Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua
para la promoción y protección recíproca de las inversiones
El Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de la
República de Nicaragua, en adelante "Las Partes
Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación
económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad
económica de ambos
Estados,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1:
Definiciones
Para los efectos del presente
Acuerdo:
El término
"inversionista" designa a los siguientes sujetos
que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante conforme al presente
Acuerdo:
-
Las personas naturales que, de acuerdo con la
Legislación de esa Parte Contratante son
consideradas nacionales de la
misma;
-
Las entidades jurídicas, incluyendo
sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales y
cualquier otra entidad constituida o debidamente
organizada de otra manera según la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan
su sede, así como sus actividades
económicas efectivas, en el territorio de dicha
Parte Contratante.
El término
"inversión" se refiere a toda clase de
bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya
efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y
comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
-
derechos de propiedad sobre bienes
muebles e inmuebles, así como todos los
demás derechos reales, tales como servidumbres,
hipotecas, usufructos,
prendas;
-
acciones, cuotas sociales y
cualquier otro tipo de participación
económica en
sociedades;
-
derechos de crédito o
cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
-
derechos de propiedad intelectual,
incluidos derechos de autor y derechos de propiedad
industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, conocimientos técnicos (know-how),
razón social y derecho de
llave;
-
concesiones otorgadas por la ley,
por un acto administrativo o en virtud de un contrato,
incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos
naturales.
El término
"territorio" comprende, además del espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo la
soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen
derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus
respectivas legislaciones y al Derecho
Internacional.
Artículo 2: Ambito de
Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las
inversiones efectuadas, antes o después de su entrada
en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante,
conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de esta última. Sin
embargo, no se aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su
vigencia o estén directamente relacionadas con
acontecimientos producidos antes de su entrada en
vigor.
Artículo 3: Promoción,
Admisión y Protección de las
Inversiones
Cada Parte Contratante, con sujeción a su
política general en el campo de las inversiones
extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
las admitirá en conformidad con su legislación
y reglamentación interna.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus
leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas
inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo 4: Tratamiento de las
Inversiones
Cada Parte Contratante garantizará un
tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los
derechos aquí reconocidos no sea obstaculizado en la
práctica.
Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus
propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer
país, si este último tratamiento fuere
más favorable.
En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas
especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado
en virtud de un convenio relativo a la creación de un
área de libre comercio, una unión aduanera, un
mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica
regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su
totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha
Parte no estará obligada a conceder las referidas
ventajas a los inversionistas de la otra Parte
Contratante.
Artículo 5: Libre
Transferencia
Cada Parte Contratante
autorizará, sin demora, a los inversionistas de la
otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de
los fondos relacionados con las inversiones, en moneda de
libre convertibilidad, en particular, aunque no
exclusivamente:
-
intereses, dividendos, rentas,
utilidades y otros
rendimientos;
-
amortizaciones de préstamos
del exterior relacionadas con una
inversión;
-
el capital o el producto de la
venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
-
los fondos producto del arreglo de
una controversia y las compensaciones de conformidad con
el Artículo 6.
Las transferencias se realizarán
conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha
de la transferencia, de acuerdo a la legislación de
la Parte Contratante que haya admitido la
inversión.
Artículo 6: Expropiación y
Compensación
Ninguna de las Partes Contratantes
adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de
la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las
siguientes condiciones:
-
que las medidas sean adoptadas por
causa de utilidad pública o interés
nacional y en conformidad a la
ley;
-
que las medidas no sean
discriminatorias;
-
que las medidas vayan
acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
La compensación se basará en el valor de
mercado de las inversiones afectadas en una fecha
inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada
llegue a conocimiento público. Cuando resulte
difícil determinar dicho valor, la
compensación podrá ser fijada de acuerdo con
los principios de evaluación generalmente reconocidos
como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido,
su depreciación, el capital repatriado hasta esa
fecha, el valor de reposición y otros factores
relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la
compensación se acumularán intereses a una
tasa comercial establecida sobre la base del valor de
mercado, a contar de la fecha de expropiación o
pérdida hasta la fecha de pago.
