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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Costa Rica – Canadá > Anexos

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
para la promoción y protección de inversiones

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, en adelante denominados las "Partes Contratantes",

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante contribuyen al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de cooperación económica entre las mismas,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I: Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

  1. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:

    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;

    2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
    3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
    4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
    5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite.

  2. "empresa" significa:

    1. cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, ya sea propiedad privada o propiedad estatal, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad, sociedad de propietario único, inversión conjunta u otro tipo de asociación; y
    2. toda sucursal de cualquiera de esas entidades;

    Para mayor certeza, "empresa comercial" significa cualquier empresa constituida u organizada con la expectativa de beneficios económicos u otros propósitos comerciales.

  3. "medida existente" significa toda medida que existe en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;
  4. "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada para realizar actividades comerciales y regulada o supervisada como institución financiera en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio está situada;
  5. "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los seguros, y un servicio incidental o auxiliar para un servicio de índole financiera;
  6. "derechos de propiedad intelectual" significa los derechos de autor y conexos, derechos de marcas comerciales, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de los obtentores vegetales, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;
  7. "inversión" significa cualquier tipo de activo que sea propiedad de o que esté controlado ya sea directa, o indirectamente a través de una empresa o persona natural de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye:

    1. propiedad mueble e inmueble y cualesquiera otros derechos de propiedad relacionados, tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
    2. acciones, capital accionario, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una empresa;
    3. dinero, acreencias y demandas por ejecución bajo un contrato con valor financiero;
    4. buen nombre;
    5. derechos de propiedad intelectual;
    6. derechos, conferidos por la ley o en virtud de contrato, para emprender cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

    pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la expectativa de o usada para propósitos de beneficio económico u otros fines comerciales.

    Para mayor certeza, inversión no significa, acreencias que resultan únicamente de:

    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o
    2. la extensión de crédito respecto de una transacción comercial como, por ejemplo, el financiamiento comercial, donde la madurez original del préstamo es menos de tres años.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el sub-párrafo (ii) inmediatamente anterior, deberá considerarse inversión un préstamo para una empresa cuando la empresa es una afiliada del inversionista.

    Para los fines de este Acuerdo, se considerará que un inversionista controla una inversión si el inversionista tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores, o por lo demás, dirigir legalmente las acciones de la empresa propietaria de la inversión.

    Ningún cambio en la forma de una inversión afectará su condición de inversión.

    Para mayor claridad, los rendimientos se considerarán un componente de inversión. Para los fines de este Acuerdo, "rendimientos" significa todos los montos producidos por una inversión, según se define supra, cubiertos por este Acuerdo y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios u otros ingresos corrientes.

  8. "inversionista" significa:

    1. cualquier persona natural que sea ciudadano de una Parte Contratante que no sea además ciudadano de la otra Parte Contratante; o
    2. cualquier empresa según lo define el párrafo (b) de este Artículo, incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de una de las Partes Contratantes;

    que es propietaria de, o controla, una inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante.

    Para los fines de este Acuerdo, en el caso de Canadá, el término "persona natural que posee la ciudadanía de una de las Partes Contratantes" incluirá una persona natural que reside en forma permanente en Canadá de conformidad con las leyes de Canadá, incluyendo las disposiciones de la Ley de Inmigración de Canadá o cualquier estatuto que lo sustituya en todo o en parte (la "Ley"), y sin limitar la generalidad de lo anterior, incluirá una persona natural a la que: a) se le ha otorgado residencia de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, b) no ha adquirido la ciudadanía canadiense; y c) no ha cesado de ser residente permanente de Canadá de acuerdo a las disposiciones de la Ley.

  9. "medida" incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
  10. "empresa estatal" significa una empresa propiedad del Estado o que esté controlada por un Estado mediante sus intereses de propiedad;
  11. "territorio" significa el territorio y el espacio aéreo de cada Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de tales zonas;
  12. "personal de alta gerencia" significa personas que ocupan cargos de confianza, incluyendo gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de compañías.

ARTICULO II: Promoción y Protección de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante estimulará la creación de condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante:

    1. trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y
    2. total protección y seguridad.

ARTICULO III: Establecimiento de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:

    1. inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier tercer Estado;

    2. sus propios inversionistas o inversionistas potenciales.

    Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Una Parte Contratante puede adoptar o mantener excepciones a la obligación indicada en el párrafo 1 supra, en los sectores, medidas, o con respecto a los asuntos especificados en las Secciones I, II, III y VI del Anexo I de este Acuerdo.

ARTICULO IV: Trato de la Inversión Establecida

  1. Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a:

    1. las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado;

    2. las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas.

ARTICULO V: Administración, Directores y Admisión de Personal

  1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en los términos de este Acuerdo, nombre en cargos de alta gerencia a individuos de una nacionalidad determinada.

  2. Una Parte Contratante podrá requerir que una mayoría de la Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de una empresa que es una inversión en los términos de este Acuerdo sea de una nacionalidad en particular, o residente en el territorio de la Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

  3. Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará ingreso temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa o una sucursal o filial de la misma, en cargos de alta gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados. Sin embargo, para mayor certeza, nada en este Artículo será interpretado como una autorización para llevar a cabo una práctica profesional en el territorio de una Parte Contratante.

