Convenio entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de
El Salvador
para la promoción y protección recíproca de inversiones
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de
la República de El Salvador denominados en adelante las
"Partes Contratantes".
Con el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos países.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones que realicen los inversionistas de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte, que impliquen
transferencias de capitales; y,
Reconociendo que la promoción y la protección de
tales inversiones sobre la base de un Convenio, contribuirá
a estimular la iniciativa económica individual e incrementará
la prosperidad de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I: Definiciones
A los fines del presente Convenio:
(1) El término "INVERSION" designa, de conformidad
con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realiza la inversión, todo tipo de bienes y derechos
relacionados con una inversión efectuada por un inversionista
de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte, de
acuerdo con la legislación de esta última,
Incluye en particular aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así
como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones,
usufructo y derechos de prenda.
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
de sociedades.
c) Títulos de crédito y derechos sobre cualquier
otras prestaciones que tengan un valor económico. Los
créditos estarán incluídos solamente cuando
estén regularmente contraídos y documentados, según
las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión
sea realizada, y directamente vinculados a una inversión
específica.
d) Derechos de propiedad intelectual, incluídos derechos
de autor y derechos de propiedad industrial tales como patentes,
diseños industriales, marcas comerciales, marcas de fábrica,
o nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de llaves
y otros derechos similares; y,
e) Concesiones económicas conferidas por ley o por
contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos de acuerdo
a la ley.
Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los bienes y derechos hayan sido invertidos o reinvertidos,
afectará su calificación de inversiones de acuerdo
con el presente Convenio.
(2) El término inversionista designa para cada una de
las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado
o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte,
conforme el presente Convenio:
a) Toda persona natural que sea nacional de una de las partes
Contratantes, de conformidad con su legislación; y,
b) Toda persona jurídica constituída de conformidad
con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, y que tenga
su sede así como sus actividades económicas reales
en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente
de que su actividad tenga o no fines de lucro.
(3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán
a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, si
tales personas, a la fecha de la inversión han estado domiciliadas
desde hace más de cinco años en esta última
Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida
en su territorio desde el exterior.
(4) El término "GANANCIAS" designa todos los
valores monetarios generados por una inversión, tales como
utilidades, dividendos, intereses, regalías y cualquier
otro ingreso relacionado con la inversión.
(5) El término "TERRITORIO" designa el territorio
nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante
concernida pueda, de conformidad con su legislación y el
derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción.
ARTICULO II: Ambito de aplicación
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones
realizadas después de la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO III:
Promoción de inversiones
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política
general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá
en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra
Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes
y reglamentos.
ARTICULO IV:
Protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas
de la otra Parte, y no perjudicará su gestión, mantenimiento,
uso, goce, usufructo, ampliación, liquidación o
disposición a través de medidas injustificadas o
discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su
territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante,
concederá plena protección legal a tales inversiones
y les acordará un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales
o de inversionistas de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el tratamiento de la nación más favorecida, no se
aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde
a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia
de su participación o asociación en una zona de
libre comercio, unión aduanera, mercado común, o
acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del inciso (2) de este artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante,
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio,
resultante de un Acuerdo Internacional destinado a evitar la doble
tributación.
ARTICULO V: Expropiaciones y compensaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas
de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra
medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren
en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra
Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por
razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria
y bajo el debido proceso legal. De la legalidad de la nacionalización,
expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto
equivalente y el monto de la compensación se podrá
reclamar en procedimiento judicial ordinario.
Tales medidas estarán acompañadas de providencias
para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
El monto de dicha compensación corresponderá al
valor de mercado que la inversión expropiada tenía,
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que
la expropiación inminente se hiciera pública, si
ello ocurre con anterioridad y comprenderá los intereses
generados desde la fecha de la expropiación a una tasa
comercial normal.
(2) Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieren
pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado
de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín,
recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente
transferibles.
ARTICULO VI:
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas
de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora de los
pagos relacionados con una inversión y, en particular,
aunque no exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones.
b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes.
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal
como se define en el Artículo 1, inciso (1), (c).
d) Las regalías.
e) El producto de la venta o liquidación total o parcial
de una inversión.
f) Las compensaciones previstas en el Artículo IV.
g) Los pagos que deben efectuarse en virtud de la subrogación
prevista en el Artículo VII del presente Acuerdo.
(2) Para efectos del presente Artículo, se entenderá
que una transferencia es realizada sin demora, cuando se efectúe
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de
las formalidades respectivas. El plazo se contará desde
el día en que se haya presentado la debida solicitud, acompañada
de los documentos necesarios, no pudiendo en ningún caso
exceder de sesenta días.
(3) Las transferencias se realizarán en moneda libremente
convertible y al tipo de cambio vigente en el mercado, a la fecha
en que se realicen.
ARTICULO VII:
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara
un pago a un inversionista en virtud de una garantía o
seguro que hubiera contratado en relación a una inversión,
la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación
en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto
de cualquier derecho o título del inversionista. La Parte
Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro
de los límites de la subrogación, a ejercer los
mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado
a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define
en este Artículo, el inversionista no interpondrá
ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo
por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO VIII:
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes
o que se establezcan en el futuro entre las partes Contratantes,
en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un
inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen
a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el que se establece
en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre
éste en la medida que sea más favorable.
ARTICULO IX:
Solución de controversias entre las partes contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.
(2) Si una controversia entre las partes Contratantes no pudiere
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado de
la fecha de la notificación de la controversia, esta será
sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes
a un Tribunal Arbitral.
(3) Dicho Tribunal Arbitral será constituído
para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los
dos meses de la recepción de la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal
quienes elegirán a un nacional de un Tercer Estado el que
será Presidente del Tribunal. El Presidente será
nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación
de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el inciso inmediatamente
anterior no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia
de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que proceda a realizar los nombramientos necesarios.
Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes,
o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.
(5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión
por mayoría de votos. Tal decisión será
definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del
Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral.
Los gastos del Presidente, así como las demás erogaciones
serán sufragados en porciones iguales por las Partes Contratantes.
No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en
su decisión que una mayor proporción de los gastos
sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. El Tribunal
determinará su propio procedimiento.
ARTICULO X:
Solución de controversias entre un inversionista y la parte contratante
receptora de la inversión
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la
otra Parte será, en la medida de lo posible, solucionada
mediante consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiere podido ser solucionada en
el término de seis meses, a partir del momento en que fue
planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida,
a pedido del inversionista.
-- O bien a los Tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión,
-- O bien el arbitraje internacional en las condiciones descritas
en el inciso (3).
Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la
jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos
será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
deberá ser sometida al Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por
el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Convenio, al derecho de las Parte Contratante
involucrada en la controversia, incluídas las normas relativas
a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluídos con relación a la inversión
y a los principios del Derecho Internacional aplicables en la
materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO XI:
Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Convenio entrará en vigor a los cuarenta
y cinco días de la fecha del canje de los respectivos Instrumentos
de Ratificación y su vigencia será de diez años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración
de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de
las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte
Contratante, su decisión de dar por terminado este Convenio.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas
con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación
de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos
I a X continuarán en vigencia por un período de
diez años a partir de la fecha.
Hecho en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a los
dieciseis días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo los dos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR REPUBLICA DE EL SALVADOR
Diego Paredes Peña. Miguel A. Salaverría A.
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES EXTERIORES
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