De la legalidad de la nacionalización,
expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un
efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial
ordinario.
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier
otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional;
disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el
territorio de la otra Parte Contratante, deberán
recibir de esta última, en lo que respecta a
reparación, indemnización, compensación
u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que
concede esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer
Estado.
Artículo 7:
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado
por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o
alguna otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, ésta última deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de
subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere
efectuado un pago en virtud de dicho contrato o
garantía.
Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y
prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar
tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte
Contratante.
Artículo 8: Solución de
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte
Contratante
Las controversias que surjan en el ámbito de
este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por
medio de consultas amistosas.
Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir
la controversia:
-
a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
-
al
arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
creado por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18
de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su
consentimiento anticipado e irrevocable para que toda
diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte Contratante
en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión
o al Tribunal Arbitral, la elección de uno u otro
procedimiento será definitiva.
Para los efectos de este artículo, cualquier
persona jurídica que se hubiere constituido de
conformidad con la legislación de una de las Partes
Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la
controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de
inversionistas de la otra Parte Contratante, será
tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida
Convención de Washington, como una persona
jurídica de la otra Parte Contratante.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
Las Partes Contratantes se abstendrán de
tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos
relacionados con controversias sometidas a proceso judicial
o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso
en que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión
del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos
en la respectiva sentencia o
decisión.
Artículo 9: Solución de
Controversias entre las Partes
Contratantes
Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de
negociaciones amistosas.
Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de
seis meses a contar de la fecha de la notificación de
la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en
conformidad con las disposiciones de este
artículo.
El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres
miembros y será constituido de la siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de
notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos
árbitros, dentro del plazo de treinta días
contado desde la designación del último de
ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá
ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el
Tribunal. La designación del Presidente deberá
ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de
treinta días, contado desde la fecha de su
nominación.
Si, dentro de los plazos establecidos en el
párrafo 3 de este artículo, no se ha efectuado
la designación, o no se ha otorgado la
aprobación requerida, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá solicitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia estuviere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, el Vice Presidente
deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la
Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere
nacional de ninguna de las Partes Contratantes,
deberá realizar la designación.
El Presidente del Tribunal deberá ser nacional
de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes
mantengan relaciones diplomáticas.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de
las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios
generales del Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría
de votos y determinará sus propias reglas
procesales.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará
los gastos del árbitro respectivo, así como
los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás
costas del proceso serán solventados en partes
iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas
acuerden otra modalidad.
Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes
Contratantes.
Artículo 10:
Consultas
Las Partes Contratantes se
consultarán sobre cualquier materia relacionada con
la aplicación o interpretación de este
Acuerdo.
Artículo 11: Disposiciones
Finales
Las Partes Contratantes se notificarán entre
sí cuando las exigencias constitucionales para la
entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido.
El Acuerdo entrará en vigencia treinta días
después de la fecha de la última
notificación.
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un
período de quince años y se prolongará
después por tiempo indefinido. Transcurridos quince
años, el Acuerdo podrá ser denunciado en
cualquier momento por cada Parte Contratante, con un aviso
previo de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
Con respecto a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso
de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional
de quince años a contar de dicha fecha.
El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes
Contratantes.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho
días del mes de noviembre de 1996, en duplicado, en
idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Protocolo
Al firmar el Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de la República de Nicaragua, convinieron
en las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo
5:
Una transferencia se
considerará realizada "sin demora"
cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente
necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso
podrá exceder de treinta días,
comenzará a correr en el momento de entrega de la
correspondiente solicitud, debidamente
presentada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior y salvo que la
legislación de la Parte Contratante donde se
radica la inversión disponga un tratamiento
más favorable, el capital invertido sólo
podrá ser transferido una vez transcurrido un
año, tratándose de la República de
Chile y tres años, tratándose de la
República de Nicaragua, contados a partir de su
ingreso.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile,
a los ocho días del mes de noviembre de 1996, en
duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
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