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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Panamá – Canadá

Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Panama
para la promoción y la protección de las inversiones

Artículo X: Subrogaciones

1. Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualesquiera de sus inversionistas bajo una garantía o un contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista al tenor del párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión de que se trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

Artículo XI: Inversiones en Servicios Financieros

1. Nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:

a. La protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;

b. El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y

c. La seguridad de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;

2. No obstante los Párrafos (1), (2) y (4) del Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del Párrafo (3) del Artículo IX, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera, a, o para el beneficio de, un afiliado a tal institución o proveedor relacionado con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe, de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

3.

a. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XIII, y la Parte Contratante que la disputa invoque los Párrafos (1) o (2) anteriores, el tribunal establecido al tenor del Artículo XIII, procurará, a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si, y de serlo, en qué medida dichos Párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del inversionista. El Tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.

b. De acuerdo con una petici6n recibida al tenor del inciso (3) (a) , las Partes Contratantes procederán, según el Artículo XV a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante el tribunal a que hace referencia el Artículo XV. Las consultas se realizarán entre las autoridades competentes de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.

c. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del tribunal a que hace referencia el Artículo XV a tenor del inciso (3) (b) y el tribunal a que hace referencia el Artículo XIII no hubiese recibido informe alguno, el mismo tribunal, podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.

4. Los paneles para la resolución de diferendos sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la disputa.

5. El inciso (3) (b) del Artículo II no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.

Artículo XII: Medidas Fiscales

1. Exceptuando lo dispuesto en este Artículo, nada en este convenio será aplicable a disposiciones fiscales.

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes de conformidad con cualquier Convención Fiscal. En caso de cualquier diferencia entre las disposiciones de este Convenio y cualesquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal Convención serán aplicables para subsanar tal diferencia.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo (2), toda reclamación de un inversionista fundamentada en que una disposición fiscal de una de la Parte Contratante viola el acuerdo entre las autoridades del Gobierno Central de una Parte Contratante y el inversionista, con respecto a una inversión, se considerará como reclamación por violación de este convenio a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, no más tarde de seis meses después de ser notificados de la reclamación por el inversionista, que la disposición no contraviene tal acuerdo.

4. El Artículo VIII puede ser aplicable a una disposición f iscal, a menos que las autoridades f íscales de las Partes Contratantes, determinen conjuntamente, que tal disposición no constituye una expropiación, en un plazo máximo de seis meses después de haber sido notificado por un inversionista de que éste disputa una disposición fiscal.

5. Si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudiesen ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en los Párrafos (3) y (4), dentro de los seis meses siguientes a la notificación, el inversionista podrá someter su reclamación para que sea resuelta con arreglo al Artículo XIII.

Artículo XIII: Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista fundamentada en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte Contratante viola este Convenio, y con las pérdidas o daños incurridos por el inversionista como consecuencia o resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.

2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante lo haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada por esta última viola este Convenio, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencias o resultantes de tal violación.

3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el Párrafo (1), de acuerdo con el Párrafo (4) solamente si:

a. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;

b. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Convenio ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de cualquier clase de disputa;

c. el asunto trata de medidas fiscales, cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el párrafo 5 del Artículo XII; y

d. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada y de que ha incurrido en pérdidas o daños.

4. A discreción del inversionista interesado, la disputa podrá someterse a arbitraje por:

a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington, el 18 de marzo de 1965, (CIADI) , siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del (CIADI); o

b. Los Mecanismos Complementarios del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del (CIADI) ; o

c. Un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Convenio otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda disputa a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6.

a. El consentimiento a que hace referencia el párrafo (5) conjuntamente con el consentimiento a que hace referencia el párrafo (3), o los consentimientos a que hace referencia el párrafo (12), serán suficientes para satisfacer los requisitos del:

i. consentimiento escrito de las Partes involucradas en un diferendo a efecto del Capítulo 11 (jurisdicción del Centro) del (CIADI) y para efecto de las Reglas de Facilidad Adicionales; y

ii. "acuerdo por escrito" a efectos del artículo II de la Convenci6n sobre el Reconocimiento de Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York, el 10 de junio 1958 ("Convención de Nueva York").

b.  Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado al tenor de este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York, y todas las reclamaciones que se sometan a arbitraje se considerarán que resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo decidirá las cuestiones en disputa en base a lo estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho internacional aplicables.

8. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá ordenar una medida provisional de protección para salvaguardar los derechos de una parte litigante, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal es total incluyendo la orden para preservar la evidencia que se halle en posesión o bajo el control de una parte litigante o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la medida que se alega constituye una violación de este Convenio. El tribunal puede, entre otras cosas, hacer recomendaciones de conformidad con este párrafo.

9. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo solamente puede ordenar por separado o conjuntamente:

a. indemnización monetaria y cualquier interés devengado si es aplicable;

b. restitución de propiedad, en cuyo caso la orden dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución; El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

10. Toda decisión por arbitraje será final y será de obligatorio cumplimiento para las partes. Pudiéndose hacer cumplir en el territorio de ambas Partes Contratantes.

11. Cualquier procedimiento entablado al tenor de este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo los Artículos XIV y XV.

12.

a. Todo alegato de que una de las Partes Contratantes viola este Convenio, y que una empresa que sea una persona jurídica legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante, ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso:

i. toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;

ii.  se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;

iii. el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que se alega viola este Convenio ante las Cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y

iv. el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha incurrido en pérdidas o daños.

b. Independientemente de lo prescrito en el inciso 12 (a), cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:

i. el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa bajo el inciso 12(a) ii);

ii. la renuncia de la empresa según el inciso 12 (a) (iii) .

Artículo XIV: Consultas e Intercambio de Información

Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este convenio. La otra Parte Contratante dará una consideración favorable a tal solicitud. A petición de cualesquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran producir un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o beneficios amparados por este Convenio.

Artículo XV: Controversias entre las Partes Contratantes

1. Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este convenio deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.

2. Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un tribunal de arbitraje para su decisión a petición de cualesquiera de las Partes Contratantes.

3. Se constituirá un Tribunal de Arbitraje en concordancia con cada Artículo, para cada disputa.

Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho tribunal de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un ciudadano de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese ejecutar tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese ejecutar tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea ciudadano de los países de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

5. El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho tribunal de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos.

Tal decisión obligará a ambas Partes Contratantes. A manos que se acuerde lo contrario, la decisión del tribunal de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como está previsto en los párrafos (3) o (4) de este Artículo.

6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el tribunal de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el tribunal de arbitraje podrá decidir que una de las Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del tribunal de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo acatará normalmente la decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no llegan a un entendimiento, la Parte que ha presentado la disputa al Tribunal tiene derecho a una indemnización o puede suspender una cantidad de beneficio equivalente a la decisión acordada por el Tribunal.

Artículo XVI: Transparencia

1. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, las Partes Contratantes intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que no se ajuste a las obligaciones estipuladas en el inciso (3) (a) de los Artículos II y IV o en los párrafos (1) y (2) del Artículo V.

2. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto contemplado en este Convenio se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición (sic)

de modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte Contratante tengan conocimiento de las mismas.

Artículo XVII: Aplicación y Excepciones Generales

1. Este Convenio se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Convenio.

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier disposición que está en armonía con este Convenio y que consideren apropiada para asegurar que las actividades de los inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la protección del medio ambiente.

3. Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualesquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluyendo medidas de protección al medio ambiente:

a. necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;

b. necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud; o

c. relativas a la conservación de recursos naturales renovables y no renovables, si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo interno.

Artículo XVIII: Entrada en Vigor

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

2. Este Convenio permanecerá vigente a menos que cualesquiera de Partes Contratantes notifique por escrito su intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La terminación de este Convenio será efectiva un año después de recibida la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Con relación a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la terminación de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los Artículos del I al XVII, inclusive, de este Convenio permanecerán en vigor durante un período de quince años.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este convenio.

Hecho en Guatemala a los 12 días del mes septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996), en duplicado, en idioma inglés, francés y español todas las versiones igualmente auténticas.

 

POR EL GOBIERNO DE CANADA   

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

 

ANEXO

1. Al tenor del Artículo IV, inciso 2 (d), Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:

- servicios sociales (es decir, aplicación de la ley pública; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; enseñanza pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

- servicios en cualquier otro sector;

- valores mobiliarios del Gobierno - como los descritos en SIC 8152;

- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;

- medidas implementando las disposiciones del Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los Territorios del Noroeste y de Yukon.

2. Según el Artículo IV, inciso 2 (d) la República de Panamá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:

- adquisición de propiedades de tierra situadas a menos de diez kilometros de las fronteras;

- ejercicio del comercio al por menor;

- prestación de servicios de correos y telégrafos;

- pesca en aguas panameñas de productos que sean destinados a la venta dentro del país;

- radiodifusión

3.  A los efectos de este Anexo, "SIC" significa, con respecto a Canadá, los números de la Clasificación Industrial Estándar tal como están establecidos en la cuarta edición, 1980 de la clasificación Industrial Estándar, de Estadística Canadá.