Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República
de Panama
para la promoción y la protección de las inversiones
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE CANADA, en lo sucesivo denominados "las Partes
Contratantes";
RECONOCIENDO que el fomento de las
inversiones y la protección de los inversionistas de ambos
Estados conducirán al estímulo de iniciativas
comerciales e industriales y al desarrollo de la cooperación
económica entre los mismos;
Deseosos de incrementar las condiciones
recíprocas favorables para las inversiones de capital de los
nacionales de ambos Estados;
Tomando en consideración la
importancia de establecer un ambiente previsible para el desarrollo
de las inversiones;
Convencidos de la necesidad de propiciar
transferencias de capitales y tecnología entre ambos Estados,
con el objetivo de favorecer su desarrollo económico y
social;
Han acordado suscribir el presente Convenio,
que se regirá por las normas que a continuación se
establecen:
Artículo
I: Definiciones
Para los fines de este Convenio:
a.
"empresa" significa:
i. cualquier entidad constituida u organizada
al tenor de la ley aplicable, independientemente de si es o
no con fines de lucro, y de sí es de propiedad
privada o estatal, incluyendo cualquier corporación,
compañía fiduciaria, asociación,
propiedad individual, empresa mixta u otro tipo de
asociación; y
ii. toda sucursal o subsidiaria de
cualesquiera de dichas entidades;
b.
"disposición" comprende cualquier ley,
reglamento, procedimiento, requisito o prácticas
administrativas o gubernamentales establecidas previamente y una
"disposición de disconformidad", para los f
ines del Artículo IV se entiende que toda medida que no
está conforme a las obligaciones estipuladas en el
párrafo 3 (a) del Artículo II, al párrafo 1
del Artículo IV y a los párrafos 1 y 2 del
Artículo V
c.
"disposición existente" significa toda
disposición en existencia en el momento en que este
Convenio entre en vigor;
d.
"servicio financiero", significa todo
servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y todo
servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera;
e.
"institución financiera" significa cualquier
intermediario financiero u otra empresa que esté
autorizada a operar y esté regulada o supervisada, como
una institución financiera de acuerdo con la ley de la
Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;
f.
"derechos de propiedad intelectual" significa
derechos de autor y derechos conexos, derechos de marcas
registradas, derechos de patentes, derechos de diseños de
trazado de circuitos de semiconductores integrados, derechos de
secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas,
derechos de indicaciones geográficas y derechos de diseno
industrial;
g.
"inversión" significa cualquier clase
de activo que sea propiedad de un inversionista de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, al tenor de las leyes aplicables a esta
última, que puede o no estar controlado directa o
indirectamente por un inversionista de un Tercer Estado; de modo
particular, aunque no exclusivamente, comprende:
i. propiedad mobiliaria e inmobiliaria y
cualesquiera otros derechos, tales como hipotecas, secuestro
preventivo, prenda o cauciones;
ii. acciones, valores bursátiles,
bonos, empréstitos en obligaciones o cualquier otra
forma de participación en una compañía,
empresa comercial o industrial o "joint
venture";
iii. dinero, créditos, y derechos al
cobro de cualquier obligación basada en un contrato
que represente un valor financiero;
iv. plusvalía;
v. derechos de propiedad intelectual;
vi. derecho conferido por Ley o bajo contrato
para ejecutar cualquier actividad económica o
comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales,
pero no significa propiedad inmobiliaria u otra propiedad, tangible
o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de
obtener un beneficio económico u otras finalidades
comerciales.
Cualquier cambio en la forma de una
inversión no afecta su carácter de
inversión.
h.
"inversionista" significa, en el caso de
Canadá:
i. cualquier persona natural que sea nacional
canadiense, o residente permanente de Canadá al tenor
de sus leyes;
ii. cualquier persona jurídica
legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables
de Canadá, que efectúa la inversión en
el territorio de la República de Panamá, en el
caso de Panamá;
i. cualquier persona natural que sea
nacional o residente permanente de la República
de Panamá; de acuerdo a su legislación
interna; o
ii.cualquier persona jurídica
legalmente constituida de conformidad con las leyes de
la República de Panamá; o quien realiza la
inversión en el territorio de Canadá y que
no es nacional de Canadá;
i.
