Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República
de Panama
para la promoción y la protección de las inversiones
Artículo
X: Subrogaciones
1.
Si una Parte Contratante o un agente de la misma
realiza un pago a cualesquiera de sus inversionistas bajo una
garantía o un contrato de seguro que hubiese suscrito con
respecto de una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la validez de la subrogación en favor
de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier
derecho o título ostentado por el inversionista.
2.
Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual
se subrogan los derechos de un inversionista al tenor del
párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo
todas las circunstancias de los mismos derechos que el
inversionista con respecto de la inversión de que se
trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos
podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte
Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.
Artículo
XI: Inversiones en Servicios
Financieros
1.
Nada de lo previsto en este Convenio se
interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante
adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales
como:
a. La protección de inversionistas,
depositarios, participantes en el mercado financiero,
titulares de pólizas, beneficiarios de
pólizas, o personas con quienes alguna
institución financiera tenga una deuda
fiduciaria;
b. El mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad de instituciones financieras;
y
c. La seguridad de la integridad y
estabilidad del sistema financiero de una de las Partes
Contratantes;
2.
No obstante los Párrafos (1), (2) y (4) del
Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del
Párrafo (3) del Artículo IX, cualesquiera de las
Partes Contratantes podrá evitar o limitar las
transferencias por una institución financiera, a, o para
el beneficio de, un afiliado a tal institución o
proveedor relacionado con la misma, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe,
de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la
seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de
las instituciones financieras.
3.
a. En caso de que un inversionista someta una
reclamación a arbitraje de conformidad con el
Artículo XIII, y la Parte Contratante que la disputa
invoque los Párrafos (1) o (2) anteriores, el
tribunal establecido al tenor del Artículo XIII,
procurará, a petición de esa Parte
Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes
Contratantes sobre si, y de serlo, en qué medida
dichos Párrafos constituyen una defensa válida
para la reclamación del inversionista. El Tribunal a
que hace referencia el Artículo XIII, no podrá
proseguir mientras no reciba el informe indicado en este
Artículo.
b. De acuerdo con una petici6n recibida al
tenor del inciso (3) (a) , las Partes Contratantes
procederán, según el Artículo XV a
preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo
concluido después de las consultas pertinentes, o
mediante el tribunal a que hace referencia el
Artículo XV. Las consultas se realizarán entre
las autoridades competentes de los servicios financieros de
las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al
tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, el
cual se verá obligado a ceñirse al mismo.
c. Si dentro de los 70 días siguientes
de la notificación del tribunal a que hace referencia
el Artículo XIII, no se hubiese efectuado la
petición para el establecimiento del tribunal a que
hace referencia el Artículo XV a tenor del inciso (3)
(b) y el tribunal a que hace referencia el Artículo
XIII no hubiese recibido informe alguno, el mismo tribunal,
podrá proceder a decidir sobre el hecho
contencioso.
4.
Los paneles para la resolución de diferendos sobre
cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros
deberán poseer la pericia práctica necesaria en el
servicio financiero específico objeto de la disputa.
5.
El inciso (3) (b) del Artículo II no es
aplicable en lo que respecta a los servicios
financieros.
Artículo
XII: Medidas Fiscales
1.
Exceptuando lo dispuesto en este Artículo, nada
en este convenio será aplicable a disposiciones fiscales.
2.
Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará
los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes de
conformidad con cualquier Convención Fiscal. En caso de
cualquier diferencia entre las disposiciones de este Convenio y
cualesquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal
Convención serán aplicables para subsanar tal
diferencia.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo (2),
toda reclamación de un inversionista fundamentada en que
una disposición fiscal de una de la Parte Contratante
viola el acuerdo entre las autoridades del Gobierno Central de
una Parte Contratante y el inversionista, con respecto a una
inversión, se considerará como reclamación
por violación de este convenio a menos que las
autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen
conjuntamente, no más tarde de seis meses después
de ser notificados de la reclamación por el
inversionista, que la disposición no contraviene tal
acuerdo.
4.
El Artículo VIII puede ser aplicable a una
disposición f iscal, a menos que las autoridades f
íscales de las Partes Contratantes, determinen
conjuntamente, que tal disposición no constituye una
expropiación, en un plazo máximo de seis meses
después de haber sido notificado por un inversionista de
que éste disputa una disposición fiscal.
