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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Ecuador

 
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la promoción y protección recíprocas de inversiones

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador denominados en adelante las "Partes Contratantes " .

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países. 

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales.

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular el desarrollo económico de ambos Estados.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones

A los fines del presente Convenio:

  1. - El término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

      (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda.

      (b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades.

      (c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica.

      (d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know- how y derechos de llave.

      (e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley.

    Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio.

    El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido por causas anteriores a su entrada en vigor.

  2. - El término "inversor" designa:

      (a) Toda persona física gue sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.

      (b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

  3. - Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos a¤os en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

  4. - El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

  5. - El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 2. Promoción de Inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Artículo 3. Protección de Inversiones

  1. - Cada Parte Contratante de conformidad con las normas y principios del Derecho Internacional, asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

  2. - Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les otorgará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

  3. - Sin perjuicio de las disposiciones de párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.

  4. - Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegios resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

Artículo 4. Expropiaciones y Compensaciones

  1. - Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial ordinario.

    Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

  2. - Los inversores de une Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán de esta última en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

Artículo 5. Transferencias

  1. - Cada Parte Contratante garantiza gue no establecerá restricciones a la libre transferencia de las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, y en particular, aunque no exclusivamente de:

      (a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.

      (b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes.

      (c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, párrafo (1), (c).

      (d) Las regalías.

      (e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión.

      (f) Las compensaciones previstas en el Artículo 4.

  2. - Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable, a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

Artículo 6. Subrogación

  1. - Si una Parte Contratante o una de sus entidades o empresas públicas realiza un pago a uno de sus inversores en virtud de una garantía o seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la validez de la subrogación en favor de quien haya realizado el pago respecto de los derechos o títulos del inversor, así como su derecho de ejercerlos. El inversor sólo podrá ejercer los derechos respecto de los cuales no haya operado la subrogación.

  2. - Si en virtud de la subrogación a que se refiere este Artículo una Parte Contratante se hace titular de bienes o derechos cuya titularidad está prohibida a los Estados extranjeros por la Constitución o las leyes de la otra Parte Contratante, deberá proceder sin dilación a transferir dicha titularidad a quien pueda ejercerla.

Artículo 7. Aplicación de Otras Normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorable.

Artículo 8. Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

  1. - Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

  2. - Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.

  3. - Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán 8 un nacional de un tercer estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

  4. - Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

  5. - El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

Artículo 9. Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión

  1. - Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones de este Convenio será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

  2. - Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

    • O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,

    • O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).

    Una vez gue un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

  3. - Si el inversor resuelve someter la controversia a arbitraje, éste se efectuará en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación.

    Si por cualquier motivo no estuviere disponible el CIADI ni su mecanismo complementario, la controversia será sometida, a petición del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

  4. - La sentencia arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante ha incumplido este Convenio, si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor y, si este fuere el caso, a fijar el monto de la indemnización correspondiente.

  5. - Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

Artículo 10. Entrada en Vigor, Duración y Terminación

  1. - El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han completado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifiquen por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.

  2. - Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga afectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a 9 continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.

Hecho en Caracas, el 18 de noviembre de 1993, en dos ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos

Por el Gobierno de la República de Venezuela

Fernando Ochoa Antich
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República del Ecuador

Diego Paredes Peña
Ministro de Relaciones Exteriores