"beneficios" significa todos los ingresos
producidos por una inversión y especialmente, aunque no
exclusivamente, comprenden beneficios, intereses,
plusvalía, dividendos, regalías, honorarios y
cualquier otro ingreso actual;
j.
"empresa estatal" significa una empresa que sea
propiedad del Gobierno o que está controlada por un
Gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;
k.
"territorio" significa:
i. con
respecto a Canadá, el territorio de Canadá,
así como aquellas zonas marítimas, incluyendo
el suelo y el subsuelo marino adyacente al límite
exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de
acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos
para fines de exploración y explotación de los
recursos naturales en tales zonas;
ii. con respecto a la República de
Panamá el territorio de la República de
Panamá comprende la superficie terrestre, el mar
territorial, la plataforma continental submarina, el
subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa
Rica de acuerdo con los Tratados de Límites celebrado
por Panamá y esos Estados.
Artículo
II : Establecimiento, Adquisición y Protección de las
Inversiones
1.
Ambas Partes Contratantes estimularán la
creación de condiciones favorables conducentes a que los
inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen
inversiones en su territorio.
2.
Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o los
beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante:
a. de modo justo y equitativo de acuerdo con
los principios del derecho internacional; y
b. proveerán protección y
seguridad totales de conformidad con los Principios del
Derecho Internacional.
3.
Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento
de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya
existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o
presuntos inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo
condiciones no menos favorables que aquellas que, en
circunstancias similares, permitan tal adquisición o
establecimiento por parte de:
a. sus propios inversionistas presuntos
inversionistas; o
b. inversionistas o presuntos inversionistas
de cualquier tercer Estado.
4.
a. Las decisiones de cualesquiera de las
Partes Contratantes, basadas en disposiciones que no
estén en armonía con este Convenio, sobre
permitir o no una adquisición, no estarán
sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de
este Convenio.
b. Las decisiones de cualesquiera de las
Partes contratantes de no permitir el establecimiento de una
nueva empresa o la adquisición de una empresa
existente o una parte de tal empresa por inversionistas o
presuntos inversionistas no estarán sujetas a lo
dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio.
Artículo
III: Trato de Nación más favorecida (NMF)
después del Establecimiento y Excepciones al trato de
NMF
1.
Ambas
Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o los
beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
un trato no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias
similares, otorga a las inversiones o beneficios de
inversionistas de cualquier otro Estado.
2.
Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas
de la otra Parte Contratante, con respecto a su
administración, uso, disfrute o disposición de sus
inversiones o beneficios, un trato no menos favorable al que, en
similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier
otro Estado.
3.
El inciso (3) (b) del Artículo II y los
párrafos (1) y (2) de este Artículo no son
aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes
Contratantes en aplicación de cualquier Tratado bilateral
o multilateral existente o futuro:
a.estableciendo, fortaleciendo o ampliando
una zona de libre comercio o unión aduanera;
b.
negociado dentro del marco del GATT, OMC o
cualquier organización sucesora de la OMC y
liberalizando el comercio de servicios; o
c. relacionados con:
i.
aviación;
ii. redes portadoras de
telecomunicaciones y servicios portadores de
telecomunicaciones;
iii.
pesca;
iv. asuntos marítimos, incluyendo
salvamento; o
v. servicios
financieros
Artículo
IV : Trato Nacional después del Establecimiento y Excepciones
al Trato Nacional
1.
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a
los beneficios de los inversionistas de la otra Parte
Contratante un trato no menos favorable al que, en
circunstancias similares, otorguen a las inversiones o
beneficios de sus propios inversionistas con respecto a la
expansión, administración, manejo,
operación, venta o disposición de las
inversiones.
2.