5.
Si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no
pudiesen ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas
especificadas en los Párrafos (3) y (4), dentro de los
seis meses siguientes a la notificación, el inversionista
podrá someter su reclamación para que sea resuelta
con arreglo al Artículo XIII.
Artículo
XIII: Solución de Controversias entre un Inversionista y la
Parte Contratante Anfitriona
1.
Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una
reclamación del inversionista fundamentada en que una
disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte
Contratante viola este Convenio, y con las pérdidas o
daños incurridos por el inversionista como consecuencia o
resultado de tal violación, se resolverá, en la
medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.
2.
Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro
de un período de seis meses contado a partir de la fecha
de su inicio, el inversionista podrá someterla a
arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de
este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa
cuando el inversionista de una Parte Contratante lo haya
notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que
una medida tomada, o no tomada por esta última viola este
Convenio, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas
o daños como consecuencias o resultantes de tal
violación.
3.
Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una
disputa según se indica en el Párrafo (1), de
acuerdo con el Párrafo (4) solamente si:
a. el inversionista ha dado su consentimiento
por escrito a dicho trámite;
b.
el inversionista ha renunciado a su derecho a
iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado
con la disposición que se alega viola este Convenio
ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante
interesada, o con cualquier procedimiento de solución
de cualquier clase de disputa;
c. el asunto trata de medidas fiscales,
cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones
establecidas en el párrafo 5 del Artículo XII;
y
d. no han transcurrido más de tres
años desde la fecha en que el inversionista tuvo
conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la
violación alegada y de que ha incurrido en
pérdidas o daños.
4.
A discreción del inversionista interesado, la disputa
podrá someterse a arbitraje por:
a. El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido de
acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto para su adhesión en Washington, el
18 de marzo de 1965, (CIADI) , siempre y cuando tanto la
Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante
del inversionista sean signatarias del (CIADI); o
b. Los Mecanismos Complementarios del CIADI,
a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo
o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea
parte del (CIADI) ; o
c. Un árbitro internacional o un
tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
5.
Ambas Partes Contratantes por medio del presente Convenio
otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de
toda disputa a arbitraje internacional de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
6.
a. El consentimiento a que hace referencia el
párrafo (5) conjuntamente con el consentimiento a que
hace referencia el párrafo (3), o los consentimientos
a que hace referencia el párrafo (12), serán
suficientes para satisfacer los requisitos del:
i. consentimiento escrito de las Partes
involucradas en un diferendo a efecto del
Capítulo 11 (jurisdicción del Centro) del
(CIADI) y para efecto de las Reglas de Facilidad
Adicionales; y
ii. "acuerdo por escrito" a
efectos del artículo II de la Convenci6n sobre el
Reconocimiento de Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva
York, el 10 de junio 1958 ("Convención de
Nueva York").
b. Cualquier procedimiento de arbitraje
iniciado al tenor de este Artículo deberá
tener lugar en un Estado que sea parte de la
Convención de Nueva York, y todas las reclamaciones
que se sometan a arbitraje se considerarán que
resultan de una relación comercial o
transacción a efectos del Artículo 1 de dicha
Convención.
7.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
decidirá las cuestiones en disputa en base a lo
estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho
internacional aplicables.
8.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
podrá ordenar una medida provisional de protección
para salvaguardar los derechos de una parte litigante, o para
asegurar que la jurisdicción del tribunal es total
incluyendo la orden para preservar la evidencia que se halle en
posesión o bajo el control de una parte litigante o para
proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no
podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación
de la medida que se alega constituye una violación de
este Convenio. El tribunal puede, entre otras cosas, hacer
recomendaciones de conformidad con este párrafo.
9.
El tribunal establecido de conformidad con este Artículo
solamente puede ordenar por separado o conjuntamente:
a. indemnización monetaria y cualquier
interés devengado si es aplicable;
b. restitución de propiedad, en cuyo
caso la orden dispondrá que la Parte Contratante
litigante pague indemnización monetaria y cualquier
interés aplicable en lugar de restitución; El
tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las
reglas de arbitraje aplicables.
