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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Brasil

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
para la promoción y protección recíproca de las inversiones

El Gobierno de la República de Venezuela y del Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Las Partes Contratantes";

Animadas por el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación económica y, en particular, para la realización de inversiones recíprocas que impliquen transferencia de capitales de un país al territorio del otro;

Teniendo en cuenta que el mantenimiento de un clima satisfactorio para las inversiones, en conformidad con las leyes del país receptor, es la mayor manera de establecer y conservar un adecuado flujo internacional de capitales; y

Reconociendo que la conclusión de un acuerdo para la promoción y la protección recíproca de las inversiones extranjeras contra riesgos no comerciales podrá contribuir a estimular las iniciativas empresariales que favorezcan la prosperidad de los dos países;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1: Definiciones

  1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
    2. acciones, cuotas solitarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
    3. títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, así como los préstamos que estén directamente ligados a una inversión específica;
    4. derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, "know-how", y prestigio y clientela (fondo de comercio);
    5. concesiones económicas conferidas por la ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
  2. El término "inversor" designa, respecto de cada Parte Contratante, cualquiera de las personas siguientes que haga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. toda persona física que sea nacional de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación;
    2. toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esa Parte Contratante que tenga su sede en el territorio de su constitución;
    3. toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas incluidas en los literales a) o b) precedentes.
  3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
  4. El término "territorio" designa, respecto de cada Parte Contratante, su territorio nacional, incluyendo las zonas marítimas sobre las cuales ejerza o llegue a ejercer derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el Derecho Internacional.

ARTICULO 2: Promoción de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
  2. Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente las autorizaciones necesarias para su mayor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario.

ARTICULO 3: Protección de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante de conformidad con las normas y principios del Derecho Internacional, asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias y asegurará que gocen de plena protección y seguridad jurídicas.
  2. Cada Parte Contratante acordará las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversores o a los de cualquier tercer Estado.
  3. Ninguna Parte Contratante estará obligada a extender a las inversiones o inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

    1. su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo similar;
    2. un acuerdo internacional relativo total o principalmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 4: Expropiaciones y compensaciones

  1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas par razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización justa, pronta y adecuada. El monto de la indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada a la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida se haga de dominio público.
  2. Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un trato no menos favorable que el acordado por esta última Parte Contratante a sus propios nacionales o a los de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5: Transferencias

  1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las sumas relacionadas con sus inversiones y ganancias y, en particular aunque no exclusivamente, de:

    1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
    2. los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
    3. los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, párrafo (1), literal c;
    4. las regalías y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 1, párrafo (1), integrales d) y e);
    5. el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
    6. las remuneraciones de los nacionales de la otra Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación con una inversión en calidad de directivos, administradores, asesores o técnicos;
    7. las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4.
  2. Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda libremente convertible.

ARTICULO 6: Subrogación

Si una Parte Contratante o una agenda que ésta haya designado realiza un pago a un inversor en virtud de una garantía o un seguro para cubrir riesgos no comerciales contratado en relación con una inversión, la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor de la otra Parte Contratante o de su agencia, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.

ARTICULO 7: Solución de controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
  2. Si la controversia no ha podido ser resuelta en un plazo de tres meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
  3. El tribunal arbitral se constituirá de la siguiente manera: dentro de un plazo de dos meses contados a partir del recibo del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, a su vez escogerán como Presidente a un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de las designaciones de los otros dos árbitros.
  4. Si dentro de los plazos estipulados en el presente Artículo las designaciones previstas no se hubieren efectuado, cualquiera de la Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que las haga. En caso de que este último sea nacional de una de las Partes Contratantes o por cualquier motivo esté impedido de aceptar el encargo, las hará el Vicepresidente. Si éste, a su vez es nacional de una de las Partes Contratantes o por cualquier motivo esté impedido, las hará el Miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes y no esté impedido de aceptar el cargo.
  5. Cada una de las Partes Contratantes cubrirá los gastos de su respectivo árbitro, así como las de su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y los demás costos del proceso se repartirán por partes iguales entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 8: Solución de controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante

  1. Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta del presente Acuerdo en relación con una inversión de aquel, será resuelta, en lo posible, en consultas amistosas.
  2. Si no se alcanza una solución amistosa dentro del plazo de seis meses de haberse suscitado la controversia, el inversor podrá someterla, a su elección, o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o bien a un arbitraje internacional conforme a lo dispuesto en este Artículo. Una vez sometida la controversia a uno de estos procedimientos, la elección será definitiva.
  3. El arbitraje internacional a que se refiere el párrafo (2) precedente se efectuará en el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), establecido por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965 o, si fuere el caso, de conformidad con el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Encuesta de dicho Centro (Mecanismo Complementario). Si por cualquier motivo no estuvieren disponibles ni CIADI ni el Mecanismo Complementario, arbitraje se efectuará de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
  4. En todo caso, la sentencia arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante ha incumplido alguna disposición del presente Acuerdo y, como consecuencia de ello, causado un daño al inversor. En caso afirmativo, se limitará a fijar la indemnización correspondiente.
  5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. La Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9: Ambito de aplicación

Las normas del presente Acuerdo se aplicarán a todas las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a las controversias cuyas causas sean anteriores a esa fecha.

ARTICULO 10 : Vigencia y duración

  1. Cada Parte Contratante notificará a la otra cuando haya cumplido sus procedimientos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual entrará en vigor treinta días después de la segunda notificación.
  2. Este Acuerdo permanecerá en vigor inicialmente por un plazo de diez años, transcurrido el cual pasará a tener vigencia por tiempo indeterminado y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes por medio de comunicación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con un año de anticipación.
  3. En lo que se refiere a las inversiones efectuadas anteriormente a la fecha de expiración de este Convenio, las disposiciones en él contenidas continuarán en vigor por un periodo de diez años a contar desde esa fecha.

En testimonio de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobiemo de la República de Venezuela
            
Por el Gobiemo de la República Federativa del Brasil
Miguel Angel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
            
Luiz Felipe Lamprela
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores