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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Canadá – Venezuela > Anexo |
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para la promoción y la protección de inversiones EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante "las Partes Contratantes", Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de diciembre de 1982, estableciendo el marco para la cooperación entre ellos en los campos cultural, económico y tecnológico. Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conducirá al estimulo de las iniciativas económicas y al desarrollo de la cooperación económica entre ellos, Han acordado lo siguiente: ARTICUL0 I: Definiciones A los fines de este Acuerdo:
las sucursales de cualquiera de tales entidades; "medida existente" significa una medida existente en el momento en el que este Acuerdo entre en vigor; "servicios financieros" significa servicios de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y servicios incidentales o auxiliares de servicio de naturaleza financiera; "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada a hacer negocios y regulada o supervisada como institución financiera de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra; "derechos de propiedad intelectual" incluyen los derechos de autor y otros derechos relacionados con estos, marcas de fábrica, derechos de patente, derechos al diseño del plano (layout) de circuitos semiconductores integrados, derechos a los secretos comerciales, derechos a las obtenciones vegetales, derechos a las indicaciones geográficas de origen y derechos de diseño industrial; "inversión" significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta. En particular, aunque no exclusivamente, "inversión" incluye:
las acciones, títulos, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o emprendimiento conjunto (joint venture); el dinero, los derechos al pago de dinero, y los derechos a prestaciones contractuales que tengan valor económico; el prestigio y la clientela (goodwill); los derechos de propiedad intelectual; los derechos, conferidos por ley o por contrato, a emprender cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. no significa, sin embargo, los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios. Cualquier cambio en la forma de una inversión no afectará su carácter de inversión. "inversor" significa: en el caso de Canadá:
toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela; y en el caso de Venezuela:
toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Venezuela, que realice una inversión en el territorio de Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá; "medida" incluye toda ley, reglamento, procedimiento, requisitos, o práctica;
"empresa del Estado" significa cualquier empresa de propiedad del Estado o controlada por éste a través de participación en la propiedad de la misma; "territorio" significa con respecto de cada Parte Contratante: el territorio de la Parte Contratante, así como aquellas áreas marítimas, incluyendo el lecho y el subsuelo marino adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre el cual dicha Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de esas áreas. ARTICULO II: Establecimiento, Adquisición y Protección de Inversiones
Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato justo y equitativo y protección y seguridad completas. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado. ARTICULO III: Trato de la Nación más Favorecida luego del Establecimiento y Excepciones a la Nación más Favorecida
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado. El párrafo (3) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro, que establezca, intensifique o expanda una zona de libre comercio o una unión aduanera. ARTICULO IV: Trato Nacional luego del Establecimiento
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta o disposición de su inversión o de sus ganancias. ARTICULO V: Otras medidas
Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada, o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión. Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados. ARTICULO VI: Compensación por Pérdidas A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. ARTICULO VII: Expropiación
El inversor afectado tendrá el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión o sus ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este Articulo. ARTICULO VIII: Transferencia de Fondos
los fondos resultantes de la liquidación total o parcial de toda inversión; los salarios y otras remuneraciones que perciba a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le haya sido permitido trabajar en funciones administrativas, ejecutivas o que implique conocimientos especializados en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; toda compensación debida a un inversor en virtud de los Artículos VI o VII de este Acuerdo. Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia. Ninguna Parte Contratante exigirá a sus inversores que transfieran las ganancias atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los sancionará por no transferirlas. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
la emisión, el comercio o el corretaje de valores; los crímenes o delitos información sobre transferencias de dinero u otros instrumentos monetarios; o asegurar el cumplimiento de sentencias en los procedimientos jurisdiccionales. El párrafo 3 no se interpretará en el sentido de impedir a un Parte Contratante que imponga una medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los asuntos tratados en los apartes (a) a (e) del párrafo 4. No obstante los dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras. ARTICULO IX: Subrogación
La Parte Contratante o la agencia de la misma que se subrogue en los derechos de un inversor de acuerdo con el párrafo (1), de este Artículo, tendrá los mismos derechos que el inversor con respecto a las inversiones de qué se trate y las ganancias que con ellas se relacionen. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante, por una agencia de la misma o por un agente autorizado o cesionario de la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales, tales como:
el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras; y asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte Contratante. ARTICULO XI: Medidas Impositivas
Nada de lo contenido en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio sobre tributación. En caso de que exista alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y algún convenio de ese tipo, las disposiciones del convenio sobre tributación se aplicarán en la medida de la inconsistencia. ARTICULO XII: Arreglo de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora
Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4). A los fines de este párrafo, se considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo. Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si:
el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias; si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo 14 de este Artículo; y no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido el inversor pérdida o daño. La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:
las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Cada Parte Contratante da en virtud del presente Acuerdo su consentimiento incondicional para el sometimiento de las controversias a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
el "acuerdo por escrito" a los fines del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York"). La sede de cualquier arbitraje que se efectúe en virtud de este Artículo será tal que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una relación o una transacción comercial a los fines del Artículo 1 de dicha Convención. El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal. El tribunal puede ordenar medidas provisorias de protección para preservar los derechos de una parte en la controversia, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en posesión de una de las partes en la controversia o bajo su control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este párrafo, se entenderá que "orden" incluye cualquier recomendación. El tribunal podrá acordar, separadamente o en combinación, sólo:
la restitución de la propiedad. En tal caso la sentencia dispondrá que la Parte Contratante litigante podrá pagar una indemnización en efectivo y los intereses correspondientes en lugar de la restitución. El tribunal puede también adjudicar los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables. Cuando un inversor presente una reclamación conforme a este Artículo en relación con la pérdida o el daño sufrido por una empresa de propiedad del inversor o que éste controle directa o indirectamente, la adjudicación se hará a la empresa de que se trate. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá la ejecución del laudo en su territorio. Nada en este Artículo privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos establecidos en los Artículos XIII y XIV.
tanto el inversor como la empresa deben formular la renuncia a que se refiere el subpárrafo (3) (b); y el inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o debió tener conocimiento por primera vez del pretendido incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en pérdida o daño. No obstante lo dispuesto en el aparte 12 (a), cuando una Parte Contratante en la controversia haya privado al inversor reclamante del control de la empresa, no se exigirá a la empresa lo siguiente:
la renuncia a que se refiere el aparte (3) (b). Cuando un inversor someta una reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa que la medida en cuestión es
una medida para limitar o impedir las transferencias de una institución financiera de acuerdo con el párrafo 6 del Artículo VIII, el tribunal, a petición de dicha Parte Contratante, solicitará a ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por escrito sobre si la defensa en cuestión es válida en ese caso en particular. Las Partes Contratantes realizarán consultas a través de sus autoridades de servicios financieros sobre la materia. El tribunal podrá proceder a decidir la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud
la notificación escrita de que el asunto ha sido sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes de acuerdo con el Artículo XIV. Si el informe conjunto o, según el caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del Artículo XIV determina que la defensa es válida, el tribunal quedará obligado por esa determinación. Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la experticia necesaria que sea relevante para el servicio financiero especifico en controversia. Sujeto al Artículo XI, una reclamación por un inversor de que:
una medida impositiva de una Parte Contratante constituye una expropiación en virtud del Artículo VII, pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este Artículo a menos que las Partes Contratantes, a través de las autoridades tributarias competentes designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por el inversor, que la medida en cuestión, según sea el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de inversión o no constituye una expropiación. ARTICULO XIII: Consultas e Intercambio de Información Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo. ARTICULO XIV: Controversias entre las Partes Contratantes
Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida. Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a hacer las designaciones necesarias. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión. ARTICULO XV: Transparencia Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y reglamentos administrativos de aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de tal modo que se haga posible a las personas interesadas y la otra Parte Contratante informarse al respecto. ARTICULO XVI: Aplicación y Anexo
El anexo del presente Acuerdo constituirá, a todos los fines, parte integral del mismo. ARTICUL0 XVII : Entrada en vigor
Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años. |
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