10. Toda decisión por arbitraje
será final y será de obligatorio cumplimiento para
las partes. Pudiéndose hacer cumplir en el territorio de
ambas Partes Contratantes.
11.
Cualquier procedimiento entablado al tenor de este
Artículo lo será sin detrimento de los derechos de
las Partes Contratantes bajo los Artículos XIV y XV.
12.
a.
Todo alegato de que una de las Partes Contratantes
viola este Convenio, y que una empresa que sea una persona
jurídica legalmente constituida de acuerdo con las
leyes aplicables de esa Parte Contratante, ha sufrido
pérdidas o daños como consecuencia o resultado
de tal violación, podrá ser objeto de
acción legal interpuesta por un inversionista de la
otra Parte Contratante que actúe en nombre de una
empresa que el inversionista posee o controla directa o
indirectamente. En tal caso:
i. toda adjudicación se
efectuará en favor de la empresa afectada;
ii. se requerirá el
consentimiento tanto del inversionista como de la
empresa para el arbitraje;
iii. el inversionista y la empresa
deberán renunciar a todo derecho a iniciar o
continuar cualquier otro procedimiento en
relación con la medida que se alega viola este
Convenio ante las Cortes o tribunales de la Parte
Contratante interesada, o con el procedimiento de
solución de controversias de cualquier clase;
y
iv. el inversionista no podrá
efectuar reclamación alguna si hubiesen
transcurrido más de tres años desde la
fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o
debiera haberlo tenido, de que ha incurrido en
pérdidas o daños.
b. Independientemente de lo prescrito en el
inciso 12 (a), cuando una Parte Contratante litigante
hubiese privado a un inversionista litigante del control de
una empresa, no se requerirá lo siguiente:
i. el consentimiento al arbitraje
otorgado por la empresa bajo el inciso 12(a) ii);
ii. la renuncia de la empresa
según el inciso 12 (a) (iii)
.
Artículo
XIV: Consultas e Intercambio de Información
Cualesquiera de las Partes
Contratantes podrá solicitar consultas sobre la
interpretación o aplicación de este convenio. La
otra Parte Contratante dará una consideración
favorable a tal solicitud. A petición de cualesquiera de
las Partes Contratantes, se intercambiará
información sobre las medidas tomadas por la otra Parte
Contratante que pudieran producir un impacto sobre nuevas
inversiones, inversiones o beneficios amparados por este
Convenio.
Artículo
XV: Controversias entre las Partes Contratantes
1.
Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este convenio
deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible,
mediante consultas.
2.
Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, la
diferencia se someterá a un tribunal de arbitraje para su
decisión a petición de cualesquiera de las Partes
Contratantes.
3.
Se constituirá un Tribunal de Arbitraje en concordancia
con cada Artículo, para cada disputa.
Dentro de los dos meses siguientes a la
recepción, a través de canales
diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada
una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para
dicho tribunal de arbitraje. Los dos miembros
seleccionarán después un ciudadano de un tercer
Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje. El
Presidente será nombrado dentro de los dos meses
siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros
del tribunal de arbitraje.
4.
Si dentro de los períodos especificados en el
párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen
realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
que efectúe los nombramientos necesarios. Si el
Presidente es ciudadano del país de cualesquiera de las
Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no
pudiese ejecutar tal función, se invitará al
Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el
Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de
las Partes Contratantes, o no pudiese ejecutar tal
función, se invitará al miembro más antiguo
de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea
ciudadano de los países de las Partes Contratantes, a que
haga los nombramientos necesarios.
5.
El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas
de procedimiento. Dicho tribunal de arbitraje tomará su
decisión por mayoría de votos.
Tal decisión obligará a
ambas Partes Contratantes. A manos que se acuerde lo contrario,
la decisión del tribunal de arbitraje se hará
pública dentro de los seis meses siguientes al
nombramiento del Presidente, tal como está previsto en
los párrafos (3) o (4) de este Artículo.
6.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos
de su propio miembro en el tribunal de arbitraje y los de su
representación en los procedimientos de arbitraje; los
costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo
resultante serán sufragados por igual por las Partes
Contratantes. No obstante, en su decisión, el tribunal de
arbitraje podrá decidir que una de las Partes
Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y
esta decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes.
