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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Perú – Bolivia

 
Convenio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Bolivia
sobre promoción y protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados "Las Partes Contratantes",

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO I: Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

(1) "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio; esto incluye en particular pero no exclusivamente:

    a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

    b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;

    c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor económico, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en la Parte Contratante donde se realiza la inversión;

    d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos y conocimientos tecnológicos patentados o no que pueden presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;

    e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica, incluídas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

(2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.

(3) "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluídas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio.

(4) "Nacionales" designa respecto a cada Parte Contratante:

    a) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación;

    b) Las sociedades constituídas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de la misma.

(5) "Territorio" designa:

    a) Con referencia a la República del Perú, el territorio sobre el cual el Estado Peruano ejerce soberanía y jurisdicción, de acuerdo con su Constitución Política.

    b) Con referencia a la República de Bolivia, todo el territorio que esté bajo la soberanía y jurisdicción del Estado Boliviano.

(6) "Estado receptor" designa al Estado en cuyo territorio se realiza la inversión.

ARTÍCULO II: Promoción y Protección a las Inversiones

(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) Las inversiones realizadas por nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección de este Convenio.

(3) Las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes se registrarán e inscribirán de acuerdo con las leyes del Estado receptor.

ARTÍCULO III: Tratamiento Nacional y Claúsula de la Nación más Favorecida

(1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales de esa Parte Contratante.

(2) Cada Parte Contratante específicamente, concederá a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante.

(3) Dicho tratamiento no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos internacionales similares celebrados con terceros Estados para la asistencia económica mutua u otras formas de cooperación regional.

(4) El trato convenido por el presente Artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales de terceros Estados como consecuencia de la celebración de Convenios o Acuerdos, para evitar la doble imposición u otros Acuerdos en materia impositiva.

(5) Nada de lo acordado en el presente Convenio impedirá a una Parte Contratante reservar a sus nacionales ciertas actividades económicas de acuerdo con su Constitución Política. Asimismo, nada le impedirá adoptar las medidas exigidas por razones de seguridad nacional interna y externa, orden público o moral, siempre que no sean discriminatorias.

ARTÍCULO IV: Repatriación de los Capitales y de las Ganacias de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales de la otra Parte Contratante la libre transferencia al territorio de la otra Parte Contratante o de terceros Estados de los pagos relacionados con una inversión, especialmente:

    a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor.

    b) La totalidad de las ganancias.

    c) La amortización de los préstamos definidos en el inciso (c) del apartado (1) del Artículo 1o. del presente Convenio, así como sus intereses.

    d) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.

    e) Las indemnizaciones previstas en el Artículo 5o. de este Convenio.

    f) Las compensaciones o resarcimientos previstos en el Artículo 6o. del presente Convenio.

(2) La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricciones o demoras.

ARTÍCULO V: Expropiaciones

(1) Las inversiones de los nacionales de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las inversiones efectuadas de conformidad con este Convenio por los nacionales de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de necesidad y utilidad pública o de interés social declaradas conforme a las leyes de la Parte Contratante en donde se realice la medida y, en tal caso, deberán ser debidamente indemnizadas.

(3) La indemnización debera corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario y deberá ser realizable y libremente transferible al territorio de la otra Parte Contratante o de terceros Estados.

(4) La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, el monto de la indemnización así como cualquier otra cuestión relacionada deberán ser revisables en un procedimiento judicial ordinario de acuerdo a las leyes y reglamentación de la Parte Contratante donde se realizó la medida.

ARTÍCULO VI: Compensaciones por Pérdidas

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales en lo que respecta a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles al territorio de la primera Parte Contratante o de terceros Estados.

ARTÍCULO VII: Tratamiento de la Nación más Favorecida

En lo que concierne a las materias regidas por los Artículos 5o y 6o del presente Convenio, los nacionales de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.

ARTÍCULO VIII: Subrogación

Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 12o correspondería a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado bien sea por disposición legal o por acto jurídico. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos estos derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio, sin perjuicio del derecho de la otra Parte Contratante a deducir cualquier impuesto u obligación debida por el titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirá mutatis mutandis el Artículo 4o de este Convenio.

ARTÍCULO IX: Aplicacion del Convenio

El presente Convenio se aplicará a las inversiones que realicen los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante a partir de la entrada en vigencia de este Convenio siempre que estén inscritas y registradas de acuerdo con las leyes del Estado receptor.

También se aplicará a los asuntos surgidos después de su entrada en vigor relacionados con inversiones efectuadas por los nacionales de una Parte Contratante de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor antes de la entrada en vigencia del Convenio, siempre que se encuentren igualmente inscritas y registradas.

ARTÍCULO X: Trato más Favorable

(1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio, en cuanto sea más favorable.

(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante en su territorio.

ARTÍCULO XI: Arreglo de Diferendos entre una Parte Contratante y un Nacional de la otra Parte Contratante

(1) Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

(2) Si una controversia en el sentido del apartado (1) no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

(3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) A petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos seis meses contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto en el apartado (2) de este Artículo, o cuando exista tal decisión pero la controversia subsista entre las partes;

    b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.

(4) En los casos previstos por el apartado (3) anterior, las controversias entre las partes, en el sentido de este Artículo, serán sometidas a:

  • Arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la "Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", firmada en Washington el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas Partes Contratantes sean parte de dicha Convención; o

  • A un tribunal arbitral ad hoc constituído en virtud de un Convenio Internacional del cual sean parte ambas Partes Contratantes.

(5) El laudo arbitral será obligatorio, debiendo cada Parte Contratante ejecutarlo de acuerdo con su legislación.

ARTÍCULO XII: Diferendos entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.

(2) Si una controversia no pudiera ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.

(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.

(4) Si los plazos previstos en la párrafo (3) no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera nacional de una de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

(6) Ninguna de las Partes Contratantes deberá ofrecer protección diplomática o acogerse a una demanda internacional por un diferendo que uno de sus nacionales y la otra Parte Contratante hayan presentado a un tribunal competente del Estado receptor o a un competente tribunal internacional de arbitraje, tal como lo dispone el Artículo 11o de este Convenio, a menos que la otra Parte Contratante no acate ni cumpla con la sentencia o laudo dispuestos.

ARTÍCULO XIII: Caso de Interrupción de Relaciones Diplomáticas o Consulares

Las disposiones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el Artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.

ARTÍCULO XIV: Entrada en Vigor, Duración y Terminación del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que las Partes se comuniquen por Nota Diplomática que han cumplido con los requisitos y procedimientos constitucionales internos. Su validez será  de diez años, pudiendo ser prorrogado tácitamente por igual período, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante vía diplomática, con aviso previo de doce meses.

(2) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

Firmado en la ciudad de Ilo, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noveintitres años, en dos ejemplares en idioma castellano, ambos igualmente válidos.

 

POR EL GOBIERNO DE  LA REPÚBLICA DEL PERÚ     POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DF BOLIVIA
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE  MINISTROS Y
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
  ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO