Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del
Ecuador
para el fomento y la protección de inversiones
El Gobierno del Canadá y el Gobierno de la República del Ecuador y, en lo sucesivo
denominados las "Partes Contratantes",
Deseosos de ampliar la cooperación económica entre ambos países.
Con el fin de crear condiciones favorables para inversiones de un inversionista de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Reconociendo que el fomento y la protección de dichas inversiones sobre la base de una
convención será conducente a estimular las iniciativas económicas privadas y aumentará
la prosperidad de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I: Para los fines de este Convenio:
"Industria Cultural" significa personas naturales o empresas dedicadas a
cualquiera de las actividades siguientes:
la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o
diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de imprimir o
composición tipográfica de lo precedente;
la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de audio
o videos musicales;
la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o
legible a máquina; o
radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción directa
por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión o por
cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de
radiodifusión.
"empresa" significa
cualquier entidad constituida u organizada a tenor de la ley aplicable,
independientemente de si es o no con fines de lucro y
de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía
fiduciaria, asociación, empresa unipersonal, empresa mixta u otro tipo de asociación; y
toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;
"medida existente" significa toda medida en existencia en el momento en que
este Convenio entre en vigor;
"servicio financiero" significa todo servicio de naturaleza financiera,
incluyendo seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera;
"institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra
empresa que esté autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que
institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está
ubicada;
"derechos de propiedad intelectual" significa derechos de
"copyright" y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de
patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos de semiconductores integrados,
derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en
indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;
"inversión" significa cualquier clase de activo que pertenezca o esté
controlado directamente o indirectamente por un inversionista de un tercer Estado, por un
Inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante a tenor de las leyes aplicables de esta última; de modo particular, aunque no
exclusivamente, comprende:
propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos, tales como hipotecas,
embargo preventivo o cauciones;
acciones, valores bursátiles, bonos, empréstitos en obligaciones o cualquier otra
forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o empresa mixta;
dinero, créditos y derechos a un cierto rendimiento, bajo un contrato que represente un
valor financiero;
crédito mercantil;
derechos de propiedad intelectual;
derecho conferido por ley o bajo contrato a ejecutar cualquier actividad económica o
comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales, pero no significa propiedad inmobiliaria u otra propiedad, tangible o
intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico
y otras finalidades comerciales.
Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión.
"inversionista" significa en el caso de Canadá:
cualquier persona natural que sea nacional canadiense, o residente permanente de Canadá
a tenor de sus leyes; o
cualquier empresa incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes
aplicables de Canadá, que efectúa la inversión en el territorio del Ecuador; y en el
caso del Ecuador;
cualquier persona natural que es nacional del Ecuador a tenor de su legislación; o
cualquier empresa constituida de conformidad con las leyes y reglamentos del Ecuador,
con domicilio en el territorio del Ecuador que efectúa la inversión en el territorio de
Canadá y que no posee la ciudadanía canadiense;
"medida" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o
práctica;
"beneficios" significa todos los ingresos producidos por una inversión y
especialmente, aunque no exclusivamente, comprende beneficios, intereses, plusvalía,
dividendos, canones, derechos de licencia y otros derechos;
"empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que
esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;
"territorio" significa:
con respecto al Canadá, el territorio del Canadá, así como aquellas zonas marítimas,
incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar
territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos de
soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales
zonas;
con respecto al Ecuador, el territorio nacional del Ecuador, incluyendo el mar
territorial, aquellas áreas Marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial, donde puede, en virtud de su legislación y el derecho internacional, ejercer
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO II: Establecimiento, Adquisición y Protección de las Inversiones
Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables
conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en
su territorio.
Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los
inversionistas de la otra Parte Contratante
de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y
y les proporcionarán protección y seguridad totales.
Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la
adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o
posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables
que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o
establecimiento por parte de:
sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o
inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado.
Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, basadas en medidas no
inconsistentes con este Convenio, sobre si permitir o no una adquisición, no estarán
sujetas a lo dispuesto en los Artículo XIII o XV de este Convenio.
Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el
establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o una
parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas, no estarán sujetas a
lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio.