El inciso (3) (a) del Artículo II, párrafo (1) de
este Artículo y los párrafos (1) y (2) del
Artículo V, no son aplicables a:
a.
i. Cualquier disposición existente
en el territorio de las Partes Contratantes que no se
ajuste a lo que contiene este Convenio; y
ii. Cualquier disposición
mantenida o adoptada después de la entrada en
vigor de este Convenio la cual, en el momento de la
venta o disposición del interés en el
valor neto de una propiedad gubernamental, o en el
activo de una empresa estatal o de una entidad
gubernamental existente, prohíbe o impone
limitaciones a la propiedad del interés en el
valor neto o en el activo impone requisitos de
nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los
miembros de la Junta Directiva;
b. la continuación o pronta
renovación de cualquier disposición de
disconformidad a que se refiera el inciso (a);
c.
toda enmienda de cualquier disposición de
disconformidad a la que hace referencia en el inciso (a), en
la disposición en que tal enmienda no reduzca la
conformidad de la disposición, tal como
existía inmediatamente antes de introducirse tal
enmienda, con dichas obligaciones;
d. el derecho de ambas Partes Contratantes a
introducir o mantener excepciones en los sectores
o asuntos enunciados en el Anexo de este
Convenio.
Artículo
V: Otras Disposiciones
1.
a.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que
una empresa de su propiedad, que sea una inversión
efectuada al tenor de este Convenio, nombre para cargos
ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad
específica.
b.
Las Partes Contratantes podrán requerir que
la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, o
de cualquier comité de la misma, de una empresa que
sea una inversión efectuada al tenor de este
Convenio, sea de una nacionalidad específica, o
residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre
y cuando el requisito no dificulte materialmente la
habilidad del inversionista para ejercer el control de su
inversión.
2.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer
ninguno de los siguientes requisitos, para la obtención
del permiso para el establecimiento o adquisición de una
inversión, y tampoco podrá imponer cualesquiera de
los siguientes requisitos en la reglamentación posterior
a tal inversión:
a.
que se exporte un nivel o porcentaje determinado de
los bienes;
b.
que se alcance un nivel o porcentaje determinado de
contenido nacional;
c.
comprar, utilizar u otorgar preferencia, a los
bienes producidos o a los servicios provistos en su
territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su
territorio;
d. establecer cualquier relación entre
el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o
valor de las exportaciones, o en el flujo de divisas
extranjeras que ingresen resultantes de tales inversiones;
o
e.
transferir tecnología, un proceso productivo
u otro conocimiento del que se es propietario a una persona
no vinculada al cesionista en su territorio, excepto cuando
el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se
acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o
autoridad competente, tanto para subsanar una supuesta
violaci6n de las leyes de libre competencia como para actuar
de forma que no se está en desacuerdo con otras
disposiciones de este convenio;
3.
Con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas relativas a la entrada de personal extranjero,
ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada
temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados
por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto
sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o
subsidiaria de la misma.
Artículo
VI:
Excepciones
Miscelaneas
1.
a. Con respecto a los derechos de propiedad
intelectual, las Partes Contratantes podrán modificar
parte de los Artículos III y IV de modo que
estén en armonía con el Acta Final contentiva
de los resultados de la Ronda de Uruguay de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, adoptada en
Marrakech el 15 de abril de 1994.
b.
Las disposiciones del Artículo VIII no son
de aplicación a la emisi6n de licencias obligatorias
otorgadas en relación con derechos de propiedad
intelectual, o a la revocaci6n, limitaci6n o creaci6n de
derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal
emisión, revocación, limitación o
creación esté en armonía con el Acta
Final contentiva de los resultados de la Ronda de Uruguay de
las Negociaciones Comerciales Multilaterales, adoptada en
Marrakech el 15 de abril de 1994.
2.
Lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V de este
convenio no se aplica a:
a. adquisiciones por parte de un Gobierno o
empresa estatal;
b.
subsidios o subvenciones otorgados por un Gobierno
o empresa estatal, incluyendo préstamos,
garantías y seguros con apoyo del Gobierno;
c. cualquier disposición que niegue a
los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus
inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados
por las comunidades indígenas de las Partes
Contratantes; o
d. cualquier programa de ayuda extranjera
actual o futura para promover desarrollo económico,
ya sea de conformidad con un acuerdo bílateral, o al
tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el
Tratado de la organizaci6n de Cooperaci6n y Desarrollo
Económico (OCDE) sobre créditos a la
Exportacíón.
3.