ARTICULO VI: Requisitos de Desempeño

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994.

ARTICULO VII: Indemnización por Pérdidas

    Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el otorgado con respecto a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO VIII: Expropiación

  1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por razones de interés público, bajo el debido proceso de la ley, de una manera no discriminatoria y contra indemnización pronta, adecuada y efectiva. Tal indemnización estará basada en el valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que ocurra primero. Esa indemnización será pagadera:

    1. en Canadá, a partir de la fecha de expropiación con intereses a la tasa de interés comercial normal;
    2. en Costa Rica, a partir de la fecha de desposesión de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995 (en adelante denominada la "Ley de Expropiaciones"), con intereses al tipo de interés promedio para los depósitos, imperante en el sistema bancario nacional,

    sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El criterio de valoración para determinar el valor justo de mercado incluirá el valor de la empresa en pleno funcionamiento, el valor de los activos incluyendo el valor tributario declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, incluyendo, en el caso de Costa Rica, el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones.

  2. El inversionista afectado tendrá derecho, bajo la legislación de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a una pronta revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios estipulados en este Artículo.

  3. Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a las medidas tributarias a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo que no exceda los seis meses después de haber recibido notificación por parte de un inversionista que impugna una medida tributaria, determinen conjuntamente que la medida en cuestión no constituye una expropiación.

ARTICULO IX: Transferencia de Fondos

  1. Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión cubierta por este Acuerdo, incluyendo los rendimientos, se hagan libremente y sin demora. Sin limitar la generalidad de lo anterior, esas transferencias incluirán:

    1. los fondos para el reembolso de préstamos relacionados con una inversión;
    2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
    3. los salarios y otras remuneraciones acumuladas por un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se le hubiere permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    4. cualquier indemnización adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII de este Acuerdo.

  2. Las transferencias se efectuarán sin demora en cualquier moneda convertible. Salvo acuerdo en contrario del inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

ARTICULO X: Subrogación

  1. Si una Parte Contratante, o cualquier agencia de la misma, realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro que haya celebrado con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de esa Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.

  2. Una Parte Contratante o cualquier agencia de la misma a la que se le hayan subrogado los derechos de un inversionista de acuerdo con el párrafo (1) de este Artículo, tendrá, en todas las circunstancias, sujeto sólo a requisitos razonables de procedimiento, los mismos derechos que los del inversionista con respecto a la inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma así lo autoriza.

ARTICULO XI: Medidas Fiscales

  1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo se aplicará a medidas fiscales. Para mayor certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal o leyes tributarias existentes. En el caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tal convenio o ley, las disposiciones de ese convenio o ley se aplicarán para subsanar tal divergencia.

  2. Un inversionista que reclame que una medida fiscal de una de las Partes Contratantes contraviene un acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con relación a una inversión, tendrá derecho a someter esa demanda a arbitraje de acuerdo con las disposiciones del Artículo XII, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a seis meses después de haber sido notificadas del reclamo por parte del inversionista, conjuntamente determinen que esa demanda no tiene fundamento y en consecuencia, no haya base para someterla a arbitraje bajo el Artículo XII.

  3. Un inversionista podrá someter a arbitraje bajo el Artículo XII una demanda relativa a las medidas fiscales cubiertas por este Acuerdo sólo si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no llegan a las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o el párrafo (2) de este Artículo dentro de los seis meses siguientes a haber sido notificadas, de acuerdo con el Artículo pertinente.

  4. Las autoridades fiscales a que se refiere el Artículo VIII (3) y el párrafo (2) de este Artículo serán las siguientes mientras que no se notifique lo contrario por escrito a la otra Parte Contratante:

    1. para Canadá: el Vice-Ministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;
    2. para Costa Rica: el Director del Departamento de la Oficina de Tributación Directa, Ministerio de Hacienda de Costa Rica.

ARTICULO XII: Solución de Diferencias entre un Inversionista y la Parte Contratante Receptora

  1. Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tomado la primera Parte Contratante contraviene este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las partes.

  2. Si una diferencia no se hubiere resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). El inversionista llevará la carga de la prueba para demostrar:

    1. que es un inversionista según se define en el Artículo I de este Acuerdo;
    2. que la medida tomada o no tomada por la Parte Contratante contraviene este Acuerdo; y
    3. que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de esa violación.

    A los efectos de este Acuerdo, se considera que una diferencia ha sido iniciada cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida que haya o no tomado esta última Parte Contratante contraviene este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdida o daño en razón de o como resultado de esa violación.

  3. Un inversionista podrá someter una diferencia, según se indica en el párrafo (1), a arbitraje conforme a lo dispuesto en el párrafo (4) solamente si:

    1. el inversionista consentido por escrito a dicho sometimiento;
    2. el inversionista ha renunciado a su derecho de iniciar o continuar cualquier otro proceso relacionado con la medida que se alega contraviene este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o en un proceso de solución de diferencias de cualquier índole.
    3. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista inicialmente tuvo o debió haber tenido conocimiento, de la violación alegada y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daño; y
    4. en los casos en que Costa Rica es parte de la diferencia, ningún tribunal costarricense haya emitido un fallo relativo a la medida que se alega contraviene este Acuerdo.