ARTICULO III: Tratamiento de Nación Más Favorecida (NMF) después del
Establecimiento y Excepciones al tratamiento de NMF
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o a los beneficios de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable a aquel
que, bajo circunstancias similares, otorga a las inversiones o beneficios de
inversionistas de cualquier otro Estado.
Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante,
con respecto a su administración, uso, disfrute o enajenación de sus inversiones o
beneficios, un tratamiento no menos favorable al que, en similares, condiciones, otorga a
los inversionistas de cualquier otro Estado.
El inciso (3)(b) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no son
aplicables al tratamiento otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes en
aplicación de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
que establece, fortalece o amplía una zona de libre comercio o unión aduanera;
negociado dentro del marco del GATT o su organización sucesora y que liberaliza el
comercio y los servicios; o
relacionado con:
aviación;
redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones;
pesca;
asuntos marítimos, incluyendo recuperación; o
servicios financieros.
ARTICULO IV: Tratamiento Nacional después del Establecimiento y Excepciones al
Tratamiento Nacional
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas
de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable a aquel que bajo
circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de sus propios
inversionistas con respecto de la expansión, administración, conducción, operación y
venta o enajenación de las inversiones.
El inciso (3)(a) del artículo II, párrafo (1) de este Artículo, y los párrafos (1) y
(2) del Artículo V no son aplicables a:
ninguna medida existente de disconformidad mantenida dentro del territorio de una de las
Partes Contratantes; y
ninguna medida mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la
cual, en el momento de la venta o enajenación del interés en el valor neto de una
propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal existente o de una entidad
gubernamental existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en el
valor neto o en el activo o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia
principal o a los miembros del consejo de administración;
la continuación o pronta renovación de cualquier medida de disconformidad referida en
el inciso (a);
toda enmienda de cualquier medida de disconformidad a la que se hace referencia en
el inciso (a), en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida,
tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas
obligaciones;
el derecho de ambas Partes Contratantes a introducir o mantener excepciones en los
sectores o asuntos enunciados en el Anexo a este Convenio.
ARTICULO V: Otras Medidas
Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que
sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos
superiores a personas de una nacionalidad específica.
Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo
Directivo, o de cualquier comité del mismo, de una empresa que sea una inversión
efectuada a tenor de este Convenio sea de una nacionalidad específica, residente en el
territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte
materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su
inversión.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes,
en conexión con el permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión o
aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación
posterior de dicha inversión:
que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios
provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el
volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan
resultantes de tales inversiones; o
transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se es
propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, salvo cuando el
requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte,
tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remediar una supuesta
violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en
desacuerdo con otras disposiciones de este Convenio;
Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas al ingreso de personal
extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de ingreso temporal a los
nacionales de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o
ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria
de la misma.
ARTICULO VI: Excepciones Misceláneas
Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá abrogar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en
armonía con el Proyecto de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991.
Las disposiciones del Artículo VIII no se aplicarán a la emisión de licencias
obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la
revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en
que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Proyecto
de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones
Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991.
Las disposiciones de los Artículos II, III, IV y V de este Convenio no se aplican a:
las adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo
préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus
inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos
del Canadá, o;
cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo
económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo
multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este
Convenio.
ARTICULO VII: Compensación por Pérdidas
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque
sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven
afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese
territorio, se les otorgará por esta última Parte Contratante, por concepto de
restitución, indemnización, compensación u otro ajuste, un tratamiento no menos
favorable que el otorgado a aus propios inversionistas o a los inversionistas de
cualquier otro Estado.
ARTICULO VIII: Expropiación
Las inversiones o los beneficios de los inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes no podrán ser nacionalizados, expropiados o sujetos a medidas que produzcan
un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo referidas como
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso
de finalidad pública, bajo el oportuno proceso legal, de modo no discriminatorio y
mediante compensación pronta, adecuada y efectiva. Dicha compensación, que se basará en
el valor genuino de la inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente antes de
la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento
público, lo que suceda primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación a
la tasa de interés comercial normal, y será pagada sin demora, siendo efectivamente
realizable y libremente transferible.
El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte
Contratante que practique la expropiación, al pronto examen, por una autoridad judicial u
otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y a la valoración de su inversión
o beneficios de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
ARTICULO IX: Transferencia de Fondos
Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones.
Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán
asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:
fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un nacional de la otra Parte
Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el
territorio de la otra Parte Contratante;
cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u
VIII del Convenio.
Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el
capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el
inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a
otra cosa, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la
transferencia.
No obstante los párrafos 1 y 2, cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la
transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de
sus leyes relacionadas con:
casos de quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
la emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios;
delitos criminales o penales;
informes de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o
la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera,
ni penalizará a los inversionistas que no transfieran los beneficios atribuibles a las
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
El párrafo 4 no se interpretará en el sentido que impide a cualquiera de las Partes
Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con
buena fe de sus leyes, cualquier medida relativa a los asuntos enunciados en los incisos
(a) a (e) del párrafo 3.
ARTICULO X: Subrogaciones
Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualquiera de sus
inversionistas bajo una garantía o contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto
de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la valídez de la subrogación en
favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título
ostentado por el inversionista.
Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos
de un inversionista a tenor del párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo todas las
circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión
de que se trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos podrán ser ejercidos por
la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo sí la
Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.
ARTICULO XI: Inversiones en Servicios Financíeros
Nada de lo prescrito en este Convenio se interpretará en el sentido de impedir que
cualquier Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables de prudencia tales como:
la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero,
titulares de pólizas, reclamantes bajo pólizas, o personas con quienes alguna
institución financiera tenga una deuda fiduciaria; y
el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones
financieras; y
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes
Contratantes;
No obstante los párrafos (1), (2) y (4) del Artículo IX, y sin limitar la
aplicabilidad del párrafo (3) del Artículo IX, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera a, o para el
beneficio det un afiliado a tal institución o proveedor relacionado con la misma,
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de medidas
relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras.
En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje bajo el Artículo
XIII, y la Parte Contratante que la disputa invoque los párrafos (1) y (2) anteriores, el
tribunal establecido a tenor del Artículo XIII procurará, a petición de esa Parte
Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si, y de serlo,
en qué medida, dichos párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del
inversionista. El tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en
este Artículo.
De acuerdo con una petición recibida a tenor del inciso 3(a), las Partes Contratantes
procederán, según el Artículo XVI a preparar un informe escrito, bien en base a un
acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un panel de arbitraje.
Las consultas tendrán lugar entre las autoridades de los servicios financieros de las
Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a
ceñirse al mismo.
Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese
efectuado la petición para el establecimiento del panel a tenor del inciso 3(b) y el
tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre
el hecho contencioso.
Los paneles para la resolución de diferendos sobre cuestiones de prudencia y otros
asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio
financiero específico objeto de la disputa.
El inciso 3(b) del Artículo II no es aplicable en lo que respecta a los servicios
financieros.
ARTICULO XII: Medidas Fiscales
Exceptuando lo especificado en este Artículo, nada en este Convenio será aplicable a
medidas fiscales.
Nada de lo especificado en este Convenio afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes Contratantes bajo cualquier convención fiscal. En caso de cualquier divergencia
entre las disposiciones de este Convenio y cualquiera de tales convenciones, las
disposiciones de dicha convención serán aplicables para subsanar dicha divergencia.
Con sujeción al párrafo (2), toda reclamación de un inversionista de que una medida
fiscal de una de las Partes Contratantes viola el acuerdo entre las autoridades del
gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una
inversión, será considerada como reclamación por violación de este Convenioy a menos
que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, a más
tardar seis meses después de ser notificadas de la reclamación por el inversionista, de
que la medida no contraviene tal acuerdo.
El Artículo VIII puede ser aplicable a una medida fiscal a menos que las autoridades
fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, a más tardar seis meses
después de haber sido notificadas por un inversionista de que éste disputa una medida
fiscal, de que dicha medida no constituye una expropiación.
Si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudiesen ponerse de acuerdo
sobre las determinaciones conjuntas especificadas en los párrafos (3) y (4) dentro de los
seis meses siguientes a la notificación, el inversionista podrá someter su reclamación
para que sea resuelta con arreglo al Artículo XIII.
ARTICULO XIII: Resolución de Disputas entre un Inversionista y la Parte Contratante
Anfitriona
Cualquier disputa entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante, relacionada con una reclamación por el inversionista de que una medida
tomada, o no tomada, por la primera Parte Contratante viola este Convenio, y con las
pérdidas o daños incurridos por el inversionista como consecuencia o resultado de tal
violación se resolverá, a la medida de lo posible, amistosamente entre las partes.
Si una disputa no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses
a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de
acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado
una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a
la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada, por esta última
viola este Convenio, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como
consecuencia o resultantes de tal violación.
Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el
párrafo (1) de acuerdo con el párrafo (4), solamente si:
el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite
el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro
procedimiento relacionado con la medida que se alega viola este Convenio ante las cortes o
tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de
resolución de cualquier clase de disputa;
si el contencioso trata de imposición fiscal, cuando se haya dado cumplimiento a las
condiciones especificadas en el párrafo 5 del Artículo XII; y
no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo
conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y
conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños;
A discreción del inversionista interesado, la disputa podrá someterse a arbitraje por:
El Centro Internacional para el Arreglo de Disputas sobre Inversiones (CIADI),
establecido de acuerdo con la Convención sobre el Arreglo de disputas sobre Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para su firma en Washington, el 18 de
marzo de 1965 (Convención del CIADI), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en
desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias de la Convención
CIADI; o
las reglas de Facilidades Adicionales del CIADI, a condición de que la Parte
Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea
parte de la Convención CIADI; o
un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional
(UNCITRAL).
Ambas Partes Contratantes por el presente otorgan su consentimiento incondicional a la
sumisión de toda disputa a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este
Articulo.
El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento
otorgado en el párrafo (3), o los consentimientos otorgados en el párrafo (12), serán
suficientes para satisfacer los requisitos del:
consentimiento escrito de las partes de un diferendo a efectos del Capítulo 11
(jurisdicción del Centro) de la Convención CIADI y para efectos de las Reglas de
Facilidades Adicionales; y
"acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la Convención de las
Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales
Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva
York").
Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado a tenor de este Artículo deberá tener
lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y todas las
reclamaciones que se sometan a arbitraje se considerará que resultan de una relación
comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.
El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones en disputa en base
a lo estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho internacional aplicables.
El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para salvaguardar los
derechos de una Parte litigante, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal es
total, incluyendo la orden para preservar la evidencia que se halle en posesión o bajo el
control de una parte litigante o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal
no podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la medida que se alega
constituye una violación de este Convenio. A efectos de este párrafo, toda orden
comprende una recomendación.
El tribunal solamente puede adjudicar, por separado o conjuntamente:
compensación monetaria y cualquier interés devengado si es aplicable;
restitución de propiedad, en cuyo caso la adjudicación dispondrá que la Parte
Contratante litigante pague compensación monetaria y cualquier interés aplicable en
lugar de restitución.
El tribunal puede asimismo adjudicar costos de acuerdo con las reglas de arbitraje
aplicables.
Toda adjudicación por arbitraje será final y será de obligado cumplimiento por las
partes, pudiéndose hacer cumplir en el territorio de ambas Partes Contratantes.
Cualquier procedimiento entablado a tenor de este Artículo lo será sin detrimento de
los derechos de las Partes Contratantes bajo los Artículo XIV y XV.
Todo alegato de que una de las Partes Contratantes viola este Convenio, y que una
empresa que sea una persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con
las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como
consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta
por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que
el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso
toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;
se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el
arbitraje;
el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo derecho a iniciar o continuar
cualquier otro procedimiento en relación con la medida que se alega viola este Convenio
ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de
resolución de disputas de cualquier clase; y
el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de
tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo
tenido, de que ha incurrido en pérdidas o daños.
Independientemente de lo prescrito en el inciso 12(a), cuando una Parte Contratante
litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se
requerirá lo siguiente:
el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa bajo el inciso 12(a)ii);
la renuncia de la empresa según el inciso 12(a)iii).
ARTICULO XIV: Consultas e Intercambio de Información
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la
interpretación o aplicación de este Convenio a la otra Parte Contratante, dando su
aquiescencia a tal solicitud. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se
intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que
pudieran producir un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o beneficios amparados
por este Convenio, así como aspectos relevantes relacionados con las inversiones
realizadas por los inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO XV: Controversias entre las Partes Contratantes
Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de
este Convenio deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante
consultas.
Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, el diferendo se someterá a un
panel de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
Para cada disputa se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses
siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de
arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un miembro para dicho panel de
arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después a un nacional de un tercer Estado
quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del
panel de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a
partir del nombramiento de los otros dos miembros del panel de arbitraje.
Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se
hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante, podrá, a
falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente es nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o por cualquier otra razón no pudiese ejecutar tal
función, se invitará al vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el
Vicepresidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese ejecutar
tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia,
siempre y cuando no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, a que haga los
nombramientos necesarios.
El panel de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho panel de
arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión obligará a ambas
Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de
arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del
Presidente, tal como se prevé en los párrafos (3) o (4) de este Artículo.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el
panel de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los
costos relacionados con el Presidente y cualquier costo resultante serán sufragados por
igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el panel de arbitraje
podrá ordenar que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los
costos, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del panel de arbitraje, las
Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo
implementará normalmente la decisión del panel. Si las Partes Contratantes no pudiesen
llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la disputa tendrá derecho a
compensación o a suspender beneficios por un valor equivalente a los adjudicados por el
panel.
ARTICULO XVI: Transparencia
Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio,
las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible,
cualquier medida existente que no se ajuste a las obligaciones estipuladas en el inciso
(3)(a) de los Artículos II y IV o en los párrafos (1) y (2) del Artículo V.
Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus
leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general
relativos a cualquier asunto cubierto por este Convenio se publicarán con prontitud, o se
pondrán a disposición de modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte
Contratante tengan conocimiento de los mismos.
ARTICULO XVII: Aplicación y Excepciones Generales
Este Convenio se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista
de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o
después de la entrada en vigor de este Convenio.
Nada de lo contenido en este Convenio se interpretará de forma que impida que las
Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía
con este Convenio y que consideran apropiada para asegurar que las actividades
inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio
ambiente.
Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no
constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de
lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes
Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio
ambiente:
necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en
desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;
necesarias para proteger la vida humana, animaly vegetal o la salud; y
relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes.
ARTICULO XVIII: Entrada en Vigor
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra por escrito el hecho de haber
completado los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este
Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas
notificaciones.
Este Convenio permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes
notifique por escrito su intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La
terminación de este Convenio será efectiva un año después de la Contratante. La
terminación de este Convenio será efectiva un año después de la recepción de la
notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Con relación a inversiones o
compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la terminación de este
Convenio sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVII inclusive de este
Convenio permanecerán en vigor durante un período de quince años.
Firmado en QUITO a los 29 días del mes de ABRIL mil novecientos noventa y seis, en
seis ejemplares en idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos
igualmente válidos.
Por Canadá |
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Por Ecuador |
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David Adam (fdo.) |
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Galo Leoro F.(fdo.) |
Embajador de Canadá en Ecuador |
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Ministro de Relaciones Exteriores |
ANEXO
De conformidad con el inciso 2(d) del Artículo IV, Canadá se reserva el derecho de
hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
- servicios sociales (es decir, aplicación del derecho público; servicios
correccionales; seguridad o seguro de rentas; seguridad o seguro social; bienestar social;
educación pública; capacitación pública; salud y cuidados infantiles);
- servicios en cualquier otro sector;
- valores gubernamentales -tal como se describen en SIC 8152;
- requisitos de residencia para la propiedad de terrenos al pie del mar;
- medidas de implementaci6n de los Acuerdos de Petróleo y Gas de los Territorios
del Noroeste y Yukón.
De conformidad con el inciso 2(d) del Artículo IV, la República del Ecuador se reserva
el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a
continuación:
- propiedad (directa o indirecta) de bienes inmuebles a menos de 50 kilómetros
de las fronteras del Ecuador, y dentro de territorios designados como áreas reservadas,
tales como parques nacionales, según lo establecido por las autoridades competentes del
gobierno del Ecuador.
Para fines de este Anexo, "SIC" significa, con respecto al Canadá, los
números de Clasificación Industrial Estándar establecidos en Statistics Canada, Standard
Industrial Classification, cuarta edición, 1980.
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