Las inversiones en industrias culturales están exentas de
lo dispuesto en este Convenio. "Industrias Culturales"
significa personas naturales o jurídicas dedicadas a
cualesquiera de las actividades siguientes:
a. la publicación,
distribución, o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas o diarios impresos o
legibles a máquina, sin incluir la actividad singular
de impresión o composición tipográfica
de lo precedente;
b. la producción, distribución,
venta o exhibición de 7 películas o
grabaciones de video;
c. la producción, distribución,
venta o exhibición de grabaciones de audio o videos
musicales;
d. la publicación,
distribución, venta o exhibición de
música por medio impreso o legible a máquina;
o
e. las radiocomunicaciones en las que las
transmisiones se emiten para su recepción por el
público en general, y todas las actividades de
televisión o de radiodifusión o
distribución por cable y todos los servicios de
programación por satélite y servicios de redes
de radiodifusión.
Artículo
VII: Indemnización por Pérdidas
A los inversionistas de una de
las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus
inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra
Parte Contratante estén afectados por conflicto armado,
emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta
última Parte Contratante les otorgará, con
respecto a restitución, indemnización,
compensación u otros arreglos, un trato no menos
favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de cualquier otro Estado.
Artículo
VIII: Expropiación
1.
Las inversiones o beneficios de los inversionistas de
cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser
nacionalizados, expropiados o sujetos a disposiciones que
produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación (en lo sucesivo referidas como
"expropiación") en el territorio de la otra
Parte Contratante, excepto en caso de finalidad pública,
bajo el debido proceso legal, de modo no discriminatorio y
mediante indemnización pronta, adecuada, y efectiva. Tal
indemnización que se basará en el valor real de la
inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente
antes de la expropiación o en el momento en que la
expropiación propuesta se hizo de conocimiento
público, lo que quiera que suceda primero, será
pagadera a partir de la fecha de la expropiación bajo la
tasa de interés comercial normal, y se hará
efectiva sin demora, siendo efectivamente realizable y
libremente transferible.
2.
El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de
las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la
expropiación, a la pronta revisión de su caso por
una autoridad judicial de esa Parte, y a la valoración de
su inversión o beneficios de acuerdo con los principios
establecidos en este Artículo.
3.
En el caso de Canadá, autoridad independiente para los
propósitos de este artículo, debe incluir aquellas
autoridades administrativas o cuasi-judiciales.
Artículo
IX:
Transeferencia de Fondos
1.
Cada una de las Partes Contratantes garantizará
a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de
transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones.
Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes
Contratantes garantizarán así mismo a los
inversionistas la transferencia sin restricciones de:
a. fondos para el pago de préstamos
relacionados con una inversión;
b.el producto de la liquidación total
o parcial de cualquier inversión;
c. salarios y cualquier otra
remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte
Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en
conexión con una inversión en el territorio de
la otra Parte Contratante;
d. cualquier compensación adeudada a
un inversionista en virtud de los artículos VII y
VIII de este Convenio.
2.
Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda
convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en
cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista
y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista
acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la
tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
3.
No obstante los párrafos 1 y 2, cualesquiera de las
Partes Contratantes podrá impedir la transferencia,
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y
con buena fe de sus leyes, relacionada con:
a. casos de bancarrota, insolvencia o para la
protección de los derechos de los acreedores;
b. la emisión, el comercio o trato en
valores mobiliarios;
c. delitos criminales o penales;
d. informes de transferencia de monedas u
otros instrumentos monetarios; o
e. la seguridad del cumplimiento de
sentencias en procedimientos de adjudicación.
4.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus
inversionistas que transfieran, ni penalizará a los
inversionistas que no transfieran, los beneficios atribuibles a
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
5.
El Párrafo 4 no se interpretará de modo que impida
a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante
la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena
fe de sus leyes cualquier disposición relativa a los
asuntos enunciados en los incisos (a) al (e) del Párrafo
3.
Artículo
X: Subrogaciones
1.
Si una Parte Contratante o un agente de la misma
realiza un pago a cualesquiera de sus inversionistas bajo una
garantía o un contrato de seguro que hubiese suscrito con
respecto de una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la validez de la subrogación en favor
de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier
derecho o título ostentado por el inversionista.