  4. La diferencia podrá someterse a arbitraje por:

    1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que quedó abierto para la firma en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965 ("Convención del CIADI"), si tanto la Parte Contratante litigante como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias de la Convención del CIADI; o
    2. los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, si la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o
    3. un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en caso de que ninguna Parte Contratante sea miembro del CIADI, o si el CIADI declina la jurisdicción.

  5. Cada Parte Contratante por medio del presente Acuerdo otorga su consentimiento incondicional para someter una diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

  6.  

    1. El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3) o cualquier disposición pertinente del Anexo II, deberán satisfacer los requisitos para:
      1. el consentimiento escrito de las partes involucradas en una diferencia a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro) de la Convención del CIADI y para efecto de los Reglamentos del Mecanismo Complementario; y
      2. un "acuerdo escrito" a los efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York").

    2. Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se considerará que las demandas sometidas a arbitraje resultan de una relación o transacción comercial a los efectos del Artículo I de dicha Convención.

  7. El tribunal establecido en virtud de este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia de acuerdo con lo estipulado en este Acuerdo, a las reglas aplicables del derecho internacional y a la legislación nacional del Estado receptor en la medida en que la legislación nacional no sea inconsistente con las disposiciones de este Acuerdo ni con los principios del derecho internacional.

  8. Un inversionista de una Parte Contratante puede solicitar protección interdictal provisional sin involucrar el pago por daños, ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante que es parte de la diferencia, de conformidad con la legislación nacional de esta última, previo al inicio del proceso de arbitraje.

  9. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:

    1. indemnización monetaria y cualquier interés aplicable;
    2. restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante litigante podrá pagar indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

    El tribunal puede asimismo fijar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  10. Todo laudo arbitral será definitivo y vinculante y deberá tener fuerza ejecutiva en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    Cualquier proceso entablado bajo este Artículo lo es sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes en virtud del Artículo XIII. Sin limitar la generalidad de lo anterior, sin embargo, se acuerda que ninguna Parte Contratante brindará protección diplomática, ni presentará una demanda internacional en relación con la pérdida o el daño específico sufrido por un inversionista de esa Parte Contratante, cuando esa pérdida o daño es, o ha sido, el asunto sometido a arbitraje bajo este Artículo, a menos que la otra Parte Contratante no cumpla con el laudo rendido en ese arbitraje.

ARTICULO XIII: Diferencias entre las Partes Contratantes

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva a la consideración de tal solicitud. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta amistosamente, cuando sea posible, a través de consultas.

  2. Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia deberá ser sometida a un panel de arbitraje para su decisión, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

  3. Para cada diferencia se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para el panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán posteriormente un nacional de un tercer Estado quien, después de haber sido aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los cuatro meses siguientes al recibo, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje.

  4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarias. Si el Presidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o tiene algún impedimento para cumplir esa función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos necesarios. Si el Vice-Presidente es nacional de cualquier Parte Contratante o tiene algún impedimento para cumplir esa función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que sigue en rango, siempre y cuando no sea nacional de ninguna de las dos Partes Contratantes, será invitado a realizar los nombramientos necesarias.

  5. El panel de arbitraje determinará su propio procedimiento. El panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Salvo que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje será emitida dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, de conformidad con los párrafos (3) ó (4) de este Artículo.

  6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo adicional serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el panel de arbitraje, en los casos en que lo considere apropiado, inclusive cuando es de la opinión que una Parte Contratante ha actuado de mala fe, podrá ordenar en su decisión que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Esa decisión se tomará por unanimidad e incluirá una explicación escrita de las razones del panel de arbitraje.

  7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión de un panel de arbitraje, las Partes Contratantes llegarán a un acuerdo sobre la manera de implementar la resolución del panel. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a una indemnización o a suspender beneficios por un valor equivalente a aquellos adjudicados por el panel.

ARTICULO XIV: Transparencia

  1. Cada Parte Contratante, se asegurará en la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativas a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo se publiquen prontamente o se pongan a disposición de manera que permitan que las personas interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

  2. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran tener un impacto sobre nuevas inversiones o sobre las inversiones cubiertas por este Acuerdo.

ARTICULO XV: Aplicación y Entrada en Vigor

  1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para mayor certeza, este Acuerdo no crea derechos relativos a las acciones tomadas y completadas antes de su entrada en vigor.

  2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

  3. Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la otra Parte Contratante de haber concluido los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

  4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia de este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de denuncia haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la denuncia de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XIV, inclusive, así como de los párrafos (1) y (2) de este Artículo, permanecerán en vigor por un período de quince años.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

SUSCRITO en San José, a los 18 días del mes de marzo de 1998, en dos originales, en los idiomas español, inglés, y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.


EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
José Manuel Salazar
Ministro de Comercio Exterior
EL GOBIERNO DE
CANADÁ

Sergio Marchi
Ministro de Comercio Internacional