá derogar parte del Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.

  2. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.




ANEXO II

REGLAMENTO ESPECÍFICO REFERENTE AL ARTÍCULO XII

ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN INVERSIONISTA
Y LA PARTE CONTRATANTE ANFITRIONA


I. Disposiciones de prudencia

  1. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido a tenor del Artículo XII procurará, a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.

  2. De acuerdo con una petición recibida a tenor del inciso (1), las Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un panel de arbitraje. Las consultas se realizarán entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.

  3. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del panel a tenor del inciso (2) y el tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.

  4. Los paneles para la resolución de diferencias sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

II. Disposiciones fiscales

  1. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en virtud del Artículo XII solamente si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) u XI (2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo pertinente.

  2. Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (4) y XI (2) serán las siguientes mientras, no se notifique por escrito de lo contrario a la otra Parte Contratante:

  1. por Canadá:

    el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;

  1. por El Salvador:

    El Ministerio de Hacienda

III. Daños incurridos por una empresa controlada

  1. Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente.
    En tal caso:

  1. toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada

  2. se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;

  3. el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la disposición que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de diferencias de cualquier clase; y

  4. el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha incurrido en pérdidas o daños.

  1. Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 (a) de este Artículo, cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:

  1. el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud del inciso 1(b); y

  2. la renuncia de la empresa según el inciso 1(c).