2.
Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual
se subrogan los derechos de un inversionista al tenor del
párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo
todas las circunstancias de los mismos derechos que el
inversionista con respecto de la inversión de que se
trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos
podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte
Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.
Artículo
XI: Inversiones en Servicios
Financieros
1.
Nada de lo previsto en este Convenio se
interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante
adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales
como:
a. La protección de inversionistas,
depositarios, participantes en el mercado financiero,
titulares de pólizas, beneficiarios de
pólizas, o personas con quienes alguna
institución financiera tenga una deuda
fiduciaria;
b. El mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad de instituciones financieras;
y
c. La seguridad de la integridad y
estabilidad del sistema financiero de una de las Partes
Contratantes;
2.
No obstante los Párrafos (1), (2) y (4) del
Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del
Párrafo (3) del Artículo IX, cualesquiera de las
Partes Contratantes podrá evitar o limitar las
transferencias por una institución financiera, a, o para
el beneficio de, un afiliado a tal institución o
proveedor relacionado con la misma, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe,
de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la
seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de
las instituciones financieras.
3.
a. En caso de que un inversionista someta una
reclamación a arbitraje de conformidad con el
Artículo XIII, y la Parte Contratante que la disputa
invoque los Párrafos (1) o (2) anteriores, el
tribunal establecido al tenor del Artículo XIII,
procurará, a petición de esa Parte
Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes
Contratantes sobre si, y de serlo, en qué medida
dichos Párrafos constituyen una defensa válida
para la reclamación del inversionista. El Tribunal a
que hace referencia el Artículo XIII, no podrá
proseguir mientras no reciba el informe indicado en este
Artículo.
b. De acuerdo con una petici6n recibida al
tenor del inciso (3) (a) , las Partes Contratantes
procederán, según el Artículo XV a
preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo
concluido después de las consultas pertinentes, o
mediante el tribunal a que hace referencia el
Artículo XV. Las consultas se realizarán entre
las autoridades competentes de los servicios financieros de
las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al
tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, el
cual se verá obligado a ceñirse al mismo.
c. Si dentro de los 70 días siguientes
de la notificación del tribunal a que hace referencia
el Artículo XIII, no se hubiese efectuado la
petición para el establecimiento del tribunal a que
hace referencia el Artículo XV a tenor del inciso (3)
(b) y el tribunal a que hace referencia el Artículo
XIII no hubiese recibido informe alguno, el mismo tribunal,
podrá proceder a decidir sobre el hecho
contencioso.
4.
Los paneles para la resolución de diferendos sobre
cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros
deberán poseer la pericia práctica necesaria en el
servicio financiero específico objeto de la disputa.
5.
El inciso (3) (b) del Artículo II no es
aplicable en lo que respecta a los servicios
financieros.
Artículo
XII: Medidas Fiscales
1.
Exceptuando lo dispuesto en este Artículo, nada
en este convenio será aplicable a disposiciones fiscales.
2.
Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará
los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes de
conformidad con cualquier Convención Fiscal. En caso de
cualquier diferencia entre las disposiciones de este Convenio y
cualesquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal
Convención serán aplicables para subsanar tal
diferencia.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo (2),
toda reclamación de un inversionista fundamentada en que
una disposición fiscal de una de la Parte Contratante
viola el acuerdo entre las autoridades del Gobierno Central de
una Parte Contratante y el inversionista, con respecto a una
inversión, se considerará como reclamación
por violación de este convenio a menos que las
autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen
conjuntamente, no más tarde de seis meses después
de ser notificados de la reclamación por el
inversionista, que la disposición no contraviene tal
acuerdo.
4.
El Artículo VIII puede ser aplicable a una
disposición f iscal, a menos que las autoridades f
íscales de las Partes Contratantes, determinen
conjuntamente, que tal disposición no constituye una
expropiación, en un plazo máximo de seis meses
después de haber sido notificado por un inversionista de
que éste disputa una disposición fiscal.
5.
Si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no
pudiesen ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas
especificadas en los Párrafos (3) y (4), dentro de los
seis meses siguientes a la notificación, el inversionista
podrá someter su reclamación para que sea resuelta
con arreglo al Artículo XIII.
