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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Bolivia – Ecuador

 
Convenio entre la República de Bolivia y la República del Ecuador
para la promoción y la protección recíproca de inversiones

La República de Bolivia y la República del Ecuador denominadas en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos estados;

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I: Definiciones

A los fines del presente Convenio:

  1. El término "INVERSION" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última.
  2. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales;
    2. Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
    3. Derechos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica;
    4. Si las legislaciones nacionales lo permiten, los derechos de propiedad intelectual;
    5. Concesiones económicas conferidas por ley, contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley; y
    6. La reinversión de beneficios.

    Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio.

  3. El término "inversionista" designa:
    1. Toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y,
    2. Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, y que haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes.
  5. El término "territorio" significa:
    1. Con respecto a la República de Bolivia, comprende todo el espacio sujeto a la soberanía y jurisdicción del Estado boliviano, conforme a su respectiva legislación y al Derecho Internacional.
    2. Con respecto a la República del Ecuador, comprende el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior de dicho mar territorial, sobre los cuales, de conformidad con su legislación y el Derecho Internacional, pueda ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO II: Promoción de inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
  2. Cada Parte Contratante de conformidad con su legislación, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, contratar el personal directivo y técnico especializado, a su elección e independientemente de su nacionalidad.
  3. Asimismo, las Partes Contratantes de conformidad con lo establecido en su legislación, permitirán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la entrada y permanencia en su territorio con el fin de efectuar y administrar su inversión.
  4. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el libre acceso a los tribunales y otros órganos que ejerciten autoridad jurisdiccional.
  5. Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionadas con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente, intercambiarán información sobre las inversiones en cada Parte Contratante.

ARTICULO III: Protección de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
  2. Cada Pare Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros estados.
  3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
  4. Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional, relativo a cuestiones tributarias.

ARTICULO IV: Expropiaciones y Compensaciones

  1. Ninguna de las Partes Contratantes, tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial.

    Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. Si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial vigente en el mercado, a contar desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago. La compensación y en su caso los intereses, serán pagados sin demora, efectivamente realizables y libremente transferibles.

  2. Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acertado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

ARTICULO V: Transferencias

  1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de:

    1. El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
    2. Los beneficios utilidades, intereses, dividendos, royalties y otros ingresos corrientes;
    3. Las amortizaciones de créditos externos relacionadas con una inversión tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c);
    4. El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y,
    5. Los pagos resultantes del arreglo de controversias y las compensaciones previstas en el artículo IV.
  2. Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia y de acuerdo a la ley y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión. Estos últimos no podrán afectar la sustancia ni el ejercicio de los previstos en este artículo.

ARTICULO VI: Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título de1 inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer, siempre que esos derechos sigan vigentes o sean legalmente reconocidos por la otra Parte Contratante.
  2. En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, e1 inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO VII: Aplicación de otras normas

    Si la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratante en adición al presente Convenio; o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte contuviera normas generales o específicas que otorgaren a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el establecido en el presente Convenio, esas disposiciones prevalecerán en la medida que sean más favorables.

ARTICULO VIII: Solución de controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionados por vía diplomática.
  2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de 1as negociaciones, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de 1as Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.
  3. Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
  4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
  5. El Tribunal Arbitral tomaría su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria e inapelable para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio e inapelable para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO IX: Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión

  1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
  2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:
    • O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
    • O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).

    Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será excluyente y definitivo.

  3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversionista:

    • Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
    • A un Tribunal de Arbitraje "Ad-Hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
  4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia incluida las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.
  5. Las sentencias arbitrales serán definitivas, obligatorias e inapelables para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
  6. Las Partes Contratantes no podrán interferir por medio de acciones diplomáticas, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

ARTICULO X: Ambito de Aplicación

    El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas antes y después de la entrada en vigor del Convenio por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO XI: Consultas

    Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Convenio.

ARTICULO XII: Disposiciones Finales - Entrada en vigor, duración y terminación

  1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual tendrá una validez de diez años y será prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación escrita un año antes de la fecha de cumplimiento del período de vigencia.
  2. Las disposiciones de los artículos I al XI de este Convenio, permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de aviso de terminación del Convenio, para las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

 

Hecho en la ciudad de Quito, a los veinte y cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.


POR LA REPÚBLICA
DE BOLIVIA
POR LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR
Antonio Araníbar Quiroga
   
Galo Leoro Franco
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
   
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES