Convenio entre la República Argentina y la República
de Panamá
para la promoción y la protección recíproca de inversiones
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá,
denominados en adelante las "Partes Contratantes";
Deseosos de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que
impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de
un Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará
el crecimiento económico en ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1: DEFINICIONES
"Inversor" designa:
toda persona natural o física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de
conformidad con su legislación;
toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación y reglamentaciones
respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo las sociedades anónimas,
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, asociaciones u otras
organizaciones y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
"Inversión", designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo
invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fuere necesario,
debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye, en
particular, aunque no exclusivamente:
la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales
como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
acciones u otros intereses en una sociedad;
dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan valor económico, directamente
vinculados a una inversión específica;
derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes,
diseños industriales, marcas, nombres comerciales, transferencia de conocimientos
tecnológicos, secretos comerciales, clientela y valor llave;
concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones
para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales dentro del
territorio de las Partes Contratantes;
beneficios reinvertidos.
Cualquier modificación en la forma en la cual los bienes sean invertidos o
reinvertidos no afectará su carácter de inversión.
"Ganancias"; designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como
utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
"Territorio"; designa el territorio nacional de cada Parte Contratante,
incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial
del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida, de conformidad con
su legislación y el derecho internacional, pueda ejercer derechos soberanos o de
jurisdicción.
"Estado receptor"; designa el Estado en cuyo territorio se realiza una
inversión.
ARTICULO 2: PROMOCION Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
-
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de
la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones.
Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo, equitativo y no
discriminatorio a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante que hayan
sido admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.
Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección y seguridad
jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.
Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente Artículo, el
tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte
Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su
participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, o acuerdo regional.
Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no serán interpretadas en el
sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte
Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante
de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTICULO 3: EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES O MEDIDAS SIMILARES
Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de
expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo
modificación o derogación de leyes, que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se
encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a
menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés
social, definidas en la legislación del Estado receptor, sobre una base no
discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de
mercado que la inversión expropiada tenia inmediatamente antes de la expropiación o
antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde
la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
ARTICULO 4: PÉRDIDAS POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS
Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado,
estado de urgencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro
acontecimiento similar fuera del control del Estado receptor, recibirán, en lo que se
refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento
no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un
tercer Estado.
ARTICULO 5: TRANSFERENCIAS
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la
transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente de:
el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
inversiones;
los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados en el Artículo 1, Párrafo
(2), (c);
las regalías y honorarios;
el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
las compensaciones previstas en los Artículo 3 y 4;
los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una
autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al
tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los
procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este
Artículo.
ARTICULO 6: SUBROGACIÓN
Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un
inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una
inversión contra riesgos no comerciales, la otra Parte Contratante reconocerá la validez
de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o su agencia respecto de
cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o su agencia estará
autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que
el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo (1) de este Artículo,
el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la
Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO 7: APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las
obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre
las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean
generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente
Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio.
ARTICULO 8: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas
por la vía diplomática.
Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera
en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje.
Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente
manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional
de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado
Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de
la fecha de la designación de los otros dos miembros.
Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran
efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las
Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si
el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si no se hallare
también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de
Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna
de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será
obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos
de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los
gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales
por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE
RECEPTORA DE LA INVERSIÓN
-
Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversor
de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,
solucionada por gestiones amistosas.
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a
partir del momento en que fue planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida,
a pedido del inversor:
a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, o bien,
al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado (3) de este
Artículo.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte
Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos
procedimientos será definitiva.
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a
elección del inversor:
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.),
creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquél.
Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo
complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación,
de arbitraje o de investigación;
a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(C.N.U.D.M.I.).
El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al
derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas
relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho
internacional en la materia.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la
controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10: APLICACION DEL CONVENIO
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de
la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no
obligarán a las Partes Contratantes respecto de ningún acto o hecho que haya tenido
lugar, ni de ninguna situación que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada
en vigor.
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas
por personas naturales o físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a
menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
ARTICULO 11: ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se
comuniquen por vía diplomática que han cumplido los requisitos constitucionales
requeridos para tal fin.
Su validez será de diez (10) años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración
de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes
Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por
terminado el presente Convenio.
Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la
notificación de terminación del presente Convenio se haga efectiva, las disposiciones de
los artículos 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de la
fecha de su terminación.
EN FE DE LO CUAL, los Representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados para
tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Panamá, el 10 de Mayo de 1996, en dos ejemplares en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
(Fdo.) |
|
(Fdo.) |
POR EL GOBIERNO DE LA |
|
POR EL GOBIERNO DE LA |
REPÚBLICA ARGENTINA |
|
REPÚBLICA DE PANAMA |
PROTOCOLO ADICIONAL
Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del presente Convenio:
En relación con el Artículo 1, Párrafo (2):
La República Argentina se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones
limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores: Propiedad inmueble en áreas
de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas atómicas, minería del uranio;
seguros y pesca.
La República de Panamá se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones
limitadas en aquellas áreas vedadas por la Constitución y las leyes y en aquellas
actividades expresamente reservadas a nacionales, tales como: comunicaciones,
representación de compañías extranjeras, distribución y venta de productos importados,
comercio al por menor, seguros, empresas estatales, sociedades de utilidad pública,
producción de energía, ejercicio de profesiones liberales, correduría de aduanas,
banca, derechos sobre la explotación de recursos naturales incluyendo pesquería y la
producción de energía hidroeléctrica y propiedad de tierras situadas dentro de los 10
kilómetros de las fronteras panameñas.
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las futuras
modificaciones de las excepciones antes mencionadas.
En relación con el Artículo 2:
Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no obligarán a la República
Argentina a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que
proveen financiación concesional suscritos con la República de Italia el 10 de diciembre
de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.
(fdo.) |
|
(fdo.) |
POR EL GOBIERNO DE LA |
|
POR EL GOBIERNO DE LA |
REPÚBLICA ARGENTINA |
|
REPÚBLICA DE PANAMA |
|