7.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
decisión del tribunal de arbitraje, las Partes
Contratantes acordarán la manera de resolver sus
diferencias. Tal acuerdo acatará normalmente la
decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no
llegan a un entendimiento, la Parte que ha presentado la disputa
al Tribunal tiene derecho a una indemnización o puede
suspender una cantidad de beneficio equivalente a la
decisión acordada por el Tribunal.
Artículo
XVI: Transparencia
1.
Dentro de un período de dos años siguientes a la
entrada en vigor de este Convenio, las Partes Contratantes
intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo
posible, cualquier disposición existente que no se ajuste
a las obligaciones estipuladas en el inciso (3) (a) de los
Artículos II y IV o en los párrafos (1) y (2) del
Artículo V.
2.
Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la
medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y decisiones administrativas de aplicación general
relativos a cualquier asunto contemplado en este Convenio se
publiquen con prontitud, o se pongan a disposición (sic)
de
modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte
Contratante tengan conocimiento de las mismas.
Artículo
XVII:
Aplicación y
Excepciones Generales
1.
Este Convenio se aplicará a cualquier
inversión efectuada por cualquier inversionista de una de
las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante antes o después de la entrada en vigor de
este Convenio.
2.
Nada de lo dispuesto en este Convenio se interpretará de
forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan
o apliquen cualquier disposición que está en
armonía con este Convenio y que consideren apropiada para
asegurar que las actividades de los inversionistas en su
territorio se ejecutan de modo que respeten la protección
del medio ambiente.
3.
Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o
injustificadamente, o no constituyan una restricción
encubierta del comercio o inversión internacional, nada
de lo previsto en este Convenio se interpretará para
impedir que cualesquiera de las Partes Contratantes adopte o
mantenga medidas, incluyendo medidas de protección al
medio ambiente:
a. necesarias para asegurar el cumplimiento
de las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo
con lo dispuesto en este Convenio;
b. necesarias para proteger la vida humana,
animal, vegetal o la salud; o
c. relativas a la conservación de
recursos naturales renovables y no renovables, si tales
medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones a la
producción o al consumo
interno.
Artículo
XVIII:
Entrada en
Vigor
1.
Cada una de las Partes Contratantes notificará,
a través de los canales diplomáticos, a la otra
por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos
requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este
Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de
la última de dichas notificaciones.
2.
Este Convenio permanecerá vigente a menos que
cualesquiera de Partes Contratantes notifique por escrito su
intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La
terminación de este Convenio será efectiva un
año después de recibida la notificación de
terminación por la otra Parte Contratante. Con
relación a inversiones o compromisos para invertir
contraídos antes de la fecha en que la terminación
de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los
Artículos del I al XVII, inclusive, de este Convenio
permanecerán en vigor durante un período de quince
años.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes,
debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este convenio.
Hecho en Guatemala a los 12 días
del mes septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996),
en duplicado, en idioma inglés, francés y
español todas las versiones igualmente auténticas.
POR EL GOBIERNO DE
CANADA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA
ANEXO
1. Al tenor del Artículo IV, inciso 2 (d),
Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener
excepciones en los sectores o asuntos indicados a
continuación:
-
servicios sociales (es decir, aplicación de
la ley pública; servicios correccionales; seguros o
garantía de ingresos; seguros o seguridad social;
bienestar social; enseñanza pública;
formación y capacitación pública; salud
y cuidado de la infancia);
- servicios en cualquier otro
sector;
- valores mobiliarios del Gobierno -
como los descritos en SIC 8152;
- requisitos de residencia con
respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
- medidas implementando las
disposiciones del Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los
Territorios del Noroeste y de Yukon.
2.
Según el Artículo IV, inciso 2 (d) la
República de Panamá se reserva el derecho de hacer
y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a
continuación:
- adquisición de propiedades
de tierra situadas a menos de diez kilometros de las
fronteras;
- ejercicio del comercio al por
menor;
- prestación de servicios de
correos y telégrafos;
- pesca en aguas panameñas de
productos que sean destinados a la venta dentro del
país;
- radiodifusión
3. A los efectos de este Anexo,
"SIC" significa, con respecto a Canadá, los
números de la Clasificación Industrial
Estándar tal como están establecidos en la cuarta
edición, 1980 de la clasificación Industrial
Estándar, de Estadística
Canadá.
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