Artículo
XIII: Solución de Controversias entre un Inversionista y la
Parte Contratante Anfitriona
1.
Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una
reclamación del inversionista fundamentada en que una
disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte
Contratante viola este Convenio, y con las pérdidas o
daños incurridos por el inversionista como consecuencia o
resultado de tal violación, se resolverá, en la
medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.
2.
Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro
de un período de seis meses contado a partir de la fecha
de su inicio, el inversionista podrá someterla a
arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de
este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa
cuando el inversionista de una Parte Contratante lo haya
notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que
una medida tomada, o no tomada por esta última viola este
Convenio, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas
o daños como consecuencias o resultantes de tal
violación.
3.
Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una
disputa según se indica en el Párrafo (1), de
acuerdo con el Párrafo (4) solamente si:
a. el inversionista ha dado su consentimiento
por escrito a dicho trámite;
b.
el inversionista ha renunciado a su derecho a
iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado
con la disposición que se alega viola este Convenio
ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante
interesada, o con cualquier procedimiento de solución
de cualquier clase de disputa;
c. el asunto trata de medidas fiscales,
cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones
establecidas en el párrafo 5 del Artículo XII;
y
d. no han transcurrido más de tres
años desde la fecha en que el inversionista tuvo
conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la
violación alegada y de que ha incurrido en
pérdidas o daños.
4.
A discreción del inversionista interesado, la disputa
podrá someterse a arbitraje por:
a. El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido de
acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto para su adhesión en Washington, el
18 de marzo de 1965, (CIADI) , siempre y cuando tanto la
Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante
del inversionista sean signatarias del (CIADI); o
b. Los Mecanismos Complementarios del CIADI,
a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo
o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea
parte del (CIADI) ; o
c. Un árbitro internacional o un
tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
5.
Ambas Partes Contratantes por medio del presente Convenio
otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de
toda disputa a arbitraje internacional de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
6.
a. El consentimiento a que hace referencia el
párrafo (5) conjuntamente con el consentimiento a que
hace referencia el párrafo (3), o los consentimientos
a que hace referencia el párrafo (12), serán
suficientes para satisfacer los requisitos del:
i. consentimiento escrito de las Partes
involucradas en un diferendo a efecto del
Capítulo 11 (jurisdicción del Centro) del
(CIADI) y para efecto de las Reglas de Facilidad
Adicionales; y
ii. "acuerdo por escrito" a
efectos del artículo II de la Convenci6n sobre el
Reconocimiento de Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva
York, el 10 de junio 1958 ("Convención de
Nueva York").
b. Cualquier procedimiento de arbitraje
iniciado al tenor de este Artículo deberá
tener lugar en un Estado que sea parte de la
Convención de Nueva York, y todas las reclamaciones
que se sometan a arbitraje se considerarán que
resultan de una relación comercial o
transacción a efectos del Artículo 1 de dicha
Convención.
7.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
decidirá las cuestiones en disputa en base a lo
estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho
internacional aplicables.
8.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
podrá ordenar una medida provisional de protección
para salvaguardar los derechos de una parte litigante, o para
asegurar que la jurisdicción del tribunal es total
incluyendo la orden para preservar la evidencia que se halle en
posesión o bajo el control de una parte litigante o para
proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no
podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación
de la medida que se alega constituye una violación de
este Convenio. El tribunal puede, entre otras cosas, hacer
recomendaciones de conformidad con este párrafo.
9.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
solamente puede ordenar por separado o conjuntamente:
a. indemnización monetaria y cualquier
interés devengado si es aplicable;
b. restitución de propiedad, en cuyo
caso la orden dispondrá que la Parte Contratante
litigante pague indemnización monetaria y cualquier
interés aplicable en lugar de restitución; El
tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las
reglas de arbitraje aplicables.
10. Toda decisión por arbitraje
será final y será de obligatorio cumplimiento para
las partes. Pudiéndose hacer cumplir en el territorio de
ambas Partes Contratantes.
11.
