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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Argentina – Panamá

 
Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá
para la promoción y la protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Deseosos de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento económico en ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: DEFINICIONES

  1. "Inversor" designa:
  1. toda persona natural o física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

  2. toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación y reglamentaciones respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

  1. "Inversión", designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fuere necesario, debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

  1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

  2. acciones u otros intereses en una sociedad;

  3. dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan valor económico, directamente vinculados a una inversión específica;

  4. derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, transferencia de conocimientos tecnológicos, secretos comerciales, clientela y valor llave;

  5. concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales dentro del territorio de las Partes Contratantes;

  6. beneficios reinvertidos.

Cualquier modificación en la forma en la cual los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión.

  1. "Ganancias"; designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

  2. "Territorio"; designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, pueda ejercer derechos soberanos o de jurisdicción.

  3. "Estado receptor"; designa el Estado en cuyo territorio se realiza una inversión.

ARTICULO 2: PROMOCION Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

  2. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante que hayan sido admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

  3. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.

  4. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.

  5. Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 3: EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES O MEDIDAS SIMILARES

  1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo modificación o derogación de leyes, que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, definidas en la legislación del Estado receptor, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenia inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

ARTICULO 4: PÉRDIDAS POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control del Estado receptor, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5: TRANSFERENCIAS

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

  3. los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados en el Artículo 1, Párrafo (2), (c);

  4. las regalías y honorarios;

  5. el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

  6. las compensaciones previstas en los Artículo 3 y 4;

  7. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  1. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6: SUBROGACIÓN

  1. Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión contra riesgos no comerciales, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o su agencia respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o su agencia estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

  2. En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7: APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio.

ARTICULO 8: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

  1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

  2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje.

  3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

  4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si no se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

  5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA DE LA INVERSIÓN

  1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por gestiones amistosas.

  2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que fue planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien,

  2. al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado (3) de este Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

  1. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

  1. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

  2. a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

  1. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

  2. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10: APLICACION DEL CONVENIO

  1. El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no obligarán a las Partes Contratantes respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar, ni de ninguna situación que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada en vigor.

  2. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas naturales o físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

ARTICULO 11: ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN

  1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por vía diplomática que han cumplido los requisitos constitucionales requeridos para tal fin.

    Su validez será de diez (10) años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio.

  2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación del presente Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de la fecha de su terminación.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.


Hecho en Panamá, el 10 de Mayo de 1996, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Fdo.)

(Fdo.)

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

REPÚBLICA DE PANAMA


PROTOCOLO ADICIONAL

 

Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio:

  1. En relación con el Artículo 1, Párrafo (2):

  1. La República Argentina se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores: Propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas atómicas, minería del uranio; seguros y pesca.

  2. La República de Panamá se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas en aquellas áreas vedadas por la Constitución y las leyes y en aquellas actividades expresamente reservadas a nacionales, tales como: comunicaciones, representación de compañías extranjeras, distribución y venta de productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales, sociedades de utilidad pública, producción de energía, ejercicio de profesiones liberales, correduría de aduanas, banca, derechos sobre la explotación de recursos naturales incluyendo pesquería y la producción de energía hidroeléctrica y propiedad de tierras situadas dentro de los 10 kilómetros de las fronteras panameñas.

  3. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las futuras modificaciones de las excepciones antes mencionadas.

  1. En relación con el Artículo 2:

Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no obligarán a la República Argentina a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

(fdo.)

(fdo.)

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

REPÚBLICA DE PANAMA