Cualquier procedimiento entablado al tenor de este
Artículo lo será sin detrimento de los derechos de
las Partes Contratantes bajo los Artículos XIV y XV.
12.
a.
Todo alegato de que una de las Partes Contratantes
viola este Convenio, y que una empresa que sea una persona
jurídica legalmente constituida de acuerdo con las
leyes aplicables de esa Parte Contratante, ha sufrido
pérdidas o daños como consecuencia o resultado
de tal violación, podrá ser objeto de
acción legal interpuesta por un inversionista de la
otra Parte Contratante que actúe en nombre de una
empresa que el inversionista posee o controla directa o
indirectamente. En tal caso:
i. toda adjudicación se
efectuará en favor de la empresa afectada;
ii. se requerirá el
consentimiento tanto del inversionista como de la
empresa para el arbitraje;
iii. el inversionista y la empresa
deberán renunciar a todo derecho a iniciar o
continuar cualquier otro procedimiento en
relación con la medida que se alega viola este
Convenio ante las Cortes o tribunales de la Parte
Contratante interesada, o con el procedimiento de
solución de controversias de cualquier clase;
y
iv. el inversionista no podrá
efectuar reclamación alguna si hubiesen
transcurrido más de tres años desde la
fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o
debiera haberlo tenido, de que ha incurrido en
pérdidas o daños.
b. Independientemente de lo prescrito en el
inciso 12 (a), cuando una Parte Contratante litigante
hubiese privado a un inversionista litigante del control de
una empresa, no se requerirá lo siguiente:
i. el consentimiento al arbitraje
otorgado por la empresa bajo el inciso 12(a) ii);
ii. la renuncia de la empresa
según el inciso 12 (a) (iii)
.
Artículo
XIV: Consultas e Intercambio de Información
Cualesquiera de las Partes
Contratantes podrá solicitar consultas sobre la
interpretación o aplicación de este convenio. La
otra Parte Contratante dará una consideración
favorable a tal solicitud. A petición de cualesquiera de
las Partes Contratantes, se intercambiará
información sobre las medidas tomadas por la otra Parte
Contratante que pudieran producir un impacto sobre nuevas
inversiones, inversiones o beneficios amparados por este
Convenio.
Artículo
XV: Controversias entre las Partes Contratantes
1.
Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este convenio
deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible,
mediante consultas.
2.
Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, la
diferencia se someterá a un tribunal de arbitraje para su
decisión a petición de cualesquiera de las Partes
Contratantes.
3.
Se constituirá un Tribunal de Arbitraje en concordancia
con cada Artículo, para cada disputa.
Dentro de los dos meses siguientes a la
recepción, a través de canales
diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada
una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para
dicho tribunal de arbitraje. Los dos miembros
seleccionarán después un ciudadano de un tercer
Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje. El
Presidente será nombrado dentro de los dos meses
siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros
del tribunal de arbitraje.
4.
Si dentro de los períodos especificados en el
párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen
realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
que efectúe los nombramientos necesarios. Si el
Presidente es ciudadano del país de cualesquiera de las
Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no
pudiese ejecutar tal función, se invitará al
Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el
Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de
las Partes Contratantes, o no pudiese ejecutar tal
función, se invitará al miembro más antiguo
de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea
ciudadano de los países de las Partes Contratantes, a que
haga los nombramientos necesarios.
5.
El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas
de procedimiento. Dicho tribunal de arbitraje tomará su
decisión por mayoría de votos.
Tal decisión obligará a
ambas Partes Contratantes. A manos que se acuerde lo contrario,
la decisión del tribunal de arbitraje se hará
pública dentro de los seis meses siguientes al
nombramiento del Presidente, tal como está previsto en
los párrafos (3) o (4) de este Artículo.
6.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos
de su propio miembro en el tribunal de arbitraje y los de su
representación en los procedimientos de arbitraje; los
costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo
resultante serán sufragados por igual por las Partes
Contratantes. No obstante, en su decisión, el tribunal de
arbitraje podrá decidir que una de las Partes
Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y
esta decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes.
7.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
decisión del tribunal de arbitraje, las Partes
Contratantes acordarán la manera de resolver sus
diferencias. Tal acuerdo acatará normalmente la
decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no
llegan a un entendimiento, la Parte que ha presentado la disputa
al Tribunal tiene derecho a una indemnización o puede
suspender una cantidad de beneficio equivalente a la
decisión acordada por el Tribunal.
Artículo
XVI: Transparencia
1.
Dentro de un período de dos años siguientes a la
entrada en vigor de este Convenio, las Partes Contratantes
intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo
posible, cualquier disposición existente que no se ajuste
a las obligaciones estipuladas en el inciso (3) (a) de los
Artículos II y IV o en los párrafos (1) y (2) del
Artículo V.
2.
Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la
medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y decisiones administrativas de aplicación general
relativos a cualquier asunto contemplado en este Convenio se
publiquen con prontitud, o se pongan a disposición (sic)
de
modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte
Contratante tengan conocimiento de las mismas.
Artículo
XVII:
Aplicación y
Excepciones Generales
1.
Este Convenio se aplicará a cualquier
inversión efectuada por cualquier inversionista de una de
las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante antes o después de la entrada en vigor de
este Convenio.
2.
Nada de lo dispuesto en este Convenio se interpretará de
forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan
o apliquen cualquier disposición que está en
armonía con este Convenio y que consideren apropiada para
asegurar que las actividades de los inversionistas en su
territorio se ejecutan de modo que respeten la protección
del medio ambiente.
3.
Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o
injustificadamente, o no constituyan una restricción
encubierta del comercio o inversión internacional, nada
de lo previsto en este Convenio se interpretará para
impedir que cualesquiera de las Partes Contratantes adopte o
mantenga medidas, incluyendo medidas de protección al
medio ambiente:
a. necesarias para asegurar el cumplimiento
de las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo
con lo dispuesto en este Convenio;
b. necesarias para proteger la vida humana,
animal, vegetal o la salud; o
c. relativas a la conservación de
recursos naturales renovables y no renovables, si tales
medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones a la
producción o al consumo
interno.
Artículo
XVIII:
Entrada en
Vigor
1.
Cada una de las Partes Contratantes notificará,
a través de los canales diplomáticos, a la otra
por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos
requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este
Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de
la última de dichas notificaciones.
2.
Este Convenio permanecerá vigente a menos que
cualesquiera de Partes Contratantes notifique por escrito su
intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La
terminación de este Convenio será efectiva un
año después de recibida la notificación de
terminación por la otra Parte Contratante. Con
relación a inversiones o compromisos para invertir
contraídos antes de la fecha en que la terminación
de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los
Artículos del I al XVII, inclusive, de este Convenio
permanecerán en vigor durante un período de quince
años.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes,
debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este convenio.
Hecho en Guatemala a los 12 días
del mes septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996),
en duplicado, en idioma inglés, francés y
español todas las versiones igualmente auténticas.
POR EL GOBIERNO DE
CANADA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA
ANEXO
1. Al tenor del Artículo IV, inciso 2 (d),
Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener
excepciones en los sectores o asuntos indicados a
continuación:
-
servicios sociales (es decir, aplicación de
la ley pública; servicios correccionales; seguros o
garantía de ingresos; seguros o seguridad social;
bienestar social; enseñanza pública;
formación y capacitación pública; salud
y cuidado de la infancia);
- servicios en cualquier otro
sector;
- valores mobiliarios del Gobierno -
como los descritos en SIC 8152;
- requisitos de residencia con
respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
- medidas implementando las
disposiciones del Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los
Territorios del Noroeste y de Yukon.
2.
Según el Artículo IV, inciso 2 (d) la
República de Panamá se reserva el derecho de hacer
y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a
continuación:
- adquisición de propiedades
de tierra situadas a menos de diez kilometros de las
fronteras;
- ejercicio del comercio al por
menor;
- prestación de servicios de
correos y telégrafos;
- pesca en aguas panameñas de
productos que sean destinados a la venta dentro del
país;
- radiodifusión
3. A los efectos de este Anexo,
"SIC" significa, con respecto a Canadá, los
números de la Clasificación Industrial
Estándar tal como están establecidos en la cuarta
edición, 1980 de la clasificación Industrial
Estándar, de Estadística
Canadá.
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